STS, 4 de Noviembre de 1996

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5370/1992
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación, que, con el nº 5370/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia, pronunciada, con fecha 23 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 200 de 1991, deducido por la representación procesal de Don Eugenio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de diciembre de 1990, confirmatoria en reposición del previo acuerdo, de 4 de junio de 1990, del propio Ministerio del Interior, desestimatorio del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 22 de enero de 1990, denegatoria de la licencia de arma larga rayada, para caza mayor, tipo F, pedida por el citado Don Eugenio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 23 de marzo de 1992, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 200 de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Abogado del Estado, el cual fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia mediante providencia, de fecha 31 de marzo de 1992, en que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó, por providencia de 22 de junio de 1992, entregarlos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente con fecha 21 de julio de 1992, por lo que, mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 1992, se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y poner de manifiesto las actuaciones, para instrucción, al Abogado del Estado a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 5 de octubre de 1992, en el que aduce que los argumentos contenidos en la sentencia recurrida para estimar el recurso contencioso-administrativo no son correctos porque en materia de licencias y permisos de armas la valoración de las circunstancias que puedan concurrir en el caso concreto corresponde a la autoridad concedente en uso de una amplia facultad discrecional por razón delinterés general y, en el caso enjuiciado, los antecedentes del solicitante, que obran en el expediente administrativo, justifican la denegación de la licencia de armas, por lo que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dicte otra, por la que se confirmen los actos administrativos impugnados al ser ajustados a Derecho.

CUARTO

Declarado concluso el recurso de apelación mediante diligencia de ordenación de 19 de octubre de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó el día 22 de octubre de 1996, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia justificó la estimación del recurso contenciosoadministrativo y la anulación de los actos administrativos impugnados, por los que se denegó la licencia de arma larga rayada para caza mayor tipo F, en que no era de apreciar peligrosidad ni riesgo en el solicitante de dicha licencia, dado el ámbito familiar de la reyerta en la que participó aquél, aunque por tal hecho se siga un proceso penal, y además en el informe favorable a su concesión emitido por la intervención de armas.

SEGUNDO

Lo cierto es que en la mencionada reyerta, según se acredita en el expediente administrativo, resultó lesionado un tío paterno del solicitante de la licencia de armas, y estos hechos violentos fueron los que determinaron la denegación por "antecedentes de conducta" de la mencionada licencia de arma larga rayada.

TERCERO

Al declararse por el Tribunal "a quo" el derecho del demandante a obtener la licencia de arma rayada de caza mayor, no se ha efectuado una correcta valoración de los hechos por los que se denegó aquélla, pues la conducta del peticionario demuestra, en contra del parecer de dicho Tribunal, que carece de idoneidad y de las condiciones psicofísicas, que, según el artículo 82.2 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 2.179/81, han de garantizar su adecuado uso y conservación, mientras que, por el contrario, la Administración demandada (ahora apelante), al hacer en este caso uso de la discrecionalidad que le permite dicho Reglamento, ha valorado correctamente los presupuestos que condicionan su actuación y ha motivado suficientemente su decisión, pues la tenencia del arma en cuestión por el solicitante de la licencia, dado su comportamiento violento, representa un riesgo para él mismo y para los demás, conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 19, 20 y 27 de enero y 6 de febrero de 1996, razones que fueron decisivas para, en nuestra citada sentencia de 19 de enero de 1996, declarar ajustada a derecho la retirada del permiso de armas al propio demandante en este pleito.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no se debe hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículos 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en su redacción anterior a la Reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando el recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de marzo de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 200 de 1991, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, con desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, en su día, por la representación procesal de Don Eugenio contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de diciembre de 1990, confirmatoria en reposición del previo acuerdo, de 4 de junio de 1990, del propio Ministerio del Interior, desestimatorio del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, de 22 de enero de 1990, denegatoria de la licencia de arma larga rayada, para caza mayor, tipo F, pedida por el citado Don Eugenio , debemos declarar y declaramos que los referidos actos impugnados son ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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