STS, 13 de Noviembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:8850
Número de Recurso1146/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rodio Sampere Meneses en nombre y representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y de NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de enero de 2001, dictada en el recurso de suplicación número 2500/00, formulado por Lourdes, contra la senencia del Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastian, de fecha 17 de febrero de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por Lourdes contra NATIONALE NEDERLANDEN SEGUROS GENERALES INTERNACIONALES S.A. y NATIONALE NEDERLANDEN CIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. sobre declaración de relación laboral.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 17 de febrero de 2000, el Juzgado de lo Social número 1 de San Sebastian, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Lourdes contra NATIONALE NEDERLANDEN SEGUROS GENERALES INTERNACIONALES S.A. y NATIONALE NEDERLANDEN CIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. sobre declaración de relación laboral, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El día 23 de enero de 1992 la demandante y las empresas demandadas suscribieron un contrato de Agencia de Seguros con arreglo a lo previsto en el Texto refundido de la Ley de Producción de Seguros Privados de 1 de agosto de 1985, por el cual las empresas demandadas contrataban los servicios de la demandante para la producción de seguros como Agente afecto representante. Copia de tal contrato se halla unido a las actuaciones al folio 68, por reproducido. Las partes también suscribieron el documento que recogía las tablas de comisiones como anexo al anterior contrato, documento que obra al folio 69. SEGUNDO.- Por virtud del referido contrato, que se calificó expresamente por las partes como mercantil, la demandnate, de acuerdo con las compañías y por su propia iniciativa, se dedicó con plena autonomía a la actividad de producción de seguros para las compañías demandadas dentro de la Zona del País Vasco, gestionando y obteniendo operaciones de seguros en los ramos encomendados. La actora percibía las comisiones pactadas sobre las pólizas de seguros que se contrataban por su mediación, aplicando el porcentaje sobre las primas efectivamente cobradas por cada compañía. TERCERO.- El anterior contrato tuvo vigencia desde la fecha de su celebración hasta el pasado día 22 de Febrero de 1999. A partir de esta fecha la demandante no ha tenido relación de ningún tipo con las demandadas. CUARTO.- Durante el tiempo de vigencia del contrato la demandante acudía practicamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas. Lo hacía normalmente a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la Agenda de visitas que tenía programada cada día. En dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y atención de clientes de las compañías que requerian. La actora no estaba sujeta a ningún horario ni recibía ordenes o instrucciones expresas por parte de los responsables de las compañías en orden al trabajo que debia realizar. No obstante esto, participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas y cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adcuado rendimiento empresarial. Consta que la actora ha acudido a algún curso de formación organizados por las compañías demandadas. QUINTO.- En la actualidad se encuentra en tramitación en la Unidad de la Inspección Provincial de Trabajo expediente correspondiente a las Actas de Liquidación L-20/99/316/81 a 320/85 por falta de alta y cotización en el RETA de la demandante por el desempeño de su actividad de produción de seguros realizada con base en el contrato referido en el hecho primero (folio 47). SEXTO.- Celebrado acto de conciliación tras demanda de conciliación interpuesta por la actora el día 28 de junio de 1999, resultó intentado sin efecto. SEPTIMO.- La demandante formuló demanda declarativa que fue turnada a este Juzgado. Celebrado el oportuno acto de jucio con fecha 30-11-1999 recayó sentencia de fecha 2-12-1999 por la que se estimaba la excepción de falt ade acción y se desestimaba la demanda. Dicha sentencia fue recurrida en Suplicación y anulada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 6-6-2000 que ordenaba devolver los autos a este Juzgado pra el dictado de una nueva sentencia". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por Lourdes, frente a las demandadas NATIONALE NEDERLANDEN COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y NATIONALE NEDERLANDEN COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES INTERNACIONALES, S.A. debo absolver y absuelvo a estas últimas de los pedimentos de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Lourdes contra la Sentencia de fecha 17.7.2000 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastian en autos nº 417/99 sobre declaración de relación laboral seguidos a instancias de la recurrente contra NATIONALE NEDERLANDEN SEGUROS GENERALES INTERNACIONALES S.A.A y NATIONALE NEDERLANDEN CIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. y, en consecuencia, revocamos la Resolución impugnada, declarando la naturaleza laboral de la prestación de servicios que unió a las partes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, y a todas las consecuencias inherentes a la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Nationale Nederlande Vida, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de Febrero de 2000 (recurso número 3937/1999).

CUARTO

Se impugnó el recurso por los actores, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandadas formulan recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la parte actora, revocó la sentencia de instancia y, declaró "la naturaleza laboral de la prestación de servicios que unió a las partes, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a todas las consecuencias inherentes a la misma". En el único motivo de recurso denuncian infracción de lo dispuesto en los artículos 1 y 7.1 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados, en relación con los artículos 1.2.a) del Convenio Colectivo de ámbito estatal para Entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo y, 1.2.c) del Real Decreto 1438/1985, de 1 de agosto, en cuanto que esas normas establecen que la actividad de los agentes de seguros es de carácter mercantil y en ningún caso laboral, cualquiera que sea la forma en que se lleve a cabo, incluso aunque se utilicen los medios e instalaciones de la compañía aseguradora. A tal efecto se cita como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de Febrero de 2000 (recurso número 3937/1999).

SEGUNDO

Opone la demandante, en el escrito de impugnación, que no se da el supuesto de contradicción exigido para la viabilidad procesal del recurso.

Argumenta la sentencia combatida en los fundamentos jurídicos, que "del examen de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada se constata que: la actora durante el tiempo de vigencia de su contrato acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas. Lo hacía a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la agenda de visitas que tenía programada cada día ... en dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y atención de clientes y que aún cuando no estaba sujeta a ningún horario ni recibía ordenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar, participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas y cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial, constando asimismo que la actora había acudido a cursos de formación organizados por las compañías demandadas".

Por su parte, en la sentencia aportada como de contraste, son hechos probados: Que las demandantes han venido ejerciendo las tareas propias de vender pólizas de seguros y "dependían del asesor organizador o jefe de equipo, funcionando dentro del grupo de acuerdo con las directrices que fijaba el jefe de grupo. Tenía[n] que ir a la oficina de lunes a viernes, y si no acudían tenían que justificar su ausencia. En las oficinas de la empresa disponían de una mesa para uso exclusivo del grupo de vendedora de pólizas de seguros. Disponía de un teléfono. A primera hora de la mañana despachaba con el jefe de grupo, le daban cuenta de las acciones a emprender y posteriormente el agente salía a la calle a vender pólizas, luego volvía a la oficina y efectuaban llamadas por teléfono para concertar entrevistas con potenciales clientes para venderles pólizas de seguros ... realizaba cursos de reciclaje, que se impartían en centros de la empresa, generalmente un día a la semana en horario de tarde. Utilizaban el fax, teléfono y el servicio del personal administrativo de la empresa".

También en la sentencia impugnada se expresa que "lo indicado debe llevar a la conclusión de que la actora mantiene una relación con las empresas demandadas mucho más estrecha y dependiente de la que se deriva de un mero contrato de agencia, utilizando sus locales, sus medios administrativos, excediéndose de las funciones de mera captación de los seguros, y sometiéndose al control, disciplina e instrucciones de sus empresarios, de todo lo cual se deriva la existencia de una relación laboral de las partes en tanto que se dan en la misma los requisitos de dependencia y ajeneidad ínsitos en todo contrato de trabajo", mientras que la sentencia de contraste concluye que se trata de actividad de mediación en la producción de seguros, que constituye una relación típicamente mercantil, al no existir relación laboral alguna.

Concurre en consecuencia como dictamina el Ministerio Fiscal, el requisito de contradicción en los términos expresados en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues ante supuestos análogos se llega a conclusiones opuestas.

TERCERO

La solución de la cuestión planteada sobre la naturaleza jurídica de la relación de la actora con las empresas demandadas, se centra en determinar si en el desarrollo de la actividad de aquella concurren las notas de ajeneidad, dependencia y subordinación que de acuerdo con el artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores configuran la relación laboral, lo que exige valorar las funciones que como agente afecto no representante realizaba la demandante y muy en concreto, si estaba en todo momento sometido al poder de dirección del empresario, esto es de las empresas demandadas; y en suma si concurren todas las circunstancias que caracterizan al contrato de trabajo.

CUARTO

La tesis de la sentencia de contraste y por tanto también los de las empresas demandadas, es la naturaleza mercantil la relación jurídica de los mediadores de seguros privados en el ejercicio de su profesión y de las entidades aseguradoras y reasegurados, que resulta del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1347/85 y artículo 7-1 de la Ley 9/92. Dicha tesis con carácter absoluto no puede aceptarse; ya que ello dependerá de cada caso en concreto de las funciones que se realicen. Así pueden realizar por ejemplo, otros trabajos que no sean los propios de Agentes afectos, como serían las tareas de naturaleza administrativa de la organización de la empresa en la que presta sus servicios, supuesto este último en que su relación jurídica, por reunir los requisitos del artículo 1-1 del Estatuto de los Trabajadores, será laboral por prestar servicios por cuenta y bajo dependencia, dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, percibiendo la oportuna remuneración, concurriendo la necesaria ajeneidad al ser aquella quien hacía suyas en principio las consecuencias beneficiarias de su actuación, aparte de que en el artículo 3-5 de la Ley 9/92 se prevé también la posibilidad de que los empleados de las entidades de Seguros y Agentes de Seguros podrán allegar seguros, sin alterar la relación laboral existente.

A la vista de lo antes expuesto, es necesario el examen de los datos fácticos concurrentes en este caso, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación. Pues bien, como en los hechos probados de la sentencia combatida consta: que la actora durante el tiempo de vigencia de su contrato acudía prácticamente a diario a las Oficinas de las compañías demandadas; lo hacía a primera hora de la mañana y permanecía en ellas más o menos tiempo según la Agenda de visitas que tenía programada cada día; que en dichas oficinas realizaba labores administrativas y de puesta en contacto y de atención de clientes, y que no estaba sujeta a ningún horario ni recibía ordenes o instrucciones expresas por parte de la empresa en orden al trabajo que debía realizar. No cabe concluir, como hace la sentencia combatida -aún teniendo en cuenta que participaba regularmente en las reuniones convocadas por el Inspector de las empresas, cuyo objeto era constatar la marcha de las contrataciones de seguros y proponer y adoptar las soluciones precisas para un adecuado rendimiento empresarial y, que también había acudido a cursos de formación organizados por las compañías demandadas-, que se den los requisitos de dependencia y ajeneidad en los términos a que alude el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, sino que se trata de una actividad de mediación en la producción de seguros, que constituye una relación típicamente mercantil, no existiendo relación laboral alguna. Además no consta probado, que las labores administrativas fuesen de las inherentes a la propia organización empresarial, sino más bien que eran las correspondientes a la actividad de agente afecto en la producción de seguros a quien según consta en el propio contrato al que se remite la declaración de hechos probados (folio 68) le corresponde redactar las solicitudes, remitir las mismas a las compañías junto a las órdenes de pago o domiciliaciones, entregar a las tomadores las pólizas y suplementos, cobrar recibos de primas y cualesquiera otros que le sean remitidos, ingresando su importe en las cuentas bancarias, etc .

QUINTO

Todo lo dicho conduce a la estimación del recurso, y a la casación y anulación de la sentencia recurrida para resolver en suplicación confirmando la sentencia de instancia en cuanto desestima la demanda formulada tendente a la declaración de que la relación jurídica existente entre las partes es de naturaleza laboral, sin especial pronunciamiento es costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimando recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Rodio Sampere Meneses en nombre y representación de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E. y de NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 30 de enero de 2001, casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en suplicación se confirma la sentencia de instancia, sin hacer especial pronunciamiento en costas y procédase a la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

69 sentencias
  • STSJ Cataluña 2349/2005, 16 de Marzo de 2005
    • España
    • 16 Marzo 2005
    ...el trabajo se viene realizando en los términos descritos en el hecho probado sexto. Al respecto, recordábamos la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2001 que indica que "La solución de la cuestión planteada sobre la naturaleza jurídica de la relación de la actora con las em......
  • STSJ Cataluña 5025/2018, 28 de Septiembre de 2018
    • España
    • 28 Septiembre 2018
    ...rec. 1652/2006 ); algunos Agentes de Seguros ( STS 23 marzo 1995, rec. 2120/1994 ) o directivos de Compañías Aseguradoras ( STS 13 noviembre 2001, rec. 1146/2001 ); cobradores de recibos ( STS 21 junio 2011, rec. 2355/2010 ); alumnos de Escuelas-Taller ( STS 7 julio 1998, rec. 2573/1997 ); ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1904/2023, 20 de Junio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
    • 20 Junio 2023
    ...el examen de los datos facticos concurrentes en el caso concreto, para determinar, la naturaleza mercantil o laboral de la relación ( STS 13-11-2001, Rcud. Así, en la citada STS de 2-7-1996, seguida por otras posteriores como la de 17-4-2000 (recurso 1423/1999), se argumenta lo siguiente: "......
  • STSJ Canarias 331/2007, 24 de Abril de 2007
    • España
    • 24 Abril 2007
    ...las dos verdaderas notas distintivas entre el contrato laboral y las figuras civiles de arrentamiento de servicios o de obra son (STS 13-11-01 , entre - La ajenidad a la que alude la STS 16-3-92 , tanto en los frutos (es decir, la atribución de la titularidad originaria de los frutos o prod......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR