STS, 24 de Septiembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:7093
Número de Recurso446/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Jose Miguel Rubio Encinas, en nombre y representación de ENTABLADO Y FORJADOS DE ESTRUCTURAS S.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha 14 de mayo de 1999, dictada en autos número 180/99, en virtud de demanda formulada por DON Jose Miguel, contra la empresa ENTABLADOS Y FORJADOS DE ESTRUCTURA S.L., que no compareció a juicio, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 14 de mayo de 1999, el Juzgado de lo Social número 9 de los de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jose Miguel, contra la empresa ENTABLADOS Y FORJADOS DE ESTRUCTURA S.L., que no compareció a juicio, en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante trabajó en la empresa desde el 1 de febrero de 1999, con la categoría profesional de Ayudante encofrador y, recibiendo una retribución de 136.072 pts./mes con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El 2-3-99 es despedido por carta, unia a autos, TERCERO.- Se intentó la conciliación previa, sin efecto".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando la demanda formulada por DON Jose Miguel contra ENTABLADOS Y FORJADOS DE ESTRUCTURAS S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor condenando ala empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del demandante o el abono al mismo a la cantidad de 17.332 pesetas, así como al abono de los salarios dejados de percibir, desde el despido hasta la notificación de la sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la empresa, recurso extraordinario de revisión. En el mismo se formula al amparo del articulo 1796.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que por la Sala se proceda a la revisión de la sentencia firme dictada por el Juzgado, por entender que se ha ganado injustamente el litigio mediante maquinación fraudulenta del demandante.

CUARTO

Se opuso a la demanda del recurso de revisión la parte contraria, e informo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 1796.4 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Madrid de fecha 14 de mayo de 1999 en autos número 180/99, se ganó injustamente en virtud de maquinación fraudulenta consistente en que la parte actora ocultó deliberadamente el real domicilio de la empresa situado en la calle Alvaro Cunqueiro de Alcalá de Henares, produciendo indefensión vulneradora del artículo 24.1 de La Constitución Española.

Se cumplen los requisitos procesales de firmeza de la sentencia cuya rescisión se pretende y, de interposición del recurso de revisión dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La jurisprudencia viene entendiendo que la maquinación fraudulenta implica "una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante la falacia o el engaño por el litigando vencedor, con consciente y voluntario aprovechamiento a través de actos directos o inmediatos que provocan una grave situación de irregularidad procesal con la consiguiente indefensión de la contraparte (STS Sala Cuarta de 21 de diciembre de 1993)". Más concretamente, en relación a la relación con la maquinación fraudulenta encaminada a impedir la citación de la parte demandada, la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha sentado como señala la sentencia de 12 de junio de 2000 (recurso 389/99) los siguientes criterios:

"

  1. Bajo el concepto de maquinación fraudulenta ha de subsumirse no solamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminando así la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos (Ss. de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991 y 25 de febrero de 1992, entre otras).

  2. No se trata con ello, y así lo afirman las sentencias que acabamos de citar, de eliminar el componente subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que exigen del actor una diligencia mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión. (Ss. de 8 de noviembre de 1993, 24 de enero de 1994 y 8 de julio de 1996).

  3. Por eso, la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden a suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible. (Ss. entre otras de 27 de octubre de 1.990, 20 de octubre de 1996, 31 de enero de 1997 y 29 de abril de 1.998).

  4. No obstante, la apreciación o no de negligencia inexcusable en la ocultación por el demandante del domicilio real del demandado depende en gran medida de las circunstancias del caso (Ss. de 7 de octubre de 1.992, 16 de enero de 1997, 29 de abril de 1.998 y 5 de marzo de 1.999). La irregularidad generadora de revisión es solo la cualificada por el dolo o la culpa grave de quién la ha provocado. Y de ahí que, desde ese punto de vista adquieran relevancia las circunstancias referidas a las partes que confirmen la existencia de un componente de intencionalidad. Así por lo que al demandante se refiere son de valorar, por ejemplo, la existencia de pasividad maliciosa por su parte (S. 6 de noviembre de 1992), la consciente indicación de un domicilio de la demandada distinto del real (Ss. de 20 de diciembre de 1.996 y 31 de diciembre de 1.998), la designación del centro de trabajo, conociendo que estaba cerrado y la empresa sin actividad (S. de 19 de julio de 1.996), la ocultación del domicilio "a sabiendas" (S. de 30-5-97), la designación de un domicilio cerrado en el que no es posible la citación cuando otros trabajadores de la empresa en igual situación señalan el real donde si puede ser citada la empresa (S. de 5 de marzo de 1.999). Y en lo que atañe a la parte demandada, la concurrencia o no de conducta culposa y la mayor o menor gravedad de ésta (S. 9 de diciembre de 1981), la pasividad en el cumplimiento de la obligación que le impone el art. 18 del vigente Reglamento del Registro Mercantil. etc.

  5. A los efectos del artículo 1796.4 L.E.Civil no es reprochable que el trabajador designe como domicilio procesal de una sociedad demandada el de su centro de trabajo, cuando es ese el único que conoce. Pues no cabe imponerle la obligación de acudir al Registro Mercantil, tal y como alega la recurrente, para averiguar el domicilio social de la empresa. Por tanto la no realización de esa operación de consulta no supone, por si sola, una maquinación fraudulenta, al faltar el elemento subjetivo necesario para que exista la conducta imputada (Ss. de 21 de julio de 1.998, 5 de junio de 1.999 y 29 de Mayo de 2.000).

  6. Desde esa perspectiva, no cabe confundir la ocultación de domicilio por parte del demandante con la mera irregularidad en la citación del demandado. Ni es posible atribuir a "maquinación fraudulenta" del trabajador, la omisión por el Organo Jurisdiccional de las garantías que deben acompañar a los actos de emplazamiento y citación a fin de que se haga efectivo el derecho a la tutela efectiva judicial -artículo 24 de la Constitución Española-, en la que se integra, en su primera fase, la posibilidad de comparecer en juicio. Es cierto que, ante el resultado negativo de la citación por correo y antes que acudir a la citación edictal, el Juzgado esta obligado a agotar las posibilidades de citación personal de la parte demandada, y entre ellas está la de acudir al Registro Mercantil para solicitar información cuando la demandada es una sociedad de tal clase. Pero la omisión de esa diligencia legal por parte del órgano judicial al que, en todo caso y por tal razón, habría de achacarse la no localización del domicilio de la parte demandada, no puede repercutir negativamente sobre la eficacia de cosa juzgada de la sentencia, que estimó la demanda del trabajador. (Ss. de 30 de mayo y 6 de junio de 1.997 y 21 de julio de 1.998). Ni puede ser objeto de pronunciamiento alguno en este proceso, por ser cuestión ajena por completo al mismo." .

TERCERO

Una conducta o actuación maliciosa llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, no existe en el presente supuesto, pues en ningún momento se puede entender como conducta o actuación maliciosa, señalar como domicilio de la empresa, el que consta no sólo en el contrato de trabajo sino también en la carta de despido, cuando además en el hecho tercero de la demanda, por medio de la transcripción de la carta de despido, se indica que el domicilio de la obra en la que prestaba servicios el actor, en c/ Bustamante número 16 de Madrid.

Por otra parte el juicio por despido se celebró el 12 de mayo de 1999 y, es precisamente en esta fecha cuando la sociedad demandada adopta el acuerdo de cambio de domicilio social, situado en la plaza General Vives de Azuqueca de Henares, a la calle Alvaro Cunqueiro número 4 de Alcalá de Henares, acuerdo que fue inscrito en el Registro Mercantil de Madrid hasta el 28 de julio de 1999.

Cabe añadir, que el telegrama de fecha 23 de febrero intentando la notificación del despido, aludido en la demanda de revisión, aunque en el remite del mismo se consignaba el de la calla Alvaro Cunqueiro de Alcalá de Henares, como tal telegrama fue rehusado y no llegó a poder del trabajador, no está probado por este medio, que éste haya podido tener constancia del domicilio de la empresa que consta en dicho remite.

Además, como reiteradamente ha señalado la doctrina constitucional, no puede mantener la existencia de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de diligencia necesaria, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir (sentencias del Tribunal Constitucional 54/87, de 13 de mayo, 102/87 de 7 de julio y 41/89 de 16 de febrero). Asímismo, esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de abril de 1994, establece que, si la designación de un domicilio viene amparada por la conducta de la propia demandada, no prospera la revisión, que es lo que ocurre en el presente caso al designar el actor como domicilio de la demandada el que figura en el contrato de trabajo y en la propia carta de despido.

Finalmente de la prueba practicada a instancia de la parte demandante de revisión, en ningún momento se deduce que el actor tuviese conocimiento del domicilio en Alcalá de Henares cuando formula su demanda de despido, pues ninguno de los testigos se manifiesta en tal sentido, ni tampoco lo reconoce el actor en la prueba de confesión judicial.

CUARTO

Todo lo expuesto determina que la revisión se declare improcedente y que por imperativo del artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1801, se condene al recurrente, en todas las costas del juicio y a la pérdida del depósito, alzando la suspensión de la ejecución y manteniendo la fianza para responder del valor de lo litigado, y los daños y perjuicios consiguientes a la inejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1803 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por el Letrado D. Jose Miguel Rubio Encinas, en nombre y representación de ENTABLADO Y FORJADOS DE ESTRUCTURAS S.L., frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid, de fecha 14 de mayo de 1999, dictada en autos número 180/99, en virtud de demanda formulada por DON Jose Miguel, contra la empresa ENTABLADOS Y FORJADOS DE ESTRUCTURA S.L., que no compareció a juicio, en reclamación sobre despido, condenando a dicha parte recurrente en todas las costas del juicio. Se alza la suspensión de la ejecución de la sentencia manteniéndose la fianza para responder del valor de lo litigado y de los daños y perjuicios consiguientes a la inejecución de la sentenica y a la pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social número nueve de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 1015/2021, 12 de Noviembre de 2021
    • España
    • 12 Noviembre 2021
    ...o falta de diligencia necesaria, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir"( STS de 24 de septiembre de 2001, Recurso 446/2000 Por lo que, con arreglo a lo expuesto, ha de decaer este motivo del recurso, y es que conviene recordar que, según tiene ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR