STS, 7 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8.271/96 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Yolanda Jiménez Alonso, en nombre de Don Luis Francisco , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 511/94, sobre homologación de título argentino de Técnico Constructor. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 19 de abril de 1.993, que acordó que el título de Técnico Constructor, obtenido por Don Luis Francisco , de nacionalidad española, en la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina), quede homologado al título de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras, actos que declaramos nulos por ser contrarios a derecho. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparados los recursos de casación promovidos contra la misma por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Don Luis Francisco . Remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado presentó escrito manifestando que no sostiene el recurso de casación, que fue declarado desierto por auto de 9 de enero de 1.996.

TERCERO

La Procuradora Doña Yolanda Jiménez Alonso, en nombre de Don Luis Francisco , presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando el presente recurso interpuesto al amparo del artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional, y por lo tanto, casando la sentencia que se recurre y ordenando la conformidad del acto administrativo dictado.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida para el caso de que en atención a las alegaciones hechas al efecto por esta parte no declarase la inadmisibilidad del recurso, que hemos postulado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 1 de julio de 2.003, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 19 de abril de 1.993 se acordó que el título de Técnico Constructor, obtenido por Don Luis Francisco en la Universidad Nacional de Córdoba (Argentina), quede homologado al título español de Arquitecto Técnico en Ejecución de Obras. El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 19 de abril de 1.993 y contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso de reposición promovido contra la misma.

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 15 de julio de 1.996 por la que estimó el recurso y declaró nulos por ser contrarios a derecho los actos impugnados. La sentencia se fundó, esencialmente, en que se había acreditado que el título argentino de Técnico Constructor exigía seguir unos estudios de nivel secundario, por lo que la homologación podía admitirse respecto a los actuales estudios españoles de B.U.P. y de C.O.U. o de Formación Profesional de segundo grado, pero no respecto a un título para cuya obtención en España es preciso cursar una carrera universitaria.

Don Luis Francisco ha deducido el presente recurso de casación contra la sentencia de 15 de julio de 1.996, a cuya estimación se opone el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción del artículo 62.1.d), en relación con el artículo 82.f), de la L.J., entendiendo que debió declararse la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo al haber caducado el plazo de interposición del recurso de reposición, fijado en un mes por el artículo 52.2 del citado texto legal.

El segundo motivo de casación, asimismo acogido al artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción del artículo 82.b) de dicha Ley, en relación con el artículo 28, considerando que la sentencia debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto por persona carente de legitimación, defendiendo la falta de legitimación del Consejo General recurrente en la instancia.

Como hemos expresado en anteriores resoluciones de la Sala, el recurso de casación tienen por objeto, cuando se hace valer por el número 4º del artículo 95.1 de la L.J., confrontar la sentencia impugnada con el ordenamiento jurídico, poniendo de manifiesto, en su caso, que la aludida sentencia ha incurrido en infracción de normas o jurisprudencia aplicables para decidir las cuestiones que han sido objeto de debate y que la sentencia ha analizado. En razón de ello, constituye reiterada doctrina de la Sala (sentencias de 28 de abril de 1.997 y 3 de febrero de 1.998) la procedencia de rechazar el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, dada la finalidad del recurso, la fijación estricta de sus motivos y la necesidad de que toda cuestión sea debatida en el proceso de instancia y resuelta por la sentencia impugnada para que el Tribunal de casación pueda pronunciarse sobre ella.

En el presente caso, Don Luis Francisco , que no compareció en el proceso de instancia, a pesar de haber sido debidamente emplazado, no pudo plantear ni planteó las cuestiones de extemporaneidad del recurso de reposición y falta de legitimación del Consejo General recurrente. La sentencia impugnada no se ha pronunciado sobre tales cuestiones, que no fueron alegadas por la parte demandada que compareció en las actuaciones (la Administración General del Estado). Constituyendo pues los motivos primero y segundo del recurso de casación cuestiones nuevas, que no han sido planteadas ni debatidas en la instancia, ni resueltas por la sentencia que se recurre, procede su desestimación.

TERCERO

El tercer motivo de casación, acogido al artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción de los artículos 1.225, 1.228, 1.249 y 1.253 del Código Civil y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en relación con la prueba. En opinión del recurrente se ha llevado a cabo una incorrecta valoración de la prueba por la Sala de instancia, vulnerando los preceptos que se citan respecto a la prueba de documentos privados y de presunciones, criticando singularmente la apreciación de los documentos acompañados a la demanda como números 1 y 2.

Debemos partir para decidir sobre este motivo casacional de que no cabe en el recurso de casación combatir los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al estar excluido de la enumeración que se contiene en el artículo 95.1 de la L.J. el error en la apreciación de la prueba.

Esto advertido, lo cierto es que la sentencia no se ha basado en prueba alguna de presunciones ni ha tomado en cuenta los programas de la Universidad de Córdoba (Argentina) aportados como documento número dos de los que se acompañaron al escrito de demanda. Debemos pues rechazar la infracción de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil y las alegaciones relativas al citado documento número 2.

En cuanto a la fotocopia de la carta de la Embajada de la República Argentina fechada el 29 de enero de 1.992 (documento número 1 acompañado al escrito de demanda), Don Luis Francisco no puede ahora, en el recurso de casación, impugnar la validez de dicho documento, que hubiera exigido la práctica de los oportunos medios de prueba para adverarlo, medios de prueba regulados en los artículos 511 y 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881. La Sala de instancia admitió la validez probatoria del referido documento, que no había sido impugnado en el proceso, apreciando como hecho probado que el título de Técnico Constructor expedido por una Universidad argentina (aunque el documento se refería a la de Tucumán no existía razón para no entender aplicable lo que en él se exponía a las demás Universidades del país) exige seguir unos estudios de nivel secundario. Por tanto, no apreciamos que, actuando así al apreciar este medio de prueba, la Sala de instancia haya incurrido en infracción de los artículos 1.225 y 1.228 del Código Civil y 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, ya que, fundamentalmente, como hemos indicado, el documento en cuestión no fue impugnado en el proceso de instancia, por lo que el Consejo General demandante no tuvo posibilidad de adverarlo, quedando su contenido sujeto a la apreciación del Tribunal a quo.

Las consideraciones que Don Luis Francisco formula sobre la inexistencia de una segunda instancia en el ámbito del recurso contencioso-administrativo son ajenas al tema debatido, que debe ser enjuiciado dentro del sistema procesal vigente.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo de casación, asimismo acogido al artículo 95.1.4º de la L.J., alega infracción del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, sobre condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, así como del artículo 2 del Código Civil en cuanto a la irretroactividad de las normas.

La sentencia de instancia no incurre en vulneración del Real Decreto 86/1.987, al declarar que dicha disposición no era aplicable al caso debatido, sino que debía haberse tomado en cuenta por la Administración el Real Decreto 104/1.988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, ya que se encontraba acreditado que el título argentino de Técnico Constructor exigía seguir unos estudios de nivel secundario, por lo que no era admisible su homologación a un título para cuya obtención en España es preciso cursar una carrera universitaria, lo que hacía improcedente la fundamentación del acto impugnado en el Real Decreto 86/1.987.

Tampoco existe conculcación del principio de irretroactividad de las normas establecido por el artículo 2.3 del Código Civil, ya que la sentencia aplica para decidir la cuestión la normativa vigente en las fechas en que se solicitó por Don Luis Francisco la homologación del título de Técnico Constructor (21 de agosto de 1.992) y se concedió la referida homologación (19 de abril de 1.993), sin que la fecha en que fue expedido el mencionado título (30 de diciembre de 1.958) sea determinante de la legislación que debe utilizarse para decidir sobre la petición de homologación.

Las alegaciones que Don Luis Francisco expone sobre comparación de programas y legislación extranjera no tienen relación con el problema debatido en el recurso de casación, ya que la sentencia que se impugna no se refiere a estos extremos.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, imponiendo las costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Luis Francisco contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1.996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 511/94; e imponemos al recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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