STS, 23 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2094/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Boiro contra sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2.003 dictada en el recurso 4254/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña. Frida y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Frida y sus hijos menores Bartolomé y Marina contra desestimación presunta del Ayuntamiento de Boiro de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 30-7- 99, por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de D. Marco Antonio el 4-8-97 en el "Campo de Mina", acto que anulamos por ser contrario a derecho. Condenamos al Ayuntamiento demandado a que indemnice a la viuda de D. Marco Antonio en 10.000.000 ptas y a cada uno de sus hijos en 15.000.000 ptas., con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución hasta su completo abono. No se hace imposición de costas.

Téngase en cuenta en ejecución de sentencia la consignación efectuada por la Compañía de Seguros Bilbao, S. A. y su abono a Dña. Frida .".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Boiro, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA, por entender que la sentencia recurrida infringe los arts. 139.1 de la Ley 30/1992 .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por entender infringido el art. 141 de la Ley 30/92

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la parte recurrida el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 16 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Boiro, se interpone recurso de casación contra sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Frida en nombre propio y en el de sus hijos menores contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de su pade y esposo ocurrido el día 4 de Agosto de 1.997, en el "Campo de Mina" y que los actores en la instancia imputaban al Ayuntamiento ahora recurrente en casación.

El Tribunal "a quo" entiende que ha existido una responsabilidad patrimonial de la Administración, razonando en los siguientes términos:

"SEGUNDO: Se admite la representación procesal del Ayuntamiento demandado que el accidente que ocasionó el fallecimiento del esposo de la recurrente se produjo al precipitarse al interior de una mina y como consecuencia de ceder bajo sus pies la cubierta que ocultaba la bocamina, consistente en un piso de madera sobre el que se depositó tierra y al que se añadió una segunda capa de madera y todo tipo de escombros y mas tierra.

Y no se discute por la Administración demandada que el terreno era de titularidad municipal, que carecía de señalización y que su utilización por los ciudadanos no estaba restringida.

Realmente fundamenta su defensa en que el peligro que suponía el terreno era imposible de detectar por mucho que se adoptaran medidas de previsión ordinarias.

Con independencia de que no constituyen términos apropiados en el debate jurídico el calificar como "un solemne disparate" la alegación de la recurrente en orden a que el Ayuntamiento conocía la existencia de pozos ocultos en la zona o acudir a un símil poco afortunado desde la óptica de la consideración debida a la contraparte, cumple indicar que la apreciación de la causa de fuerza mayor está limitada a aquellos sucesos que están fuera del círculo de actuación obligado y que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, como las guerras, terremotos, etc.

En el caso enjuiciado es clara la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño (obligación de mantener unos terrenos de uso público en las debidas condiciones de seguridad, evitando así sucesos como el acaecido). Está fuera de toda duda y no es posible comprender desde un planteamiento imparcial que el Ayuntamiento pretenda negar el nexo de causalidad en un desconocimiento del estado en el que se encontraba la propiedad y mucho menos cuando como comprador de los terrenos a una empresa minera y conocedora de su explotación en su día, así como por el control municipal de las actuaciones en ellos realizadas mas recientemente (campo de la feria, recreo escolar y construcción de una

cancha de baloncesto), era su obligación conocer la existencia en ellos de numerosos pozos, por cierto, con posterioridad taponados por el Ayuntamiento para evitar accidentes, conducta reveladora de su posible hallazgo, tras una actuación diligente pero lamentablemente tardía."

Por lo que se refiere a la indemnización que otorga la Sala de instancia dice:

"TERCERO: En cuanto a la cuantía indemnizatoria no puede dejar de considerar la Sala la edad del fallecido; su situación de empleo; los ingresos con los que sostenía su familia; sus títulos profesionales; la edad de la esposa y la de los dos hijos del matrimonio, así como la pensión de viudedad y horfandad, circunstancias reveladoras por si solas para entender como inadecuadas las cuantías reconocidas a los efectos del seguro de vehículos a motor, siempre de carácter orientativo, y en el caso enjuiciado muy alejadas a un daño patrimonial y moral intenso.

Atendiendo a las expresadas circunstancias y al día de la presente resolución parece adecuada una indemnización global de 40.000.000 ptas., desglosada de la siguiente forma: 15.000.000 de ptas para cada uno de los hijos y 10.000.000 de ptas para la esposa."

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 139 de la Ley Jurisdiccional

. Alega el recurrente que el lugar donde acaecieron los hechos no es de propiedad municipal, sino un "monte comunal", por lo que no cabría responsabilidad del Ayuntamiento. A ello añade que los hechos deberían imputarse a un supuesto de fuerza mayor, pues la oquedad estaba totalmente tapada desde el momento en que la entidad exploradora había abandonado el terreno, por lo que aun cuando se entendiese que la Entidad local fuese dueña de los terrenos, no podía tener conocimiento de los túneles cuya existencia no había sido denunciada.

En el segundo motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 141 de la Ley 30/92 considerando excesivas las cantidades concedidas como indemnización, por lo que de modo orientativo entiende que habría de haberse remitido la Sala a los baremos contenidos en el Anexo del Real Decreto 632/1986 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

Aun cuando la parte recurrida alega la inadmisión del recurso por razón de la cuantía, lo cierto es que habiendo existido una única litigante que actúa en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, y habiéndose otorgado una indemnización total de 40 millones de pesetas, debe procederse a la admisión del recurso de casación, al exceder la indemnización concedida de la establecida como límite en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Para la adecuada resolución del primer motivo de recurso, y habiéndose ejercitado en la instancia la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, que es estimada por el Tribunal "a quo", es necesario realizar las siguientes consideraciones previas.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.

Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provinientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar" (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ). Por lo demás y por lo que se refiere a la fuerza mayor cuya concurrencia alega el Ayuntamiento recurrente como causa excluyente de su responsabilidad, no cabe olvidar lo que tantas veces ha declarado esta Sala y así hemos dicho "la fuerza mayor no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente (Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991, 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991, 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993, 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993, 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990, 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993, 3 de noviembre de 1988, 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 ). De tal forma que para poder apreciarse esta debe consiguientemente examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible, o si por el contrario nos hallamos en presencia de una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido adoptar medidas a la Administración que evitasen los daños causados."

CUARTO

El fallecimiento del esposo de la recurrente se produjo el día 4 de Agosto de 1.997 al hundirse en el respiradero de una antigua mina sita en el Campo de Mina, cuando se encontraba allí a requerimiento de unos conocidos, ayudando a retirar un vehículo que había quedado inmovilizado. Ciertamente el nexo causal es una cuestión jurídica y por tanto puede ser revisada en casación, pero para ello ha de partirse de los hechos que la Sala de instancia tiene por probados, salvo que hubiesen sido correctamente combatidos en casación por cualquiera de los estrechos márgenes a que antes nos hemos referido, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

La Sala de instancia tiene por probado, lo que por otra parte no fue discutido por el Ayuntamiento en la instancia, que el lugar donde ocurrieron los hechos era de titularidad municipal y a esa titularidad tenida por probada por el Tribunal "a quo" ha de estarse aun cuando ahora el recurrente de forma poco precisa y contradictoria parezca negar aquella, planteando una cuestión nueva que no planteó en la instancia, donde como hemos dicho no cuestionó su titularidad respecto al lugar donde ocurrieron los hechos.

Del mismo modo la Sala de instancia tiene por probado que el Ayuntamiento compró aquellos terrenos a una empresa minera conociendo las actividades que allí se realizaban, así como también estima probado que en dichos terrenos se realizaban actuaciones varias con control municipal (campo de feria, recreo escolar, etc...) por lo que de tales hechos probados la única conclusión lógica que puede deducirse es que el Ayuntamiento recurrente incumplió su obligación de mantener un terreno abierto al uso de los vecinos, según los estándares mínimos necesarios para la seguridad de estos y más cuando era conocedor de que el suelo por su anterior destino podía presentar oquedades, pozos ocultos o desniveles y precisamente de ese incumplimiento se derivó el fallecimiento del esposo de la actora que se precipitó al interior de una mina como consecuencia de ceder bajo sus pies la cubierta que ocultaba la bocamina que no estaba debidamente señalizada ni asegurada, como hubiera debido estarlo.

Concurren de esta forma los requisitos configuradores de la responsabilidad patrimonial, sin que alcance a verse cual sería esa fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente, que pudiera conformar una alegada fuerza mayor que no cabe ser apreciada, pues ante un terreno en el que han existido pozos y minas, es evidente que incumbe al Ayuntamiento titular del mismo tomar medidas para evitar situaciones totalmente previsibles, como la que finalmente ocurrió, produciéndose una caída que finalmente determinó el fallecimiento de D. Marco Antonio .

El primer motivo de recurso por tanto debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de recurso el Ayuntamiento únicamente está cuestionando el quantum indemnizatorio otorgado por la Sala de instancia. Esta Sala en reiteradísimas ocasiones se ha pronunciado sobre las limitaciones para revisar dicho quantum en casación, así como sobre el valor de los baremos previstos para el ámbito de la circulación de los vehículos a motor, respecto a la cuantificación de la indemnización.

Por todas citaremos nuestra la Sentencia de 25 de Junio de 2.007 (Rec.1298/03 ) donde decimos:

"A) Ciertamente que la doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados (Sentencias de esta Sala de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000, 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001 . B) Que como también ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas Sentencias de 25 de Septiembre 2.001, 9 de Octubre 2.001 ) la determinación del "quantum" indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulen la valoración de los medios probatorios. C) En materia de indemnización de daños morales esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias, entre otras, de 20 de julio de 1996, 5 de febrero de 2000, 7 de julio y 22 de octubre de 2001, -recursos de casación 694 y 5096/1997 -), que «la fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación, ya que dicho recurso de casación, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 8 de noviembre 1993, 26 de marzo, 25 de junio y 15 de octubre de 1994, 11 de febrero, 11 de marzo, 18 de abril y 8 de noviembre de 1995, 2 de marzo y 20 de julio de 1996, tiene como finalidad someter al conocimiento del Tribunal competente el examen de la interpretación y aplicación de las normas y de la jurisprudencia realizadas por el Tribunal de instancia, tanto en relación con el proceso cuanto con la cuestión debatida en el mismo por motivos tasados», llegando a expresar en esa última sentencia de 22 de octubre de 2001 que «aunque el Tribunal de Casación tenga un criterio distinto al de instancia respecto de la cuantía de la reparación de un concreto perjuicio moral, no le está permitido corregir la evaluación que hubiese efectuado el Tribunal sentenciador si éste ha respetado ese único requisito controlable en casación, que es la razonabilidad y la ponderación de la indemnización fijada en atención a los hechos declarados probados por la propia Sala de instancia

También ha de tenerse en cuenta que como hemos dicho en reiteradas sentencias, por todas la de 23 de Enero de 2.001 (Rec.7725/96 ) las normas sobre valoración de daños corporales obrantes en el ámbito de circulación de vehículos de motor, tienen un valor orientativo pero no vinculante para los tribunales sentenciadores en supuestos como el que nos ocupa."

Como hemos dicho el Ayuntamiento de Boiro se limita a cuestionar el quantum indemnizatorio fijado en la sentencia que, como hemos expuesto, es un juicio de valor que está reservado a los tribunales de instancia y ha de ser respetado en casación, siempre que su fijación atienda a criterios de razonabilidad y ponderación, lo que sin ninguna duda ocurre en el caso de autos tal y como se desprende del tercer fundamento jurídico de la sentencia recurrida.

Por todas estas razones el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente fijándose en mil euros (1.000 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Boiro contra Sentencia dictada el 18 de Diciembre de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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