STS, 18 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 21 de noviembre de 1988, sobre adjudicación de la titularidad de administración de lotería.

Se ha personado en este recurso, como parte apelada, D. Luis Francisco , representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 26.200, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 21 de noviembre de 1988, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Requejo Calvo, en nombre y representación de Don Luis Francisco , contra el acuerdo del Patronato para la provisión de Administraciones de Lotería de fecha 31 de mayo de 1985, confirmado en alzada por el Ministerio de Economía y Hacienda en su resolución de 28 de febrero de 1986, debemos declarar y declaramos tal acuerdo y resolución contrarios a derecho, y en consecuencia los anulamos; y declaramos el derecho del actor a que se le adjudique la titularidad de la Administración de Lotería nº NUM000 de Madrid que ostentaba su fallecida madre, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 2061/74 de 27 de junio; sin hacer condena de las costas causadas en el recurso".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, cuyo representante, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito y sus copias, en unión de las actuaciones que se devuelven, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por evacuado el traslado conferido y por formuladas alegaciones y que, previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso de apelación, sea revocada la sentencia de 21 de noviembre de 1988 y declarada la conformidad a Derecho de la Resolución de 28 de febrero de 1986 que confirmó en alzada la de 31 de mayo de 1985.

TERCERO

La representación procesal de D. Luis Francisco , parte apelada en este recurso, en su escrito de alegaciones suplica a esta Sala que "...Teniendo por presentado el presente escrito con sus copias se sirva admitirlo y tenga por efectuadas las alegaciones en él vertidas, confirmando, por consiguiente el Auto de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 21 de noviembre de 1988 que reconocía el derecho de mi representado DON Luis Francisco a que le sea adjudicada la titularidad de la Administración de Lotería nº NUM000 de Madrid anteriormente ostentada por su madre, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto 2061/74 de 27 de junio".

CUARTO

Mediante Providencia de 24 de julio de 1997, se señaló para votación y fallo el día 4 dediciembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede abordar ante todo una anómala circunstancia procesal producida en esta segunda instancia, en la que el actor, no obstante haber visto acogidas sus pretensiones en la sentencia apelada, y ocupar por tanto la posición de apelado, ha manifestado, a través de su representación procesal, la voluntad de desistir del recurso contencioso-administrativo que interpuso, motivada, al parecer, por la insuficiente rentabilidad económica de la Administración de Loterías objeto de la controversia.

En su estudio, debe recordarse que el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción dispone que "el desistimiento será admisible en cualquier momento del procedimiento antes de dictarse sentencia". La norma, como se observa, no adjetiva el carácter de dicha sentencia y, por tanto, una vez dictada, aunque la misma no sea firme, el desistimiento propiamente dicho ha de entenderse inoperante. Tras ella, la facultad de desistimiento queda así ceñida, objetiva y subjetivamente, al medio de impugnación -y al impugnanteque contra la misma se haya esgrimido. En otras palabras, el "desistimiento del apelado" es en sí mismo inoperante; no produce los efectos jurídicos de la revocación de la sentencia dictada y de la terminación del procedimiento; tras él sigue en pie el deber de proceder al examen revisor propio del recurso de apelación, sin perjuicio de la facultad de renuncia, sujeta a sus propios requisitos y limitaciones, de los derechos conferidos por la sentencia apelada, si ésta llegara a confirmarse. Tal conclusión es, además, la que mejor se acomoda a la realidad subyacente en el caso de autos, pues aquel inoperante desistimiento no obedece -a la vista de los documentos aportados al Tribunal- a la aceptación o al reconocimiento de la inexistencia del derecho subjetivo pretendido en el proceso, sino a circunstancias distintas, conectadas al interés de su titular en ejercitarlo, y por lo tanto al instituto de la renuncia.

SEGUNDO

Entrando pues en ese examen revisor, la conclusión que se alcanza es, precisamente, favorable a la confirmación de sentencia dictada.

En efecto, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional, el requisito o circunstancia que la Administración no reconoció como concurrente en el demandante, negándole por ello el derecho a suceder a su fallecida madre en la titularidad de la Administración de Loterías número NUM000 de Madrid, fue el previsto en la letra a) del artículo 1º del Decreto número 2061/1974, de 27 de junio, que exige en el sucesor "haber colaborado de manera asidua y permanente en las tareas de la Administración durante un período de tiempo superior a cinco años, siempre que la titularidad del causante exceda de dicho plazo". No cabe por lo tanto alterar ahora los términos del debate, argumentando sobre una hipotética falta de concurrencia de otros requisitos distintos. Falta de concurrencia que, además, a la vista de lo actuado en el proceso, no cabe afirmar aquí y ahora, dado el contenido de la certificación expedida con fecha 7 de diciembre de 1984 por el Director General de la Guardia Civil, y dadas las circunstancias familiares a las que el demandante se refirió en el último párrafo de su escrito de demanda, sin que recibieran comentario alguno en contra en el escrito de contestación.

Y ya en cuanto al requisito controvertido, claro es que la circunstancia de que el actor sea, y fuera, mando de la Guardia Civil, no determina necesariamente la imposibilidad de que hubiera colaborado de manera asidua y permanente en las tareas de la Administración de Loterías, pues cabe atribuir esas características exigidas por la norma a una colaboración que no se extienda a la totalidad de la jornada, ni a la totalidad de los días en que el despacho se abre al público; siendo además éste el entendimiento que del significado de la norma se trasluce en el actuar mismo de la Administración demandada, ya que en otro caso carecería de sentido lógico el razonamiento que llevó a la Sección Provincial del Servicio Nacional de Loterías - comunicación de fecha 17 de julio de 1984- a no extender el llamado "certificado de colaboración". Queda así en pie, pues es ese el único argumento en contra que se esgrime por la parte apelante, la razonabilidad de la actividad de valoración de la prueba hecha en la sentencia apelada.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 1988 por la Sala de loContencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 26.200. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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