STS 853/1998, 24 de Septiembre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1229/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución853/1998
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Pontevedra, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. Raúl, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos María; siendo parte recurrida la sociedad "CATALANA OCCIDENTE, S.A. de Seguros y Reaseguros", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Pedro Sanjuan Fernández, en nombre y representación de D. Carlos María, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Pontevedra, contra Dª Gemay contra la compañía aseguradora "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se condene a los demandados, Doña Gemay la entidad aseguradora "Catalana Occidente S.A." de Seguros de Reaseguros" a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante, Don Carlos María, en la cantidad de 6.592.355.- Pts, o en la cantidad que se acredite en periodo probatorio o ejecución de sentencia como resultante de daños y perjuicios sufridos por mi mandante, condenando a dichos demandados, asimismo, al pago de la totalidad de las costas del procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Enrique Devesa Pérez-Bobillo en nombre y representación de la Compañía de Seguros "Catalana Occidente S.A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando en todas sus partes la referida demanda, con expresa condena en costas al demandante; subsidiariamente, caso de considerarse responsable directa a mi representante, se desestime parcialmente la demanda, contriñendo la suma a abonar al actor en concepto de perjuicios, a los que realmente se acrediten en periodo de prueba, sin hacer en este caso expresa en costas".

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Devesa Pérez-Bobilla, en nombre y representación de Dª Gema, contestó a la demanda formulada de contrario, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando en todas sus partes la referida demanda, con expresa condena en costas al demandante".

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, El Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de los de Pontevedra, dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Pedro Sanjuan Fernández en nombre y representación de Don Carlos María, contra Doña Gemay la Compañía Aseguradora "CATALANA OCCIDENTE S.A. de Seguros y Reaseguros", debo condenar y condeno a ambos demandados a que solidariamente satisfagan al demandante la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia que resulte de restar a la de seis millones de pesetas los impuestos a que se hallaba afecta la transmisión de las mitades de las fincas que fueron objeto de la venta judicial de autos, así como la repercusión económica que sobre el valor de las mismas, cifrado en aquella cantidad, tenían las cargas reales que gravitaban sobre las fincas al tiempo de su adjudicación al rematante. Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación del recurso interpuesto por doña GemaY CATALANA DE OCCIDENTE, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía 344/92 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad, desestimando, en consecuencia, la demanda formulada por don Carlos María; no se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de D. Carlos María, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, en base a la inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, por falta de aplicación del apartado 3 del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Al amparo del apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por inaplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate, al inaplicarse la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del Tribunal Supremo".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 25 de enero de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la Sociedad "Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros", presentó escrito impugnando el recurso de casación.

  4. - al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia recurrida en casación revoca la dictada en la primera instancia y desestima la demanda formulada por el recurrente en reclamación de indemnización por los perjuicios que dice le han sido causados por negligencia en el ejercicio de su profesión por la Procuradora de los Tribunales demandada; en su fundamento de derecho segundo la sentencia "a quo" sienta los siguientes hechos: A) En procedimiento ejecutivo 50/84 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Pontevedra se adjudicó la mitad indivisa perteneciente al ejecutado correspondiente a las fincas que se dicen en la demanda; el demandante decide ejercitar retracto de comuneros; el plazo de interposición vencía el 20 de junio B) El escrito de demanda contiene una diligencia de presentación con fecha 22 de junio; la Procuradora, sin embargo, presenta en el procedimiento de retracto el escrito de la copia de dicha demanda en el que figura una diligencia de presentación de 12 de junio. C) Esta diligencia ha sido reconocida por el funcionario, Agente judicial, que la extendió, y la reconoce como auténtica y extendida de su mano.

Segundo

El motivo primero del recurso, acogido al ordinal 3º, inciso primero, del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del artículo 359 de la propia Ley; se aduce que "la sentencia recurrida acoge en el párrafo 2º del Fundamento 1º que la razón de la Audiencia Provincial de La Coruña para la desestimación de la demanda de retracto fue la no consignación del precio en plazo, no obstante lo cual, concluye en el párrafo último del fundamento segundo la inexistencia de una etiología causalmente anudada al proceder negligente de la demandada, en base a lo cual se produce el fallo revocatorio y desestimatorio de la acción esgrimida". A través de esta argumentación del motivo, aunque ello no se dice expresamente, se está arguyendo la existencia de contradicción interna en la sentencia.

Dice la sentencia de 17 de diciembre de 1984 que "la causa en que puede fundarse un recurso de casación consistente en que el fallo de la sentencia contra la cual se interpone contenga disposiciones contradictorias solo es eficaz cuando los pronunciamientos que se tachan de contradictorios no pueden ser al mismo tiempo conclusión de las premisas sentadas por el Juzgador, sino que, por el contrario, la aceptación de una repela la de otra, y cuando al descender a la efectividad práctica de los pronunciamientos se ponga de manifiesto la imposibilidad práctica de su coexistencia, y en este sentido tiene declarado esta Sala que la "contradicción entre los pronunciamientos de la sentencia ha de desprenderse de los propios términos del fallo, que dificulta su ejecución, siendo necesario que en el fallo se produzca una incompatibilidad absoluta y notoria entre los distintos pronunciamientos "(sentencia de 26 de junio de 1982) y que "al interpretar el número 4º del art. 1692, tiene sentado Tribunal Supremo que la acusada contradicción ha de resultar entre los términos del fallo entre sí, y no entre los hechos sentados por la Sala y el fallo, siendo preciso que se produzca una notoria incompatibilidad entre los distintos argumentos básicos del fallo, de forma que suscite dudas su ejecución" (sentencia de 29 de octubre de 1981)"; en el mismo, afirma la sentencia de 20 de junio de 1986 que "conforme esta Sala tiene dicho hasta la saciedad, la contradicción ha de resultar de los términos mismos del fallo entre sí, no entre los hechos aceptados por la sentencia y el fallo, siendo necesario que se produzca una incompatibilidad notoria entre los distintos fundamentos de aquél, de tal forma que pueda suscitar dudas y ofrecer problemas en fase de ejecución (sentencias de 25 de noviembre de 1963, 13 de noviembre de 1969, 19 octubre 1982 y 9 mayo 1984). Esta doctrina jurisprudencial conduce indefectiblemente a la desestimación del motivo al ser único el pronunciamiento integrador del fallo y no poder calificarse esa pretendida discrepancia entre el hecho aceptado por la Sala "a quo", a que se refiere el motivo, y el fallo, de incongruencia.

Tercero

El motivo segundo, por cauce del inciso segundo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil, alega infracción del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por carecer la sentencia recurrida de un relato de hechos probados. El motivo ha de rechazarse.

Con abundante cita jurisprudencial, dice la sentencia de 1 de julio de 1996 que "ha de recordarse, una vez más, que es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que la exigencia contenida en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de que las sentencias han de expresar, en párrafo separado y numerado, "los hechos probados, en su caso", no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente con la salvedad "en su caso" está manteniendo la subsistencia, en ese extremo concreto, del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que para las sentencias de este orden jurisdiccional no exige que las mismas contengan formalmente, en párrafo separado, un relato de hechos probados, por lo que lógicamente, pueden y deben contenerlos o narrarlos a través de los fundamentos jurídicos de la propia sentencia", que es lo que hace la sentencia recurrida.

Cuarto

En el motivo tercero, por el cauce procesal del inciso primero del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acusa a la sentencia recurrida de incongruente por inaplicación del art. 359 de la Ley Procesal en relación con el art. 565 del propio texto legal en lo relativo a la innecesidad de prueba de los hechos confesados llanamente por la parte a quien perjudiquen; en la fundamentación del motivo se está proponiendo que por esta Sala se integre el "factum" de la sentencia de instancia; si bien esta Sala ha declarado que cabe en el recurso de casación, si existe insuficiencia en la determinación de los hechos probados, integrarlos de acuerdo con lo que resulte de los autos, dentro de determinados límites, ello requería su alegación, aparte de la facultad en tal sentido del Tribunal, por la vía del hoy derogado número 4º del art. 1692, es decir, del error de hecho en la valoración de la prueba. Es claro que tal como está formulado el motivo ninguna relación guarda con el requisito de congruencia de las sentencias que impone el art. 359 invocado, sino que se trata de una cuestión relativa a la valoración de la prueba que habría de haber sido planteada a través del actual número 4º del art. 1692 con cita de las normas de valoración de prueba que se consideren infringidas, que, tratándose de un juicio de menor cuantía sería la contenida en el art. 690 de la repetida Ley Procesal Civil, en consecuencia, procede desestimar el motivo.

Quinto

En el motivo cuarto se alega infracción de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de 18 de marzo de 1987 y 3 de noviembre de 1993 que establece "que toda sentencia firme, con independencia de los puros efectos de cosa juzgada, produce otros accesorios o indirectos, entre las cuales debe constatarse el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, y que fueron determinantes de su parte dispositiva, medio de prueba calificado". La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en los autos de juicio de retracto de comuneros número 211/87 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de esta Ciudad, de fecha 24 de diciembre de 1988, fundamenta su fallo desestimatorio de la acción de retracto en la extemporánea presentación de la demanda de retracto, es decir, fuera del plazo legal de nueve días, "deduciéndose, dice en su fundamento de derecho primero, el hecho del planeamiento de la demanda el expresado día veintidós de junio, primero, de las dos certificaciones (folios 55 y 59), expedidas por el Sr. Secretario del Juzgado Decano, unidas cada una de ellas a los ramos de prueba de las partes actora y demandada, en las que la entrega de la demanda en la Secretaría para reparto tuvo lugar en aquella fecha, y segundo, de la certificación expedida por aquel fedatario, unida a los autos para mejor proveer, en la que se reseña que se realizó reparto de asuntos los días dieciséis y diecinueve de junio, de la que se colige que la demanda fue presentada el día veintidós, pues de haberlo sido el día doce, hubiera entrado en el reparto efectuado en aquellas dos primeras fechas, y no sería repartida, como así se hizo, el día uno de julio. A lo anterior no se opone que la parte demandante aporte a las actuaciones una copia del escrito de demanda con fecha de presentación de doce de junio; ello solo acredita que fue presentada en esa fecha la copia, pero no el escrito de demanda que es lo determinante para el juego del plazo de caducidad".

De acuerdo con la doctrina contenida en las sentencias invocadas en el encabezamiento del motivo, ha de partirse para la resolución del litigio de esa incontestable declaración de la Audiencia Provincial al conocer del recurso de apelación en el juicio de retracto de que la demanda fue presentada cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción, declaración que, basada en los documentos expedidos bajo la fe pública judicial, no puede ser obviada y no puede entenderse desvirtuada por la copia aportada y sin que la demandada haya acreditado que al mismo tiempo que esa copia presentó la demanda y consignó el precio. Al no entenderlo así la Sala de instancia y no atribuir a esas declaraciones fácticas de la sentencia que puso fin al juicio de retracto la eficacia probatoria que a las mismas es debida, ha infringido la doctrina jurisprudencial invocada en el motivo que ha de ser acogido.

Sexto

La estimación del cuarto motivo del recurso determina la casación de la sentencia recurrida; entrando a resolver la cuestión litigiosa atendidos los términos en que ha quedado planteado el debate, conforme ordena el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de declararse la existencia de una actuación negligente en la Procuradora demandada origen de la extemporánea presentación de la demanda de retracto que dio lugar a su desestimación, conducta negligente infractora de las obligaciones contractuales que derivan del arrendamiento de servicios que la ligaba a su poderdante y que obligan al resarcimiento de los perjuicios sufridos por éste, tal y como acordó el Magistrado-Juez de Primera Instancia en su sentencia que se confirma en su pronunciamiento, aceptando, en cuanto a la cuantificación de los perjuicios habidos el pronunciamiento de instancia que fue aceptado por el actor recurrente en casación al haberse aquietado con la sentencia de primera instancia.

Séptimo

De conformidad con el art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial condena en las costas de este recurso. En cuanto a las costas del recurso de apelación habida cuenta de las especiales circunstancias concurrentes en relación con las fechas de presentación de la repetida demanda de retracto, no procede hacer especial condena en las mismas, a tenor del art. 1710.2 de la citada Ley Procesal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos Maríacontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro que casamos y anulamos; y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número Cinco de Pontevedra de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres. Din hacer expresa condena en las costas causadas en los recursos de apelación y de casación a su instancia y las comunes por mitad. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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