STS 593/2002, 13 de Junio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:4300
Número de Recurso38/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución593/2002
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, sobre reclamación de cantidad, el cual fue interpuesto por la entidad "Señorío de Peñalba, S.L.", representada por el Procurador de los tribunales Don Cesar de Frías Benito, en el que es recurrido el "Colegio Oficial de Arquitectos de León", representado por el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del "Colegio Oficial de Arquitectos de León", contra la entidad "Señorío de Peñalba, S.A.", sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia por la que estimando íntegramente esta demanda se condene a dicha demandada a pagar al Colegio de Arquitectos demandante la cantidad de seis millones cuatrocientas sesenta y ocho mil cuarenta y ocho pesetas, por el importe de los honorarios devengados por un trabajo profesional consistente en anteproyecto de bodega en la finca de Traviesa de toral de los Vados (León), condenándola al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de esta demanda y asimismo, condenándola al pago de los intereses que devenguen, una vez se dicte la sentencia conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento hasta el completo pago de la cantidad reclamada y condenándola igualmente a la Sociedad demandada al pago de todas las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, ésta fue contestada por la representación de la entidad demandada, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado: "... se dicte sentencia por la cual se desestime íntegramente la demanda por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por el Colegio Oficial de Arquitectos de León contra la mercantil Señorío de Peñalba, Sociedad Anónima, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la Actora la cantidad de seis millones cuatrocientas sesenta y ocho mil cuarenta y ocho pesetas (6.468.048 Ptas.) más el interés legal que dicha cantidad devengue desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la de esta Sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos que la referida cantidad devengue anualmente desde el día de la fecha hasta el completo cumplimiento del presente pronunciamiento de condena. Con imposición a Señorío de Peñalba, S.A. de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), dictó sentencia con fecha 30 de Octubre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con desestimación del Recurso de apelación interpuesto por Señorío de Peñalba, S.A. contra la Sentencia dictada el día 23 de enero de 1.996, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de León, en Autos de Menor Cuantía seguidos bajo el núm. 321 de 1.995, debemos de confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución; con imposición de las costas causadas a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador Don Cesar de Frías Benito, en representación de la entidad "Señorío de Peñalba, S.L.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales lo que ha producido indefensión a esta parte, y ello en base a lo dispuesto en el art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y concretamente la indebida aplicación del art. 1.544 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable al caso, motivo amparado según lo dispuesto en el art. 1.692.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Motivo Tercero: "Por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico y concretamente en la no aplicación al caso los artc. 7.1.2. y 1282 del Código Civil, y de la Jurisprudencia aplicable al caso, motivo amparado según lo dispuesto en el art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación del "Colegio Oficial de Arquitectos de León", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "... se dicte sentencia por la Sala desestimando todos los motivos de casación articulados en el recurso, declarando no haber lugar al recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se ampara en el núm. 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil formulándose por "quebrantamiento de las formas esenciales del juico por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales lo que ha producido indefensión", sin cita de precepto concreto alguno como infringido, lo que incumple lo dispuesto en el art. 1707 de la mencionada Ley e implica un defectuoso planteamiento formal, aunque no impide, atendiendo al desarrollo del motivo, su examen por la Sala.

Se trata, en síntesis, de que la demandada, hoy recurrente, "Señorío de Peñalba, S.A." sostiene que no se practicó íntegramente la prueba documental consistente "en que se libre oficio al Ayuntamiento de Toral de los Vados para que emita certificación sobre la situación urbanística de la finca denominada la Traviesa... y concretamente la clasificación del suelo, condiciones de edificabilidad y zonas afectadas por expropiaciones", no obstante haberse solicitado también en segunda instancia. Ahora bien, lo cierto es que el Ayuntamiento emitió informe en el sentido de que "la finca la Traviesa... está ubicada según las Normas Urbanísticas Municipales del Municipio de Villadecanes-Toral de los Vados, en terrenos Clasificados como suelo no urbanizable", lo cual respondía a lo esencial para determinar su régimen urbanístico, y, por lo que se refiere a la solicitada práctica de prueba en segunda instancia, para complementarla, entendió la Audiencia que ya se había practicado en su día, advirtiendo que, en su caso, acordaría lo procedente para mejor proveer, lo que así llevó a efecto librando el correspondiente oficio al Ayuntamiento, que informó en el sentido de no tener conocimiento del Plan de Expropiación y remitió el Texto de las Normas Urbanísticas, así como un informe del Consejo Comarcal del Bierzo redactado por el Arquitecto del Servicio de Asistencia a Municipios, en que, en el punto relativo a si en Suelo No Urbanizable era posible construir una bodega, se pronunciaba afirmativamente.

De los antecedentes relatados resulta que, en definitiva, la prueba documental propuesta se practicó íntegramente y pudo ser valorada por el Tribunal de Apelación, sin que resulten convincentes las alegaciones en contrario ahora formuladas por la recurrente, dado que: a) Se informó sobre todos los extremos interesados, salvo lo referente a expropiación por no constar en el Ayuntamiento ni en el Consejo Comarcal datos al respecto, e incluso se acompañó al informe municipal el emitido por los Servicios Técnicos, respecto al cual no era exigible una expresa ratificación, pues no se trataba de que hubiera de adoptarse acuerdo municipal alguno; b) El hecho de que el informe completo no se obtuviera en primera instancia no es determinante de indefensión alguna, ya que la Audiencia tuvo presente el resultado de la prueba y ejercitó su plena cognitio atendiendo al sentido de lo informado para mejor proveer; c) La entonces apelante pudo alegar -y así lo hizo- cuanto estimó conveniente sobre el resultado de la diligencia, en el trámite previsto en el art. 342 LEC, que asegura el principio de contradicción; y d) Según ya se ha dicho, el propio Ayuntamiento fue el que respondió a lo que se le había interesado y facilitó incluso el informe del Consejo Comarcal sin reparo alguno.

Decae, por tanto, el motivo interesado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso se ampara, como el siguiente, en el núm. 4º del art. 1692 LEC y cita como infringido el art. 1544 del Código civil, alegándose sustancialmente que el proyecto -más propiamente anteproyecto- redactado por el Arquitecto Don Octavio , cuyos honorarios se reclamen en este litigio, "resultaba a todas luces inviable, al tratarse el terreno donde se ubicaba de suelo no urbanizable", y se argumenta con base en la legislación urbanística.

En el motivo se impugna la valoración de la prueba pericial y documental en la sentencia impugnada, que llevó a la Audiencia a la conclusión de que "tratándose de suelo no urbanizable, sí era posible la edificación de la bodega como se proyectaba". Siendo así, ha de partirse de que, según constante doctrina jurisprudencial, no se puede, en casación, sustituir la valoración de la prueba en la sentencia de instancia por las apreciaciones de los recurrentes (Ss. de 22 Enero y 24 Julio 2000 y 8 Marzo y 14 Mayo 2002, entre otras), así como que la valoración de la prueba pericial se encuentra privada de acceso casacional salvo cuando el órgano a quo tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (Ss. de 20 Febrero 1992, 28 Junio 1999 y 19 Abril 2002), lo que en modo alguno acontece en este caso, sin que exista la mínima base en autos para sostener la inviabilidad del anteproyecto ni mucho menos para inferir que el Sr. Octavio no cumpliera sus obligaciones contractuales, ya que la recurrente obtuvo el resultado del encargo hecho a este Arquitecto, y ello aun en la hipótesis de que, no obstante lo probado pericial y documentalmente, pudiera reputarse dudosa la posibilidad de llevar a cabo la construcción en el lugar elegido por "Señorío de Peñalba, S.A.", que también hubiera podido informarse previamente al respecto, siendo de notar que, en realidad, no hay constancia en autos de que la Administración competente llegara a manifestarse en ningún momento en contra de la viabilidad del anteproyecto, sin que el orden jurisdiccional civil deba pronunciarse ahora sobre la cuestión.

Por todo ello, ha de perecer el motivo.

TERCERO

En el último motivo del recurso se acusa infracción de los arts. 7 y 1282 C.c., preceptos heterogéneos, mezclando cuestiones diversas -buena fe, abuso de derecho, interpretación-, lo que no es admisible (Ss. de 26 Abril 2000, 8 Octubre 2001 y 26 Abril 2002). En cualquier caso, la recurrente argumenta sobre hechos contrarios a los que declara probados la sentencia impugnada o intrascedentes (las supuestas dificultades de orden urbanístico, el desistimiento de la obra que se dice de mutuo acuerdo, el retraso en la reclamación de los honorarios, la redacción de un nuevo proyecto), que en absoluto cabe interpretar con virtualidad para destruir la presunción de buena fe (Sª de 15 Febrero 1991) ni denotan abuso de derecho cuyas premisas se puedan fundar en los hechos probados, como es insoslayable (Ss. de 26 abril 1976 y 14 Julio 1992), ni mucho menos hay base fáctica que ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio del derecho) y las subjetivas (voluntad de perjudicar y ausencia de interés legítimo) determinantes de una conducta abusiva, como se requiere jurisprudencialmente (Sª de 30 Mayo 1998).

Ha de rechazarse, por tanto, el motivo.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas, como dispone preceptivamente el art. 1715-3 LEC, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Señorío de Peñalba, S.A." contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª) con fecha 30 de Octubre de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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