STS, 24 de Febrero de 2004

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2004:1215
Número de Recurso6150/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6150/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y PARTIT DEMOCRATIC DE LA NOVA ESQUERRA, representados por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, contra el auto de 25 de mayo de 1.999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Habiendo sido partes recurridas el ABOGADO DEL ESTADO; el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet y Díez Picazo; y la entidad mercantil MARINA DE PONIENTE, S.A., representada por la Procuradora Dª Mercedes Landín Irribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y PARTIT DEMOCRATIC DE LA NOVA ESQUERRA interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 3 de septiembre de 1.998 de la Autoridad Portuaria de Alicante por la que se acordaba otorgar la concesión por cambio de uso de un Centro Lúdico Comercial en el muelle de poniente en el Puerto de Alicante a favor de MARINA DE PONIENTE, S.A., contra la Resolución de 27 de enero de 1.999 del Ayuntamiento de Alicante por la que se aprobaba otorgamiento de licencia de obra mayor a MARINA DE PONIENTE, S.A., para la construcción de un edificio para el Centro Lúdico Comercial antes mencionado; y contra el acto administrativo por el que MARINA DE PONIENTE, S.A. se convertía en concesionaria de la zona de poniente, por transmisión a su favor de la anterior concesionario DEPÓSITOS FRANCOS DE ALICANTE, S.A.

En el escrito de interposición de dicho recurso jurisdiccional se interesó la suspensión de los actos administrativos objeto de dicho recurso.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Auto de 25 de mayo de 1.999 en el que acordaba lo siguiente:

"Denegar la medida cautelar solicitada por la parte recurrente".

La representación de PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y PARTIT DEMOCRATIC DE LA NOVA ESQUERRA interpuso recurso de Suplica frente al Auto anterior y fue desestimado por otro posterior de 28 de junio de 1.999.

Este último contiene una parte dispositiva que dice así:

"DESESTIMAR EL RECURSO DE SUPLICA interpuesto por la parte actora, en la pieza separada de suspensión del recurso arriba referenciado, contra el Auto de 25 de mayo de 1999, confirmando el mismo en todos sus términos".

TERCERO

Notificada la anterior resolución, por PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y PARTIT DEMOCRATIC DE LA NOVA ESQUERRA se preparó recurso de casación, y por providencia de 18 de julio de 1.999 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras, formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Auto por el que dejando sin efecto el Auto recurrido y con estimación de todos o alguno de los motivos alegados acuerde como medida cautelar solicitada la SUSPENSION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS objeto del Recurso Contencioso-Administrativo origen de estas actuaciones".

QUINTO

El EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALICANTE presentó su escrito de oposición al recurso de casación con un escrito en el que reclamó:

"(...) dictando en su día Resolución por la que, con DESESTIMACION del Recurso, confirme la legalidad de los Autos recaídos en la pieza de suspensión del presente Recurso contencioso- administrativo".

SEXTO

La representación de MARINA DE PONIENTE, S.A. también se opuso al recurso de casación con escrito en el que pidió:

"(...) dicte Sentencia en la que se declare la inadmisión del recurso en virtud del artículo 93.2 a) de la LJ por inobservancia de los requisitos legalmente exigidos para la preparación del recurso, y en aplicación del artículo 93.2 b) y d) de la LJ por carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación. Subsidiariamente a lo anterior, lo desestime, y confirme el Auto dictado el 28 de junio de 1999, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en la pieza separada de medidas cautelares del Recurso nº 192/1999, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora por su notoria temeridad".

SÉPTIMO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso igualmente al recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala su desestimación.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 17 de febrero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la representación de el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y el PARTIT DEMOCRATIC DE LA NOVA ESQUERRA contra el Auto de 28 de junio de 1.999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de súplica que se había planteado contra otro Auto anterior de 25 mayo de 1999.

Ambas resoluciones se dictaron en la pieza de suspensión cautelar del recurso contencioso- administrativo nº 192/1999, que en la mencionada Sala se seguía a instancias de el PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y el PARTIT DEMOCRATIC DE LA NOVA ESQUERRA contra los tres actos administrativos mencionados en los antecedentes y consistentes en lo siguiente: dos resoluciones de la AUTORIDAD PORTUARIA DE ALICANTE, por las que, respectivamente, se otorgaba a la entidad mercantil MARINA DE PONIENTE, S.A. la concesión, por cambio de uso, de un Centro-Lúdico-Comercial en el Muelle de Alicante, y se autorizaba la transmisión a su favor efectuada por el anterior concesionario DEPÓSITOS FRANCOS DE ALICANTE, S.A.; y una resolución del AYUNTAMIENTO DE ALICANTE por la que se otorgaba licencia de obra mayor para la construcción del edificio del Centro-Lúdico-Comercial.

Lo que decidieron esos dos Autos fue denegar la suspensión cautelar que fue solicitada en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo.

El recurso de casación se intenta apoyar en los dos motivos que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

El primer motivo de casación se ampara en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998, y lo que en él se reprocha a los autos recurridos es que no cumplen con el requisito de motivación que establece el artículo 248 de la LOPJ. Se argumenta principalmente para ello que no dan respuesta a la tesis que fue sustentada por la parte recurrente, en sus escritos presentados en la pieza de suspensión cautelar donde se dictaron esos autos, sobre cuales deben ser los requisitos para que proceda la adopción de las medidas cautelares en esa nueva LJCA de 1998 y sobre la improcedencia de mantener la exigencia de notoriedad y ostensibilidad de la apariencia de buen derecho en esta materia.

También se denuncia que el auto directamente impugnado se limita al empleo de fórmulas estereotipadas, y se dice que es muy discutible que la adopción de medidas cautelares pueda ser considerada una decisión discrecional del tribunal que ha de decidirla.

TERCERO

Ese primer motivo de casación debe ser desestimado. No puede compartirse la falta de motivación que constituye su núcleo argumental, porque este vicio procesal no lo determina el fracaso de una pretensión sino la falta de un pronunciamiento sobre ella o, aún existiendo ese pronunciamiento, la omisión de las razones tenidas en cuenta para realizarlo. Y en los autos aquí atacados no son de advertir esas carencias.

El auto inicial denegatorio de la suspensión cautelar comienza por invocar los criterios generales que, a juicio de la Sala instancia, deben tenerse presentes en materia de suspensión cautelar, con cita de la jurisprudencia que avalaría tales criterios.

Posteriormente, a partir de lo anterior, razona que no son de apreciar los requisitos exigidos en el artículo 130.1 de la LJCA de 1998, y lo hace explicitando el juicio de ponderación que al entender del tribunal "a quo" aconseja denegar la medida cautelar. Esta ponderación la realiza confrontando las consecuencias o efectos que se derivarían de la conclusión de la obra cuestionada y los que se originarían por la demora de su realización, señalando que el segundo caso podrían irrogarse perjuicios tanto al interés general como al particular de la concesionaria, y decidiendo esa comparación dando prevalencia a "estos últimos sobre los primeros".

También declara que la nulidad de la concesión y de la licencia de obras no aparece con las notas de ostensibilidad y notoriedad que son exigibles, y afirma que no es patente el interés de la Corporación Local en beneficiar a un particular, en cuanto base de la desviación de poder esgrimida.

Consiguientemente, el auto no puede ser tildado de inmotivado, porque expresa cuales son las razones que conducen a la Sala a la decisión que adopta en su parte dispositiva.

Lo mismo cabe decir del segundo que desestimó el recurso de súplica. Es cierto que utiliza una formula escueta y estereotipada, pero que en este caso está conectada con la motivación del primero que expresamente confirma, y por lo mismo no permite aceptar que haya ocultado al recurrente las razones de su decisión. Lo que hace este segundo auto es decir que las razones del primer auto son bastantes para rechazar la pretensión de revisión planteada en el recurso de súplica.

Sí tiene razón el recurrente en la censura que hace a esa invocación de la discrecionalidad que se hace en el segundo auto, pero esta declaración por sí sola no justifica la anulación de los autos recurridos. Como resulta de lo anterior, no fue la que determinó en esas resoluciones la denegación de medidas cautelares que decidieron.

CUARTO

El segundo motivo de casación se ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 y denuncia la infracción del artículo 130 del mismo texto legal.

En este caso la línea argumental consiste en sostener que la nueva regulación de las medidas cautelares contenidas en la LJCA de 1998 supone una innovación en relación a la anterior Ley jurisdiccional de 1956, porque su adopción no es ya una excepción y porque, dentro del proceso, no hay ya privilegios para ninguna de las partes litigantes, ni tampoco una prevalencia "a priori" de ningún interés.

Se sostiene que esa nueva regulación exige como principal requisito que se acredite la perdida de la finalidad legítima del recurso; y se añade que, para evitar abusos, se debe efectuar un estudio fáctico de los intereses en juego y una valoración indiciaria y aparente del derecho en el que se fundamenta la pretensión del recurrente.

Desde esos presupuestos, se afirma que concurre el requisito de la "perdida de finalidad legítima del recurso"; que en la valoración de los intereses en conflicto no hay razones para dar prioridad a los que se persiguen en las resoluciones administrativas impugnadas; y que, por lo que se refiere a la apariencia de buen derecho en el recurrente, basta con la prueba indiciaria y resulta improcedente esa exigencia de ostensibilidad defendida por la Sala de instancia.

Sobre el requisito de la "perdida de finalidad legítima del recurso", se afirma que las finalidades perseguidas por el recurrente son que no se construya un edificio por ser ilegal la licencia urbanística que lo ampara; y que se anule la concesión otorgada para que se convoque un concurso con esa finalidad, y de esta manera los principios de libre concurrencia y competitividad permitan el acceso de nuevos y diferentes proyectos que mejoren ostensiblemente el Centro de Ocio.

Y se dice que esa finalidades se frustrarían si, cuando se dicte la posible sentencia estimatoria, ya se ha construido ese Centro de Ocio.

Por lo que hace al juicio de ponderación, el recurso de casación viene a sostener que ambas partes litigantes, desde perspectivas diferentes sobre la legalidad aplicable, defienden o persiguen los mismos intereses, que no son otros que los intereses generales presentes en las actuaciones urbanísticas y de adjudicación del uso de la zona portuaria que son objeto de controversia; y que por ello los intereses en conflicto son idénticos y no hay razón alguna para establecer una prioridad.

QUINTO

El segundo motivo de casación tampoco puede alcanzar éxito, porque no es justificada la crítica dirigida a la Sala de instancia de que no ha respetado el criterio contenido en el artículo 130.1 de la nueva LJCA de 1998, no ha realizado correctamente el juicio de ponderación y ha exigido indebidamente la nota de ostensibilidad en lo que se refiere al "fumus boni iuris".

La inmediata ejecución de las resoluciones administrativas que son objeto de impugnación no abocaría a una situación de imposible incumplimiento de la sentencia estimatoria de la pretensión de los recurrentes de casación que pudiera dictarse. De suceder así, podría demolerse la totalidad o parte de la obra ilegal que pudiera haberse ejecutado, y también sería viable, si así lo decidiera la sentencia, convocar el concurso preconizado para la adjudicación del aquí polémico centro lúdico- comercial.

Por tanto, no es de acoger esa argumentación que se esgrime de que la medida cautelar resulta aquí imprescindible para que el recurso contencioso-administrativo no pierda su finalidad.

Tampoco es cierto que la persecución de intereses de la misma naturaleza imponga una necesaria o inevitable equiparación en la fase cautelar de las posiciones ostentadas por los litigantes respecto de tales intereses, y de manera tal que no sea posible establecer una prioridad desde esa única perspectiva.

Es factible, moviéndonos en el mismo circulo de intereses, y sin prejuzgar el resultado final del proceso principal, como resulta obligado, valorar cual de las dos soluciones alternativas acerca de la medida cautelar puede ser más perjudicial o beneficiosa para dichos intereses y, en función de ello, optar por una de ellas.

Y en el caso presente mantener la ejecutividad de la actuación administrativa impugnada resulta más acorde con la defensa de los intereses generales en juego por lo siguiente: porque esos intereses generales están representados por la evidente utilidad social que supone un centro lúdico- comercial como el de que aquí se trata; y porque la inmediata implantación de ese centro significa una más rápida atención de la necesidad social a la que pretende dar satisfacción y, por esta razón, constituye en principio la solución más favorable para esos intereses.

SEXTO

Lo que antecede debe ser completado con estas otras consideraciones que siguen.

Que el criterio de la perdida de la finalidad legítima del recurso, establecido en el artículo 130.1 de la LJCA para decidir la adopción o no de la suspensión cautela, se traduce en lo que tradicionalmente se ha denominado el "periculum in mora", y para asumirlo definitivamente impone, como el recurso de casación viene a reconocer, un juicio de ponderación de los intereses enfrentados.

Que ese juicio de ponderación no descarta tomar en cuenta los intereses particulares que también puedan resultar afectados con la medida cautelar.

Y que la Sala de instancia no parte de una prevalencia apriorística de los intereses presentes en las resoluciones administrativas impugnadas, ni de un privilegio de las Administraciones demandadas; lo que hace es descartar que sea de apreciar el requisito establecido en el artículo 130.1 de la LJCA para la suspensión cautelar, y procede de esa manera después de ponderar todos los intereses presentes y constatar cual de las soluciones alternativas, en orden a la medida cautelar, tendría unos efectos más negativos para dichos intereses.

Finalmente, debe subrayarse que la ostensibilidad o notoriedad que invoca la Sala de instancia sobre la fundamentación jurídica de la pretensión solicitante de la suspensión cautelar no es incompatible con la tesis que se sostiene en el recurso de casación. En este parece invocarse la suficiencia de una fundamentación meramente indiciaria como mecanismo para eludir el abuso en los casos en que concurre el básico requisito exigido para la suspensión cautelar; mientras que la Sala de instancia parece referir su exigencia a los casos en que el "fumus boni iuris", utilizándolo en su planteamiento tradicional, podría operar como criterio principal de la medida cautelar.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso. Y con imposición de las costas de esta fase casacional a la parte recurrente, al no ser de apreciar circunstancias que justifiquen un pronunciamiento diferente (artículo 139.2 de la LJCA de 1998).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por PARTIDO SOCIALISTA OBRERO ESPAÑOL y PARTIT DEMOCRATIC DE LA NOVA ESQUERRA contra el auto de 25 de mayo de 1.999 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. 2.- Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes al presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 2799/2015, 27 de Abril de 2015
    • España
    • 27 Abril 2015
    ...de ser desestimado CUARTO Al amparo del art.193c) LRJS, el recurrente denuncia la infracción de la doctrina del TS: SSTS 9 junio 1993 y 24 febrero 2004, entre otras, sobre la cuantía de la indemnización, puesto que considera que la recurrente ni prueba ni alega específicamente los daños a i......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR