STS, 9 de Diciembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Valentín , representado por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo, contra la Sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso nº 4.439/92, sobre corte de suministro de agua en vivienda; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE AROSA (PONTEVEDRA), representado por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de diciembre de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Valentín contra Decretos del Alcalde del Ayuntamiento de Vilanova de Arousa, de 7-8-91 y 26-3-92, sobre requerimiento a D. Valentín para que cortara el suministro que conducía hasta su casa vivienda desde aguas procedentes del manantial público existente en el lugar de Campo en el Monte de Lagañanes; sin hacer imposición de las costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de diciembre de 1.993 por la representación procesal de Don Valentín , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de diciembre de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 7 de febrero de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, en su día dictar Sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, y se estime la demanda, con imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut en representación del Ayuntamiento de Villanueva de Arosa (Pontevedra).

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de enero de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Gutiérrez Lorenzo y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut presento su respectivoescrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras los oportunos trámites, dicte Sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación formulado y confirmando en todos sus términos la Sentencia recurrida.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 1 de diciembre de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es característica del recurso de casación la imposibilidad de discutir las declaraciones fácticas verificadas en la sentencia recurrida, ya que la impugnación ha de limitarse a los cuatro supuestos previstos en el artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1.956, que es la aplicable por razones temporales al presente caso. Y si bien es cierto que cabe combatir la aplicación e interpretación que hubiese podido efectuar el Tribunal de instancia de las normas legales que regulan la valoración y distribución de la carga de la prueba (artículos 1.214 y siguientes del Código Civil), es absolutamente necesario para ello que al amparo del motivo 4º del artículo antes indicado se alegue y razone la infracción que de tales normas reguladoras de la prueba se hubiese verificado, como no se cansa de reiterar este Tribunal en la resolución de casos análogos al presente.

Lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del motivo tercero del presente recurso -en primer término examinado por razones metodológicas-, puesto que amparándose en el nº 4º del artículo

95.1, y alegándose la infracción de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/85 en relación con los artículos 127, 203, 5 y 10 de la anterior Ley de Aguas de 1.879, en realidad lo que se pretende es discutir la afirmación terminante de la Sala del Tribunal Superior de Galicia en cuanto estipula que el actor ahora recurrente efectuó una verdadera captación de aguas públicas sin contar con autorización alguna para ello, negándose expresamente que concurriesen en el caso las circunstancias que permitiesen aplicar la Disposición Transitoria que se cita como infringida, y en concreto la prescripción que permitiese su aplicación.

SEGUNDO

El primer motivo, con idéntico amparo procesal, alega la infracción de los artículos 70 del Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1.986 en relación con los artículos 91, 117, 47.1.c) de la Ley de 17 de julio de 1.958, 290 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (posiblemente se refiere al artículo 209, ya que el 290 no existe), y 24 y 105 de la Constitución; todos ellos con el fin de demostrar la nulidad radical del acuerdo impugnado ante la carencia absoluta de tramitación del expediente administrativo previo, cuya omisión, a juicio del recurrente, ha sido absoluta, viéndose sustituido por una simple resolución, adoptada de plano, en la que se requería al demandante para que en el plazo perentorio de quince días procediese a cortar el suministro de agua que recibía de la fuente pública.

Después de negar la condición de públicas, y aún admitiendo tan solo a efectos dialécticos que pudiesen serlo las aguas a que se refiere el requerimiento, se alega la nulidad radical del acuerdo por la ausencia de previa tramitación del procedimiento señalado en el artículo 71 del R.D. de 13 de junio de

1.986.

La necesidad de proceder a la recuperación de los bienes de dominio público de las Corporaciones Locales mediante la instrucción el expediente oportuno, es una exigencia del artículo 71 del Reglamento de Bienes, dictada en desarrollo del artículo 82 de la Ley de Bases de 2 de abril de 1.985, y que ha sido recordada en todas las recientes resoluciones de esta misma Sala, entre las que se pueden citar las de 15 de octubre de 1.997 y 25 de marzo y 1 de abril de 1.998; pero no ello no significa que pueda acogerse el motivo ahora articulado, puesto que si bien el requerimiento inicial se ha efectuado sin previa audiencia del interesado y sobre la base de unas manifestaciones de determinados vecinos en torno a la usurpación efectuada de las aguas de la fuente pública, también es cierto que se practicó una posterior información por la Policía Local y -lo que es decisivo en este caso- se oyeron cuantas alegaciones en vía administrativa juzgó oportuno exponer el demandante, dándose trámite al recurso de reposición en su día presentado por el mismo antes de acordar la definitiva resolución de recuperación del suministro de agua, que venía efectuando para su particular utilización.

En consecuencia, es acertada la conclusión de la sentencia impugnada cuando considera que se han respetado los trámites esenciales del procedimiento regulado en el artículo 71 sin que se haya producido indefensión en vía administrativa para el recurrente, y el motivo ha de ser igualmente desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación -tercero en el orden de examen-, igualmente basado en el artículo 95.1.4º, se aduce la infracción del artículo 71-2 del R.D. de 13 de junio de 1.986, 22-2 j) de laLey de Bases de 2 de abril de 1.985, 47-1 a) de la Ley de 17 de julio de 1.958, así como de la doctrina mantenida en la Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1.992.

En el razonamiento consiguiente se alega -y ello es rigurosamente exacto, sin que ni siquiera el motivo haya sido contestado por el Ayuntamiento recurrido- que el acuerdo de recuperación del bien de uso público se ha verificado por el Alcalde Presidente del Municipio de Villanueva de Arosa, sin que hubiese intervenido en el mismo, ni adoptado la resolución consiguiente, el Ayuntamiento en Pleno de dicha Corporación.

La alegación es absolutamente cierta y así consta en el expediente administrativo, siendo incluso reconocida en el primero de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia.

El artículo 22.2j) atribuye efectivamente al Ayuntamiento Pleno la exclusiva competencia para ejercitar las acciones administrativas de toda clase incluyendo la de recuperación de bienes, extremo éste que confirma el artículo 71 del Reglamento de Bienes al demandar acuerdo expreso de la Corporación municipal para efectuar dicha recuperación. No constando siquiera la existencia de algún tipo de delegación del Pleno en la persona del Alcalde, resulta obvio que se infringe de modo manifiesto, por defecto, el requisito de la competencia objetiva que se precisa para adoptar el acuerdo, con la consiguiente nulidad radical del mismo, sin perjuicio de la posterior y correcta tramitación que pueda darse a dicho acuerdo en un momento ulterior, atendiendo a la verdadera naturaleza de los bienes objeto del mismo.

La Sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1.992 confirma esta postura en un caso en todo análogo al presente, y asimismo las Sentencias posteriores recogidas en el Fundamento Jurídico anterior ratifican la necesidad de que los acuerdos de recuperación de la posesión de los bienes de dominio local precisa el previo acuerdo del Ayuntamiento en ese mismo sentido. Por otra parte, si bien la Ley de 21 de abril de

1.999 ha incrementado notablemente las facultades de los Alcaldes a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Bases del Régimen Local, ni su régimen sería aplicable al caso ahora examinado, ni tampoco faculta al mismo para el ejercicio de acciones judiciales y administrativas en defensa del Ayuntamiento sino en las materias de su competencia (entre las que no figuran la recuperación de los bienes de dominio público municipal), a no ser en supuestos de urgencia, que desde luego no se acredita que concurran en el caso presente.

En consecuencia sí se ha infringido lo preceptuado en las normas ahora invocadas, ocasionándose la nulidad radical mencionada en el artículo 47.1.a) de la Ley de 17 de julio de 1.958.

Ha lugar por tanto al motivo segundo de casación.

CUARTO

Deferida la jurisdicción en la instancia a este Tribunal a virtud de lo dispuesto en el artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, es procedente estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Alcalde de Villanueva de Arosa de 7 de agosto de 1.991, ratificado el 26 de marzo de 1.992, con base en lo razonado en el anterior Fundamento.

QUINTO

No procede hacer imposición de costas en este trámite (artículo 102.2 de la misma Ley), ni tampoco acerca de las causadas en la instancia (artículo 131).

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de diciembre de 1.993, exclusivamente por el segundo de los motivos alegados, debemos anular y anulamos la anterior resolución, y estimando el recurso contencioso interpuesto en los presentes autos contra los acuerdos del Alcalde de Villanueva de Arosa de 7 de agosto de 1.991 y 26 de marzo de 1.992, debemos anular y anulamos los mismos por no ser conformes a Derecho. No se hace expreso pronunciamiento en cuanto a costas en la instancia ni en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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