STS, 4 de Noviembre de 2004

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:7122
Número de Recurso5961/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 5961/2001, interpuesto por Doña María del Pilar, representada por el Procurador Don Nicolás Alvárez Real, y asistido de letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de julio de 2001, recaída en el recurso nº 813/1998, sobre denegación de adjudicación de una administración de lotería; habiendo comparecido como parte recurrida Don Juan Carlos, representado por el Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, y asistido de letrado, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por Doña María del Pilar, contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 27 de junio de 1997, por la que se resuelve determinadas adjudicaciones de Administraciones de Loterías.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la referida recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de septiembre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (Doña María del Pilar) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 7 de noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto los anexos I y II de la Resolución del Patronato para la previsión de Administraciones de Loterías por las que se convocan concursos públicos para la adjudicación de administraciones de la Lotería Nacional en grandes superficies comerciales de 27 de junio de 1997.

2) Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales.

Terminando por suplicar se tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2001 recaída en el recurso nº 813/1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección sexta, y se provea en consecuencia.

CUARTO

Por providencia de la Sala de fecha 9 de octubre de 2002, se admitió el presente recurso de casación, ordenándose por otras de fechas 15 de noviembre y 26 de diciembre de 2002 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (ADMINISTRACION DEL ESTADO y Don Juan Carlos), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo; lo que hicieron mediante escritos de fechas 18 de diciembre de 2002 y 30 de enero de 2003 respectivamente, solicitándose por ambos se dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto y se impongan las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de junio de 2004, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María del Pilar, participante en el concurso para la provisión de una Administración de Loterías en la gran superficie comercial DIRECCION001, en DIRECCION000NUM000 (Gijón), convocado por Resolución del Patronato del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) de fecha 27 de junio de 1997, recurre en casación la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del mencionado concurso de 23 de enero de 1998, en la que se adjudica a don Juan Carlos la indicada Administración de Loterías.

El Tribunal de instancia basó su recurso en las siguientes consideraciones:

"La Resolución de la ONLAE por la que se convoca el concurso, estableció en el Anexo I, 5, la distancia mínima de 200 m. entre los locales ofertados a cualquier punto de venta. Es pues un requisito cuyo incumplimiento impide considerar la oferta, y consecuentemente determina la exclusión del aspirante, del concurso.

Pues bien, nada de esto se discute en autos.

Lo que la actora afirma es que la medición realizada por el arquitecto jefe del Gabinete Técnico y de Valoración, de la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Asturias. Todo lo contrario resulta del examen del expediente y de la prueba practicada.

Concretamente, en el informe elaborado por el citado técnico y unido al ramo de prueba, se deduce que la medición se realizó utilizando cinta métrica, auxiliado por el aparejador de la Gerencia del Catastro, siendo el recorrido realizado el más directo entre un punto y otro -se adjunta croquis representativo de la medición-.

Pues bien, tales afirmaciones no quedan desvirtuadas por el informe presentado por la actora, en primer lugar porque el mismo no explica la forma en que se realizó la medición, en segundo lugar porque no razona la discrepancia con el informe emitido por la Administración, en tercer lugar, porque, examinados a la luz de la sana crítica, no se desprende error alguno en la medición realizada por la Administración, ni en relación al informe aportado por la actora, y en último lugar, a falta de datos objetivos, el informe de la Administración, goza, en virtud del profesional que lo realizó, de imparcialidad y objetividad"

.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes; recurso que hay que declarar admisible, y rechazar la causa de inadmisibilidad que aduce el Abogado del Estado, habida cuenta de que la excepción que opone solo es predicable de las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no las de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación se aduce por la recurrente que al excluírsele del concurso por no guardar el local por ella ofertado la distancia superior a 200 metros a Administración de loterías más cercana, se han infringido las bases del concurso, al considerar la sentencia recurrida que la prueba practicada a instancia de parte no desvirtúa la practicada por los Técnicos de la Administración.

El motivo, además de no contener una mención de cual es la norma sobre valoración de prueba que se considera infringida, lo que pretende es sustituir el criterio del juzgador de instancia por el suyo propio. Valorada la prueba por el Tribunal "a quo" y contrastados por él los dictámenes periciales aportados a los autos y los emitidos durante la fase procesal, la conclusión que obtiene es inatacable en este recurso de casación, cuyo carácter nomofiláctico limita su objeto al examen de posibles vulneraciones de normas efectuadas por la sentencia recurrida, al no existir en la Ley Jurisdiccional un motivo de casación que permita invocar el error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el segundo motivo, también sin citas legales, lo que bastaría para rechazarlo, se aduce una omisión por parte del juzgador de instancia de una actividad probatoria que debió practicarse para saldar las diferencias entre los dictámenes de los técnicos de la Administración y los presentados por la recurrente.

El motivo debe igualmente rechazarse, porque la práctica de diligencias para mejor proveer está previsto en el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional como una potestad del Tribunal que conoce de los autos, de tal forma que si entiende que con la practicada tiene elementos de juicio suficientes, la realización de aquéllas diligencias le resultará innecesaria.

Lo propio cabe decir en relación con la prueba testifical denegada. Si la parte que la propuso entendía que la misma era importante para acreditar sus alegaciones, debió recurrir la resolución judicial que la denegada, y si persistía tal denegación, alegar ahora en casación tal omisión por el cauce correspondiente. Al no haberlo hecho de esta forma, huelga hablar de la indefensión a que se refiere el art. 88.1.c), como requisito "sine qua non" para admitir este motivo, ya que tal situación se debería a la omisión de dicha parte en el ejercicio de todos los medios de defensa que el ordenamiento pone a su alcance para reaccionar contra ella.

CUARTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5961/2001, interpuesto por Doña María del Pilar, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de julio de 2001, recaída en el recurso nº 813/1998; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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