STS, 2 de Noviembre de 2004

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:6987
Número de Recurso128/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso nº 128/2002 interpuesto por don Carlos María, representado por el Procurador don PEDRO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 24 de abril de 2002, por el que se desestima el recurso de alzada nº 232/01 interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en su reunión del día 10 de septiembre de 2001.

Ha comparecido, como parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 24 de abril de 2002, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 232/01 interpuesto por D. Angel Olmos Mene, Abogado, actuando en representación de DON Carlos María, Magistrado, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, adoptado en reunión del día 10 de septiembre de 2.001, por el que se le impone la sanción de multa de 200.000 pesetas prevista en el artículo 420.1.b) y 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la comisión de una falta grave del artículo 418.5 de la citada Ley".

SEGUNDO

Por escrito presentado el 3 de julio de 2002 en el Registro General de este Tribunal Supremo, don Pedro Antonio González Sánchez, en representación de don Carlos María, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el anterior acuerdo y, admitido a trámite, efectuados los oportunos emplazamientos y requerido el expediente administrativo, del que se le dio traslado, formalizó el escrito de demanda, en el que expuso los hechos y fundamentos que estimó oportunos y solicitó a la Sala "dicte sentencia dejando sin efecto la sanción impuesta de 200.000,- ptas. por el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial o, subsidiariamente declare la nulidad del expediente sancionador a partir de la incoación del expediente 10/01, debiendo ser devueltas las actuaciones al Instructor-Delegado para que el expedientado pueda ser oído, y pueda proponer y practicar cuantas pruebas sean pertinentes y legítimas en derecho para su defensa."

Por Otrosí Digo manifestó: "Que constituyendo el fundamento del fondo del Recurso el propio expediente Administrativo, esta parte considera innecesaria la práctica de prueba alguna, remitiéndose a las actuaciones obrantes en el meritado expediente."

TERCERO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por Providencia de 26 de noviembre de 2002, presentó escrito de contestación a la demanda y solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos unidos a los autos.

QUINTO

Declaradas conclusas las actuaciones, por Providencia de 22 de junio de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 26 de octubre de 2004, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2002, objeto del presente recurso contencioso-administrativo, desestimó el recurso de alzada que don Carlos María, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, interpuso contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 10 de septiembre de 2001. Mediante este último fue sancionado con multa de 200.000 pesetas en cuanto autor de una falta grave de las previstas en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la desconsideración con la que trató a una Letrada en el curso del juicio oral del procedimiento 823/00.

Los hechos tenidos en cuenta al efecto son descritos así en el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria mencionado:

"El martes 14 de noviembre de 2000 estaba señalado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, junto a otros, el acto del juicio del Expediente nº 823/00, al que comparecieron como parte demandante, Dª. Carolina, asistida por el Letrado D. José Luis Valdés Arias y, como parte demandada, Dª Lourdes, asistida de la Letrada Dª. Esther Andreu Sancho.

Antes de iniciarse el juicio ambas partes, a instancias del Ilmo. Sr. D. Carlos María, titular del citado Juzgado, intentaron conciliarse durante la celebración de otros juicios, conociendo el Magistrado que el objeto debatido era el número de días de vacaciones y que mientras la actora solicitaba cuarenta y cinco días seguidos, la demandada pretendía descontar a éstos los días que habían mediado entre un anterior juicio por despido y la conciliación del mismo, en la que el 22 de agosto de 2000 hubo avenencia.

Al no alcanzarse el acuerdo se entró en la Sala para celebrar la vista. La Sra. Andreu, con la toga puesta, dijo buenos días y se sentó, instante en el que el Ilmo. Sr. D. Carlos María, chillando, le preguntó el motivo por el que no habían llegado a un acuerdo y el porqué se atrevían a negar las vacaciones a la trabajadora y añadió que el no conceder vacaciones, que son sagradas, era para que la Letrada se matriculase en primero de derecho.

Ante ello ésta solicitó la venia, con intención de explicar los motivos que tenía la empresaria para discutir el número de días de vacaciones, pero el Ilmo. Sr. Magistrado, sin dejarla terminar la frase, y chillándole le dijo que no podía poner de manifiesto nada y que convenciera a su cliente de que diera las vacaciones a la trabajadora ya que, de lo contrario, dictaría sentencia "in voce", por lo que la Letrada, muy impactada, pidió permiso para hablar con su cliente, que le fue concedido con la advertencia de que se diera prisa porque no podía perder el tiempo. La cliente decidió seguir en su postura y al intentar, de nuevo, la Letrada explicar sus pretensiones fue interrumpida por el Juzgador diciéndole que no podía manifestar nada ya que para ello debía iniciarse el juicio, por lo que éste se inició ante el público concurrente, entre el que se encontraba algún abogado y la cliente de la Sra. Andreu.

Tras ratificarse la parte actora en su demanda la Letrada comenzó a exponer las razones de la empresaria haciéndolo verbalmente, pese a tenerlas redactadas por escrito, al entender que ello era lo pertinente hasta que en un momento determinado el Juzgador la interrumpió y, chillando, le preguntó si dictaba de tal modo en su despacho, lo que fue entendido como advertencia de que lo hiciera más despacio, pues veía como aquél escribía todo lo que decía, hasta que al estar ya acabando la exposición la volvió a interrumpir y chillando le preguntó si no sabía que la jurisdicción social se regía por el principio de la celeridad e hizo constar en el acta que se excedía en demasía en contestar a la demanda y que se le requería para que cumpliera la condición exigida de celeridad. Entonces la Letrada intentó formular protesta negándose el Juzgador a escuchar las razones de la misma y a consignarla en acta.

En la prueba de confesión en juicio de la actora la Letrada solicitó la exhibición de un resguardo de telegrama y le preguntó si reconocía haberlo recibido en una determinada fecha y tras ello si era cierto que el telegrama hacía referencia a un determinado contenido, momento en que fue interrumpida por el Juzgador diciéndole que si creía que él era ciego o no sabía leer y que él ya leería el contenido del telegrama, ante lo que aquella le hizo notar que el resguardo sólo daba fe de la fecha pero no del contenido.

En una testifical el Juzgador interrumpió, gritando, a la Letrada y le preguntó si no sabía diferenciar entre una prueba de confesión y testifical, a lo que ésta le respondió que era consciente de ello, lo que motivó que se volviera hacia ella y poniéndose colorado le advirtiera que si seguía por ese camino tendría que llamarla al orden.

La Letrada, muy afectada y nerviosa por los hechos relatados, firmó el acta sin pensar, debido a ello, en salvar su firma.

La denuncia de la Letrada fue presentada en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears el día 13 de diciembre de 2000, antes de conocer la sentencia adversa a los intereses de su clienta, de fecha 21 de noviembre de 2000, que fue notificada a la parte demandada el día 11 de enero de 2001".

SEGUNDO

Importa destacar que a la sanción indicada se llegó del siguiente modo. Inicialmente, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears incoó el expediente disciplinario 1/2000 por la posible comisión de una falta de carácter leve de las previstas en el artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Posteriormente, el Magistrado instructor del expediente, una vez oido el imputado y practicadas las pruebas que consideró necesarias, entre ellas alguna a petición del ahora recurrente, y con la intervención del Ministerio Fiscal, elevó las actuaciones practicadas a la Sala de Gobierno para que resolviera lo que procediese, vistos los hechos resultantes y lo que dispone el artículo 421.1 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Sala resolvió someterlas a la consideración de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, la cual entendió que procedía exigir responsabilidad por la falta grave tipificada en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es decir, por desconsideración del Magistrado recurrente respecto de la Letrada denunciante. A partir de aquí se abre el procedimiento tramitado con el número 10/01, con nuevo instructor, pues si bien fue designado también para éste el que efectuó la instrucción del anterior, se abstuvo y tuvo que ser sustituido por el que finalmente formuló pliego de cargos. Pliego respecto del que don Carlos María presento alegaciones, del mismo modo que lo hizo respecto de la propuesta de resolución.

Todos estos extremos fueron recogidos y tenidos en cuenta en el Acuerdo del Pleno ahora impugnado, que desestimó el recurso de alzada del Magistrado sancionado por entender que los hechos probados encajan en el tipo del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la sanción era conforme a esa Ley y que no se había causado indefensión al recurrente, ni se había infringido su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

En su escrito de demanda el recurrente recuerda que por los mencionados hechos la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears ordenó la incoación de un expediente por la posible comisión de una falta leve respecto de cuya tramitación no manifiesta queja alguna. Por el contrario, reconoce que participó en él y que se practicaron pruebas con su intervención, alguna a propuesta suya y que también intervino el Ministerio Fiscal. Ahora bien, observa que, además de ese expediente disciplinario, se incoó otro, una vez que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears elevó las actuaciones en el primero a la Comisión Disciplinaria. Esta vez por la comisión de una falta de carácter grave. Pues bien, nos dice que en este segundo procedimiento sancionador no se han observado las garantías debidas pues dentro de él no se han practicado pruebas, no se le tomó declaración ni llegó a acordarse la incorporación de las pruebas obrantes en el primer expediente. De esta manera, además de sumirle en la indefensión que proscribe la Constitución, se ignoró su derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

El Abogado del Estado propugna la desestimación del recurso contencioso- administrativo. En la contestación a la demanda observa que el recurso contencioso-administrativo se limita a reiterar lo que ya se expuso ante el Consejo General del Poder Judicial. Además, nos dice que ha habido en el expediente prueba sobrada de los hechos, los cuales se corresponden con la conducta prevista en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se remite, por otra parte, a lo que consta en el quinto de los fundamentos de Derecho del Acuerdo del Pleno impugnado --que explica la forma en que se tramitó el expediente rechazando que produjera indefensión al actor-- y añade que en el procedimiento 10/01 seguido por la comisión de una falta grave le fue remitido al recurrente el pliego de cargos (1); que don Carlos María presentó alegaciones al mismo (2); que también hizo alegaciones a la propuesta de resolución (3); que las actuaciones anteriores fueron incorporadas a este expediente por el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 18 de abril de 2001, siendo, por lo demás, constantes las referencias que se hace en los escritos de alegaciones del recurrente a los hechos que en ellas se reflejan (4); en fin, que no se ha desconocido el derecho a la presunción de inocencia, remitiéndose a tal efecto al sexto de los fundamentos de Derecho del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (5).

QUINTO

A juicio de la Sala, procede la desestimación del presente recurso contencioso- administrativo. En efecto, la actuación sancionadora del Consejo General del Poder Judicial no ha sumido a don Carlos María en indefensión, ni ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Según se ha visto, la argumentación de su recurso está construida sobre la existencia de dos expedientes disciplinarios distintos e incomunicados entre sí. A partir de esa premisa, sostiene que en el primero, el seguido por la falta leve, sí se observaron las garantías procedentes, mientras que no sucedió así en el segundo, que es el que ha conducido a la sanción de 200.000 pesetas que se le impuso.

Sucede, sin embargo, que el presupuesto del que parte el recurrente no se corresponde con la realidad. Por eso, al fallar la premisa se viene abajo el planteamiento por él seguido. Y es que no estamos ante procedimientos separados e incomunicados, sino ante un expediente que desemboca o se transforma en otro, no por capricho, sino en aplicación de los preceptos legales correspondientes y a propósito de los mismos hechos que no se discutirán. Así, el artículo 425.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que el instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para la comprobación y determinación de los hechos y responsabilidades susceptibles de sanción, que es, precisamente, lo que hizo. Como consecuencia de esa actuación y, por entender, que los hechos eran susceptibles de calificación como falta grave del artículo 418.5 de la misma Ley Orgánica, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears a la que había remitido el instructor el resultado de su actuación, elevó el expediente a la Comisión Disciplinaria. Esta decisión era obligada desde el momento en que estimó que los hechos relatados podían merecer una sanción más grave que las que ella puede imponer. Por tanto, observó lo dispuesto en los artículos 421.1 c) y 425.4, siempre de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo demás, hay que tener presente que la secuencia que lleva de la exigencia de responsabilidad disciplinaria por falta leve a la exigencia de esa misma responsabilidad por falta grave a causa de unos mismos hechos ya establecidos implica, desde el punto de vista sustancial, la idoneidad del relato fáctico establecido en el expediente 1/00 para fundamentar las nuevas actuaciones del expediente 10/01. Y, en este caso, tal efecto no deriva sólo de la conexión existente entre ambos expedientes, sino también de la establecida formalmente por la Comisión Disciplinaria al acordar la incorporación al procedimiento que depura la responsabilidad por la falta grave del artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las actuaciones practicadas por el Magistrado Instructor por falta leve en el marco de expediente 1/00.

Es claro, por tanto, que las actuaciones realizadas por el Magistrado instructor para establecer los hechos son válidas. Es decir, las pruebas consistentes en las declaraciones de quienes presenciaron lo ocurrido en la vista del día 14 de noviembre de 2000, la propia declaración del Magistrado sancionado, además de las manifestaciones de la denunciante, sirven de soporte fáctico de la decisión sancionadora, lo que desvirtúa la alegación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia desde el momento en que la relación de hechos antes recogida se sustenta en las declaraciones sustancialmente coincidentes de los testigos de los mismos. Eso hace irrelevante el error en que incurrió la Comisión Disciplinaria al señalar, en su Acuerdo sancionador, que en el procedimiento 10/01 se había practicado prueba.

SEXTO

Por otro lado, que no ha habido indefensión resulta con la misma claridad, pues repasando el expediente se comprueba que desde el momento de su incoación se le notificó tal circunstancia a don Carlos María, así como la designación del instructor. Las pruebas que este llevó a cabo se efectuaron con la intervención de la representación del actor. Eso en lo que se refiere a la fijación de los hechos. Y, lo mismo ha de decirse respecto de las incidencias producidas desde que la Sala de Gobierno elevó la actuaciones a la Comisión Disciplinaria y por decisión de ésta se procedió en el sentido descrito. Importa especialmente destacar que se le notificó cuanto afecta a la nueva calificación jurídica de los mismos hechos como falta grave. En este sentido, hay que subrayar que no sólo tuvo la oportunidad el recurrente de alegar al respecto, sino que hizo uso de ese derecho tanto frente al pliego de cargos como respecto de la propuesta de resolución y en sus alegaciones se refirió a los hechos sobre los que versaban las pruebas.

En conclusión, no discutiéndose otros extremos por el recurrente, en particular la tipificación de la conducta sancionada como falta grave de desconsideración del Magistrado con la Letrada, en el curso del juicio oral celebrado el 12 de noviembre de 2000, del procedimiento 823/00, y ante los asistentes al mismo, procede la desestimación de su recurso contencioso-administrativo, pues no sólo está suficientemente acreditada la conducta infractora --el relato de los sucedido es concluyente-- sino también correctamente subsumida en el artículo 418.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La forma, el lugar y el momento en que el Magistrado sancionado trató, en los términos vistos a la Letrada, confiere a su proceder la gravedad apreciada por la Comisión Disciplinaria y concretada en la cuantía de la multa.

SEXTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 128/2002 interpuesto por don Carlos María contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2002, que desestimó su recurso de alzada nº 232/2001 contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del 10 de septiembre de 2001.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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