STS, 4 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2005:6779
Número de Recurso407/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación número 407/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María-Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Don Narciso, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1004/1999, seguido contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de septiembre de 1999, por la que se resuelven los concursos para la provisión de Administraciones de Loterías en determinadas localidades de las provincias de Alicante, Almería, Asturias, Barcelona, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, A Coruña, Cuenca, Girona, Guadalajara, Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Illes Balears, Las Palmas, Lugo, Murcia, Navarra, Palencia, Pontevedra, Segovia, Tarragona, Tenerife, Teruel, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza, convocados por resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 29 de marzo de 1999. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y Don Octavio, representado por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1004/1999, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002, cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Octavio, contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de fecha 22 de septiembre de 1999, que se anula, ordenando a la Administración demandada que en su lugar dicte el acto que sea procedente en Derecho. Sin expresa imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Narciso recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 19 de diciembre de 2002 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 12 de febrero de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por formalizado e interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación preparado por don Narciso, admitir dicho recurso a trámite y, en su día, dictar sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2002, dictada en el recurso mencionado en el encabezamiento, y dictando otra declarando ser conforme a derecho la Orden ministerial a que dicha sentencia se contrae.».

CUARTO

La Sala, por Auto de fecha 20 de enero de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 17 de marzo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y Don Octavio) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 16 de mayo de 2005, expuso, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por hechas las manifestaciones que en él se contienen y previa la tramitación que proceda dicte sentencia en su día por la que desestime el recurso e imponga las costas del mismo a la parte recurrente.».

  2. - El Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación de Don Octavio, en escrito presentado el día 16 de mayo de 2005, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que en la representación que ostento de DON Octavio, tenga por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo, tener por efectuada oposición, en tiempo y forma, al recurso de casación interpuesto por la representación de DON Narciso, contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y previos los trámites legales oportunos declare no haber lugar al mismo o, subsidiariamente, lo desestime confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 25 de octubre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2002, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Octavio contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de septiembre de 1999, por la que se resuelven los concursos para la provisión de Administraciones de Loterías en determinadas localidades de las provincias de Alicante, Almería, Asturias, Barcelona, Cádiz, Castellón, Ciudad Real, Córdoba, A Coruña, Cuenca, Girona, Guadalajara, Guipúzcoa, Huelva, Huesca, Illes Balears, Las Palmas, Lugo, Murcia, Navarra, Palencia, Pontevedra, Segovia, Tarragona, Tenerife, Teruel, Valencia, Valladolid, Vizcaya y Zaragoza, convocados por resolución del Patronato para la Provisión de Administraciones de Loterías de 29 de marzo de 1999.

El fallo de la sentencia recurrida ordena a la Administración demandada que dicte una nueva resolución, para la provisión de la Administración de Loterías de Roquetas de Mar (Almería), Zona Urbanización Roquetas, Avenida del Mediterráneo, en sustitución de la Orden ministerial anulada, "que sea procedente en Derecho", para evitar lesionar intereses de terceros afectados que no habían sido llamados al recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional, procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia de la Sala de instancia recurrida, que funda el pronunciamiento de disconformidad a derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de septiembre de 1999, en lo que concierne a la adjudicación a Don Narciso de la Administración de Loterías de Roquetas de Mar, Zona Urbanización Roquetas, Avenida del Mediterráneo, en base a considerar que dicho concursante no podía participar ni ser seleccionado para ser titular de dicha administración de loterías por incumplir la norma 1.1.6 de la resolución de convocatoria en relación con la norma 1.2, que exige la condición de no ser titular de otra Administración de Loterías, Establecimiento de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, Expendedurías de Tabacos o cualquier otro producto monopolizado o comprometido, salvo que el concursante se comprometa a renunciar a la titularidad del establecimiento en caso de ser designado y haga efectiva dicha renuncia en el plazo de tres meses establecido para la autorización de la apertura, al constar acreditado que el concursante seleccionado renunció a la titularidad de la Expendeduría de Roquetas de Mar, en favor de su esposa, por transmisión inter vivos, a efectuar desde el 3 de enero de 2001, según se razona en los fundamentos jurídicos quinto y séptimo, en los siguientes términos:

La convocatoria, como hemos visto, admite la participación en los concursos para adjudicación de Administraciones de Loterías a los titulares de otras administraciones de loterías, despachos de apuestas deportivas, expendedurías de tabacos o cualquier otro producto monopolizado, con el compromiso de renuncia a dichos establecimientos.

Pero la convocatoria va más allá, y no se limita únicamente a exigir ese compromiso de renuncia a los participantes, sino que establece el procedimiento para hacer efectiva la renuncia, en el caso de que resulte seleccionada la oferta del concursante titular de dichos establecimientos incompatibles. Indica el segundo párrafo de la condición 1.2 de la convocatoria que, en tales casos, el adjudicatario deberá acreditar la eliminación de la incompatibilidad antes del plazo de 3 meses establecido para la autorización de apertura.

Como sabemos, la oferta del codemandado fue seleccionada en la Orden impugnada, de 22 de septiembre (BOE 27 de octubre de 1999). Sin embargo, en el expediente (documento 1º 11 de la carpeta relativa al codemandado) consta únicamente que renunció, en fecha 11 de febrero de 2000 - antes de tomar posesión de la Administración de Loterías que le resultó adjudicada- al Despacho Receptor de Apuestas número 5.580, pero nada aparece en relación con la renuncia a la Expendeduría de Tabacos, a la que se había comprometido cuando solicitó participar en el concurso.

En lo actuado en el presente recurso ha quedado acreditado, mediante el documento nº 1 de los que el recurrente aportó a su demanda, que el codemandado "...renunció a la titularidad de la Expendeduría Roquetas de Mar a favor de su esposa, Dª Esther, que figura como actual titular de la misma, por transmisión inter-vivos, desde el 3 de enero de 2000".

Para la Sala, esa "renuncia a favor de su esposa" no es ni la renuncia que exige la convocatoria, ni -por tanto- la que el adjudicatario se había comprometido a efectuar al solicitar su participación en el concurso.

Que la renuncia a la titularidad de una Expendeduría de Tabacos y la transmisión inter-vivos son actos jurídicos distintos es algo evidente. El RD 1199/1999, de 9 de julio, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, regula de forma separada y -como no podía ser de otra forma- con efectos diferenciados uno y otro acto. La renuncia (artículo 30 del RD 1199/1999) es una forma de extinción de la relación concesional, mientras que la transmisión inter-vivos (artículo 45 del RD 1199/1999) es una forma de sucesión en la titularidad de las expendedurías.

Es indudable, entonces, que los titulares de otras administraciones de loterías, despachos de apuestas deportivas, expendedurías de tabacos o cualquier otro producto monopolizado no podrían participar en el concurso para la adjudicación de Administraciones de Loterías que resolvió la Orden impugnada, porque lo impedía la norma 1.1.6 de la convocatoria, salvo que cumplieran un doble requisito, que en el momento de la solicitud se comprometieran a renunciar a la titularidad en caso de ser designados y que si resultasen seleccionados, hicieran efectiva tal renuncia en el plazo de los 3 meses establecidos para la autorización de la apertura.

La renuncia no es, por tanto, una mera exigencia formal, pues en las normas de la convocatoria (base 1.7) se exige no sólo el compromiso de renuncia, que el adjudicatario cumplió sino también que la renuncia se haga efectiva en el plazo de 3 meses, lo que el adjudicatario incumplió.

La consecuencia del incumplimiento de estas condiciones a que se sujeta la participación del titular de un establecimiento incompatible en el concurso, y a la del compromiso a renunciar, y a la de la efectividad de la renuncia, no puede ser otra que la de convertir en contraria a derecho la participación y/o la selección de dicho concursante que incumple las normas de la convocatoria.

Por ello, debemos anular la Orden impugnada, en el exclusivo extremo de la selección del adjudicatario, pues ha quedado de manifiesto en este recurso que el participante seleccionado no efectuó la renuncia que exigían las bases de la convocatoria, ordenando a la Administración demandada que en su lugar dicte el acto que sea procedente en derecho resolviendo dicho concurso.

.

El Tribunal sentenciador examina los efectos jurídicos que en este proceso produce la sentencia de ese mismo órgano judicial de 20 de junio de 2002, que, en el recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Susana, que había obtenido la segunda mejor puntuación, declaró conforme a Derecho la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de septiembre de 1999, en el apartado que concierne a la adjudicación de esta Administración de Loterías de Roquetas de Mar, y considera que la circunstancia de no tener la mencionada concursante la condición de parte en este proceso, impide que se pueda adjudicar la Administración de Loterías al recurrente en la instancia (Don Octavio), que obtuvo la tercera mejor puntuación:

Lo anterior hace innecesaria la comparación entre las ofertas del adjudicatario y del codemandado, para determinar si está correctamente valorado el interés comercial de los locales ofrecidos, así como el examen de la puntuación efectuada sobre las circunstancias laborales del actor, pues no es posible a la Sala efectuar en este recurso un pronunciamiento que vaya más allá de la anulación de la Orden impugnada, en los términos expuestos.

No cabe el reconocimiento de la situación jurídica individualizada que pretende el actor, esto es, la adjudicación al mismo de la Administración de Loterías, porque en el expediente está acreditado que los participantes en el concurso no fueron únicamente los hoy parte en el presente recurso, sino que hubo 6 interesados en la adjudicación.

Decimos que los participantes en el concurso fueron 6. El codemandado fue el concursante que obtuvo mejor puntuación (166 puntos), en segundo lugar se encuentra Dña. Susana, ajena a este recurso (141 puntos) y en tercer lugar aparece el recurrente (138,5 puntos). Otros 3 interesados aparecen en los puestos 4 a 6.

No puede, por tanto, procederse a la adjudicación de la Administración de Loterías, porque con ello se lesionarían intereses de terceros ajenos a este recurso.

Es cierto que también la concursante que obtuvo la segunda mejor puntuación interpuso un recurso contencioso administrativo contra la Orden impugnada en el presente recurso, que se tramitó ante esta Sala con el número 1048/99, en el que recayó sentencia desestimatoria de fecha 20 de junio de 2002, pero es importante advertir que en dicho recurso se discutían únicamente las valoraciones de las ofertas del adjudicatario y hoy codemandado y dicha recurrente, llegando la Sala a la conclusión de ser acertada la Orden impugnada en ese concreto extremo, es decir, que la Administración actuó conforme a derecho cuando decidió que era mejor oferta la del adjudicatario que la de la demandante en aquél recurso, pero la Sala no entró en aquella ocasión a examinar la cuestión -que no había sido planteada por la actora- de la incompatibilidad del adjudicatario por haber transmitido a su esposa una expendeduría de tabaco.

Por el contrario, queda claro del anterior recurso el mantenimiento del interés de quien lo interpuso en la adjudicación de la Administración de Loterías.

No puede la Sala entrar en la cuestión de la ponderación de la oferta de esa participante que obtuvo el segundo lugar, en relación con la oferta del recurrente, sencillamente porque la participante que obtuvo el segundo lugar no ha sido parte en este recurso, y no ha podido conocer ni contestar a las alegaciones del recurrente -que se contienen en su escrito de conclusiones- sobre las mejores condiciones de su oferta.

Como de la anulación de la Orden impugnada no se sigue -según se acaba de razonar- la adjudicación de la Administración de Loterías al recurrente, tampoco cabe admitir la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por D. Narciso, se articula en la exposición de tres motivos:

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 9 de dicha norma fundamental, el recurrente denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en flagrante contradicción con lo resuelto por ese mismo órgano jurisdiccional en la precedente sentencia de 20 de junio de 2002, en la que tuvo ocasión de examinar las circunstancias personales del que resultó seleccionado y designado titular de la Administración de Loterías de Roquetas de Mar, sin deducir ningún reproche de ilegalidad, por lo que la sentencia recurrida vulnera, según se aduce, el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica.

En el segundo motivo de casación, que se sustenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 32 de dicha norma, la normativa del Código Civil reguladora de los regímenes económicos-matrimoniales, la normativa reguladora de la Lotería Nacional y la jurisprudencia que la interpreta, se censura que la sentencia recurrida es contraria al principio de igualdad, al interpretar que el matrimonio, aún en el caso de mediar separación de bienes, impide que uno de los cónyuges sea titular de una Expendeduría de Tabacos y el otro de la Administración de Loterías.

En la exposición del tercer motivo de casación, que se formula también al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del apartado 1.2 del Pliego de Condiciones contenido en la resolución del Patronato para la provisión de Administraciones de Loterías de 29 de marzo de 1999, se aduce que la sentencia recurrida incurre en error jurídico en la interpretación aplicativa de esta cláusula por no respetar el pliego regulador del concurso que vincula a la Administración y a los tribunales de justicia, al no tomar en consideración que antes de proceder a la apertura del establecimiento no concurría en el concursante que resultó seleccionado ninguna causa de incompatibilidad.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar ad limine, por estrictas razones formales, la prosperabilidad del primer motivo de casación, porque la parte recurrente se limita a citar el artículo 88.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin justificar, con la exposición de una mínima argumentación, en qué medida la sentencia recurrida habría incurrido en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

Resulta oportuno recordar que lo que exige la adecuada articulación del motivo de casación del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, es fundamentar de forma precisa y convincente la concurrencia de exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción en que habría incurrido la Sala de instancia, es decir, como se deduce de la interpretación de este precepto con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se hubiera producido el conocimiento por parte de las Salas de lo Contencioso- Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer de los que corresponden a él, como se sostiene en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 1996 (RC 703/1993), en relación con la redacción del artículo 95.1.1 de la precedente Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, debida a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

El artículo 95.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa concretiza el significado de este motivo casacional, que pretende salvaguardar el ámbito y la extensión de la jurisdicción contencioso-administrativa, al disponer , como contenido de la sentencia casacional, que, en caso de estimarse el recurso de casación por este motivo, se anulará la sentencia o resolución recurrida, indicándose el concreto orden jurisdiccional que se estima competente o se resolverá el asunto, según corresponda.

A mayor abundamiento, debe manifestarse que el reproche que se realiza de la sentencia recurrida de haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, que debió plantearse para admitir su viabilidad al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, es infundado, porque la Sala de instancia ha ejercido la función de juzgar que le está constitucionalmente atribuida, conforme a los presupuestos establecidos en los artículos 106 y 117 de la Constitución, y no se ha excedido del ámbito de las pretensiones que delimitan el objeto del proceso, al resolver el recurso contencioso-administrativo 1004/1999, formulado por Don Octavio contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 22 de septiembre de 1999, ni ha vulnerado el principio de cosa juzgada que, implícitamente, se podría considerar afectado.

En efecto, la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2002, no contradice materialmente, desde la perspectiva de los límites inherentes al ejercicio jurisdiccional, que se definen concretamente en el Título II de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, el pronunciamiento efectuado en la precedente sentencia de ese mismo órgano jurisdiccional de 20 de junio de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1048/1999, interpuesto por Doña Susana contra la citada Orden ministerial, que, resuelve la legalidad de esta resolución, ceñido el órgano sentenciador a la cognitio en que se planteó la litis, ante la ausencia de argumentaciones fundadas, concernientes a que se hubieran vulnerado las bases del Concurso de provisión, o que el órgano de selección hubiere incurrido en arbitrariedad en la valoración de las circunstancias personales de los concursantes y de los locales ofrecidos, por no especificarse -según se alegaba- los criterios de valoración.

El derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución, en su conexión con el principio de seguridad jurídica que protege el artículo 9.3 de la Norma Fundamental, según declara el Tribunal Constitucional en la sentencia 89/2004, de 19 de mayo, acoge como una de las garantías sustanciales más relevantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, el derecho del justiciable a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, de modo que asegura a los que han sido parte de un proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no puedan ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, impidiendo que se reabra un proceso ya resuelto, puesto que, en este supuesto la protección judicial carecería de eficacia.

Este límite, caracterizado de garantía constitucional, inherente al ejercicio de la función jurisdiccional, que se desprende de los artículos 24, 9.3 y 117 de la Constitución, que impide a los jueces y tribunales variar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley procesal, no resulta franqueado en este supuesto por la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2002, al no afectar la decisión que concluye este recurso contencioso-administrativo, al principio de cosa juzgada, porque, al contrario, supondría una denegación de justicia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que el tribunal hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, o se hubiere abstenido de entrar a conocer de las pretensiones suscitadas en el proceso, porque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza como derecho nuclear el derecho del justiciable a obtener una resolución motivada y fundada en derecho, que asegure la demanda de protección jurídica de los derechos e intereses legítimos, sin incurrir en arbitrariedad o irracionalidad (STC 221/2005, de 12 de septiembre).

El principio de seguridad jurídica, que integra la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos constitucionales encargados de impartir justicia, no ha sido lesionado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que, como se ha referido, resuelve el recurso contencioso-administrativo 1004/1999 respetando el principio de congruencia.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que descansa en la infracción de los artículos 14 y 32 de la Constitución, no puede ser acogido, porque la interpretación que efectúa la parte recurrente, de que la sentencia recurrida vulnera el principio de igualdad, al negarle la posibilidad de ser titular de una Administración de Loterías por ser su cónyuge titular de una expendeduría de tabacos, es infundada.

La Sala de instancia, con una argumentación que se destaca por su solidez, rigor jurídico y razonabilidad, resuelve el motivo de impugnación articulado en el escrito de demanda formalizado por el recurrente en la instancia Don Octavio, basado en la alegación de que el concursante seleccionado Don Narciso incumplía las condiciones personales necesarias para resultar adjudicatario, limitándose a aplicar la cláusula 1.1.6 del Pliego de Condiciones, que rige el concurso público para la adjudicación de Administraciones de Loterías, que reproduce lo establecido en el artículo 7. a) 6 del Real Decreto 1082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las Administraciones de la Lotería Nacional, que prohibe participar a quienes sean titulares de otra Administración de Loterías, Establecimiento de Apuestas Mutuas Deportivo Benéficas, Expendedurías de Tabaco o cualquier otro producto monopolizado, en su conexión con la cláusula 1.2 del referido Pliego rector, que dispone que en el supuesto de que sea seleccionado un concursante en el que concurre esta causa de incompatibilidad, debe renunciar efectivamente a la titularidad del establecimiento, en caso de ser designado, en el plazo de tres meses establecido para la autorización de la apertura.

El Tribunal sentenciador aprecia que no cabe asimilar la renuncia del titular al acto jurídico de transmisión inter vivos, porque, de conformidad con los artículos 30 y 45 del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Estatuto Concesional de la Red de Expendedurías de Tabaco y Timbre, que regulan, respectivamente, las causas de extinción de la relación concesional y el ejercicio del derecho a la transmisión de la expendeduría, tienen una diferente naturaleza y producen efectos jurídicos distintos.

Esta interpretación de la cláusula 1.1.6 del Pliego resulta, asimismo, reforzada por lo dispuesto en la precedente cláusula 1.1.5 que refiere, como circunstancia que inhabilita para participar o ser seleccionado en el concurso de provisión, a aquellas personas físicas que se hallen comprendidas en la circunstancia de:

Haber sido titular de Administración de Loterías o Establecimiento Receptor de Apuestas Integral que hayan sido transmitidos inter vivos o cuyas autorizaciones hubiesen quedado extinguidas por causas imputables a sus titulares.

.

La Sala de instancia, amparándose en la doctrina de este Tribunal Supremo, no cuestiona la vigencia, la validez ni la legitimidad constitucional de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, que, por la remisión normativa que efectúa en su artículo 156 al artículo 3 b) de la Ley de 22 de julio de 1939, por la que se crea un Patronato para la Provisión de Administraciones de Loterías, Expendedurías de Tabaco y Agencias de aparatos surtidores de gasolina, prohibe el desempeño de alguna de las citadas concesiones de Administraciones de Loterías o Expendedurías de Tabaco por el cónyuge, ascendientes o descendientes en primer grado del titular de cualquiera otra de ellas.

En efecto, el Tribunal Supremo, en la sentencia de 14 de noviembre de 1983, que cita la sentencia recurrida, rechaza la presunta inconstitucionalidad del artículo 3 b) de la Ley de 22 de julio de 1939, basada en desconocer el principio de igualdad que garantiza el artículo 14 de la Constitución, al justificarse el régimen de incompatibilidad familiar que regula dicho precepto en los intereses vinculados a la explotación eficiente en régimen concesional de la Lotería Nacional y otros productos monopolizados, según se refiere en el primer considerando, en los siguientes términos:

... que el régimen de incompatibilidad del que ha hecho uso la Administración y ha confirmado la Sala jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con apoyo legal en el art. 3-b) de la L. de 22 julio 1939, no es contrario al principio de igualdad, sino que acoge el principio de incompatibilidades, siendo apropiado a la Lotería Nacional, que es un recurso ordinario del presupuesto de ingresos y un Monopolio del Estado y que como tal Servicio explotado por la Administración puede concurrir con las Expendedurías de otros productos Monopolizados (Tabacos y Petróleos también según el Preámbulo de la L. de 22 julio 1939), y que el legislador con buen sentido ha tratado en todo momento, de evitar su acumulación en las mismas manos de los concesionarios del Servicio; principio de incompatibilidad que es diametralmente distinto del de desigualdad, ya que éste está prohibido por preceptos expresos de la Constitución (art. 9, 14, 23-2, 32-1 y 139-1 entre otros) y en cambio aquél viene señalado, entre otros, por los arts. 126 y 70, como garantía de imparcialidad y eficiencia, que unidas a otras motivaciones no menos aconsejables de la dispersión subjetiva y no acumulación de concesiones administrativas en las mismas personas, son las que informan el contenido de los arts. 3-b) de la L. de 22 julio 1939, art. 3 del D. de 17 mayo 1940 y arts. 155-2.º párr. y 65 de la Instrucción General de Loterías aprobada por D. de 23 marzo 1956. En definitiva la aplicación de una incompatibilidad no puede ser redargüida como vulneradora del principio de igualdad, a tenor de la propia Constitución y de la normativa ordinaria.

.

Y en la sentencia de 8 de mayo de 1985, se rechaza el argumento que sostiene el recurrente de que es inaplicable la prohibición establecida en el artículo 3 b) de la Ley de 22 de julio de 1939, con la siguiente argumentación:

... debiéndose constatar que el régimen de separación de bienes no obsta a dicha aplicación, pues no hay distinción normativa al respecto, aparte de que con separación o comunidad de bienes gananciales u otro sistema, el matrimonio constituye una unidad enderezada siempre a contribuir a las obligaciones que de ese estado y del subsiguiente familiar se derivan, lo que le inviste en su estructura jurídica de ese carácter que no es dable desconocer a los efectos que la Ley de 1939 quería evitar a toda costa, enunciados en su Exposición de Motivos (último párrafo), «para lograr que las expresadas comisiones beneficien a mayor número de familias, se suprimen determinados abusos existentes en este aspecto, lo que producirá un aumento de las vacantes que han de cubrirse con arreglo a la presente Ley».».

El principio de igualdad no resulta afectado por la cláusula de incompatibilidad que establece el Pliego de Condiciones, que obedece a la adopción de medidas de política económica-social tendentes a la regulación eficiente de Lotería Nacional, porque, según refiere el Tribunal Constitucional en la sentencia 88/2005, de 18 de abril, «no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE, sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.».

SEXTO.- Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, en que el recurrente cuestiona la decisión de la sentencia recurrida de considerar acreditado el incumplimiento de la cláusula 1.1.6 del Pliego de Condiciones, que según se aduce, contradice lo dispuesto en el apartado 1.2 del referido Pliego, debe ser desestimado.

Debe transcribirse, en aras de una mejor apreciación de este motivo, el apartado 1.2 en que se justifica la pretensión casacional:

En los casos 1.1.1 y 1.1.6 del apartado anterior, el concursante deberá comprometerse a solicitar la excedencia o a renunciar a la titularidad del establecimiento en caso de ser designado.

Caso de resultar seleccionada la oferta del concursante afectado por alguna de las circunstancias enumeradas anteriormente, deberá acreditar su eliminación antes del cumplimiento del plazo de tres meses establecido para la autorización de la apertura.

.

La Sala de instancia acierta al considerar que el concursante seleccionado, no ha cumplido con los requisitos exigidos en los apartados 1.1.6 y 1.2 del Pliego de Condiciones, que rige el Concurso público para la adjudicación de Administraciones de Loterías, de acreditar en el plazo de tres meses establecido para la autorización de la apertura que ha renunciado a la titularidad de la Expendeduría de Tabacos que regentaba en la misma localidad de Roquetas de Mar, porque no puede interpretarse el vocablo "eliminación" en el significado que sostiene el recurrente equivalente a cualquier forma de sucesión en la titularidad, que es contrario, como se ha referido, a la interpretación armónica y sistemática del conjunto de cláusulas personales, que tienen su refrendo en normas de carácter legal y reglamentario, de las que hemos formulado un juicio positivo de constitucionalidad, y cuya finalidad es asegurar los intereses generales en la prestación de estos servicios comerciales de venta de productos monopolizados.

Tampoco puede acogerse, por su fragilidad, la interpretación que realiza el recurrente de la cláusula 1.2 del Pliego de Condiciones, que permitiría entender cumplimentada la eliminación de la causa de incompatibilidad de ser titular de otra Administración de Loterías o Expendeduría de Tabacos, al haber procedido a la transmisión a su esposa de la titularidad de la Expendeduría de Tabacos de Roquetas de Mar, antes de haber transcurrido el plazo de tres meses a que se refiere dicha cláusula, que determinaría que no se le puede imputar ese incumplimiento ya que "no podía renunciar a lo que ya no tenía", porque, deducir este efecto de la conducta del concursante, supondría una flagrante vulneración del Pliego de Condiciones, engarzable como fraude de Ley, al exigir con precisión la referida cláusula, que vincula tanto a la Administración como a los particulares, la renuncia efectiva a la concesión.

Estas cláusulas analizadas, que contiene el Pliego de Condiciones, que condicionaron la idoneidad personal exigible para ser titular de una Administración de Loterías, y que forman parte del cómputo de derechos y obligaciones que configuran el estatuto concesional de los administradores de loterías, está subordinado a lograr la mejor eficiencia de la capacidad recaudatoria del servicio de loterías, como se deduce de la normativa reguladora referida, y se desprende del destino que, descontados los premios, se atribuye al resto de las cantidades obtenidas por la cota de billetes o boletos, generando una mejor rentabilidad, por lo que su interpretación debe estar presidida por favorecer estos fines públicos económicos-financieros de la Hacienda Pública, y no tanto a extender los derechos y facultades de los beneficiarios uti singulis, que no guarden relación con la racionalización competitiva de la red de puntos de venta que integran este mercado monopolizado.

Consecuentemente, al desestimarse los motivos de casación articulados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Narciso contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1004/1999.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución, declarar no haber lugar al recurso de casación.

FALLAMOS

Primero

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Narciso contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 2002, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1004/1999.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR