STS 410/2011, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha07 Junio 2011
Número de resolución410/2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 255/2004 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Miranda de Ebro, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal Don Eliseo , Don Eugenio y Don Ezequias , el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Federico Ruiperez Palomino, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 del PARQUE000 de Miranda de Ebro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Maria del Carmen Rebollar González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 del PARQUE000 de Miranda de Ebro, interpuso demanda de juicio ordinario, contra Don Eliseo , Don Eugenio y Don Ezequias , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, estimando la presente demanda, condene a los demandados conjunta y solidariamente: A.) A la obligación de realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina, de su suerte que se le deje el edificio afectado en el estado de habilidad, utilidad, seguridad y solidez, que debería haber tenido, de no haberse construido viciosamente, en consonancia al informe facultativo aportado por esta parte. B) Alternativamente, y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sentencia, se condene a los demandados al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación, valoradas en CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (498.346,67.-€), conforme el informe realizado por el arquitecto don Justo . C) A satisfacer en concepto de indemnización por daños y perjuicios: 1.- El coste de reparación de la cubierta del edificio, Factura de Aconcagua Vertical, que asciende a MIL SESENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.068,34.- €) 2.- El coste del informe elaborado por la empresa INTEMAC, que asciende a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.962,99.- €). 3.- El coste del dictamen emitido por el arquitecto don Justo , que asciende a TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO EUROS (3.828 euros). 4.- Los daños morales estimados en, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 480.809,68 euros).

  1. - El Procurador Don Juan Carlos Yela Ruiz, en nombre y representación de Don Eliseo , Don Eugenio y Don Ezequias , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición en todo caso de las costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Miranda de Ebro, dictó sentencia con fecha once julio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rebollar González, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de los Inmuebles números NUM000 de la CALLE000 y NUM001 de la PARQUE000 de Miranda de Ebro, que dió lugar a los autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado bajo el número 255/04 , contra D. Ezequias , representados por el Procurador Sr.Yela Ruiz, absolviendo a los mismos de los pedimentos obrados en su contra, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de La Comunidad de Propietarios de los Inmuebles números NUM000 de la CALLE000 y NUM001 de la PARQUE000 de Miranda de Ebro, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recuso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Carmen Rebollar Martínez contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Miranda de Ebro en los autos de juicio ordinario 255/2004 con revocación de la misma se dicta otra por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la Comunidad de propietarios de los inmuebles números NUM000 de la CALLE000 y NUM001 de la PARQUE000 de Miranda de Ebro contra don Eugenio , don Eliseo y don Ezequias , condenando a los citados demandados conjunta y solidariamente: A) a la obligación de realizar las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina de suerte que se deje el edificio afectado en el estado de habitabilidad, utilidad, seguridad y solidez que debería haber tenido de no haber sido construido viciosamente, en consonancia con el informe del perito judicial don Aureliano , B) alternativamente y para el supuesto de la no ejecución de dichas obras en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la sentencia se condena los demandados al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación valoradas en 166.730,42 €, en consonancia con el informe del perito judicial don Aureliano . En todo lo demás se desestima la demanda sin hacer imposición de las costas causadas en ambas instancias.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Eugenio , don Eliseo y don Ezequias , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:ÚNICO.- Al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1. de la LEC 2000 . En dicho motivo se alega la infracción del art. 218.1. LEC por ser la sentencia incongruente y haberles causado indefensión.

    La misma representación interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Al amparo del nº 2 del artículo 477.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto la sentencia recurrida han violado el párrafo primero del artículo 1591 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta .

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 8 de septiembre de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Fedrico Ruipérez Palomino, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios de los Inmuebles números NUM000 de la CALLE000 y NUM001 de la PARQUE000 de Miranda de Ebro, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de Mayo del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n° NUM000 y PARQUE000 n° NUM001 de Miranda de Ebro, interpuso demanda de juicio ordinario contra los arquitectos don Eugenio , don Eliseo y don Ezequias , por existencia de vicios ruinógenos, solicitando la realización de las obras necesarias para la reparación y subsanación de los defectos y alternativamente en caso de no ejecución de tales obras una cantidad de dinero, además de los daños morales, ascendiendo todo ello a la cifra de 897.015,68 euros.

La Sentencia de primera instancia desestimó totalmente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora dictándose sentencia de fecha 28 de enero de 2008 , la cual estimó el recurso de apelación y parcialmente la demanda, condenando a los demandados conjunta y solidariamente a realizar las obras necesarias para eliminación y subsanación de los defectos de construcción determinantes de la ruina, en consonancia con el informe pericial judicial de don Aureliano , y alternativamente para el caso de no ejecución de las obras en un mes al pago de la cantidades 166.730,42 euros, sin imposición de costas en ambas instancias.

Los traes demandados interponen un doble recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

SEGUNDO

Se articula en un motivo único, al amparo del ordinal 2° del artículo 469.1 de la LEC 2000 en el que se alega la infracción del artículo 218.1 LEC por ser la sentencia incongruente y haberles causado indefensión, por cuanto se les condena por un motivo o causa (inexistencia de juntas de dilatación) distinta de la que había sido alegada en la demanda (error en el cálculo de estructura), de tal forma que sólo se defendieron de esos supuestos errores de cálculo que se les atribuían; razón por la que se desestimó la demanda en primera instancia, al considerar ésta una defectuosa ejecución material de la obra. No así la sentencia de apelación pese a entender probado que la estructura del edificio estaba correctamente calculada, y que existe falta de juntas de dilatación, de lo que no pudieron defenderse.

Se desestima.

Esta Sala tiene declarado que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción ( STS 31 de diciembre de 1999 y las que en ella se citan). De esa forma, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a los pedimentos de las partes oportunas y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir, o hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras ( SSTS 6 de julio 2010 ; 2 y 4 de marzo 2011 , entre otras)

No sucede en este caso. El suplico de la demanda se contrae a la reparación de los daños derivados de una deficiente ejecución de las obras, y a ello se atiene el fallo de la sentencia, por más que haya variado el criterio de imputación basado en un error de calculo de la estructura por el de inexistencia de juntas de dilatación.

La responsabilidad que impone el artículo 1591 del Código Civil , y ahora el artículo 17.8 de la Ley de Ordenación de la Edificación , a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación se establece en favor de los propietarios y de los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos en el caso de que fueran objeto de división, y no será "exigible a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquellos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño" -artículo 17.8 -.

Tiene como presupuesto el incumplimiento de la lex artis como criterio valorativo para calibrar la diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones de quienes ponen sus conocimientos técnicos al servicio de la construcción, aplicando a tal fin parámetros adecuados a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Acreditada que una construcción es defectuosa, se presumirá que existe una acción u omisión negligente del sujeto agente, que siempre responderá del daño, salvo que concurran las circunstancias enervantes de la acción, de tal forma que la falta de prueba sobre el origen del daño no recae sobre los demandantes, a los que les basta con acreditar que la ruina existe, que se produjo y se manifestó en el plazo decenal, sino sobre los demandados ( SSTS de 29 de noviembre de 1993 ; 31 de mayo de 2000 , en la interpretación del artículo 1591 CC ).

Es, por tanto, de plena aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba que obliga al perjudicado a acreditar que existe un daño vinculado a la actuación de los agentes y que éste ha ocurrido dentro del periodo de garantía. Si así fuera, no quedarán estos exonerados de su responsabilidad sino acreditan fehacientemente, de acuerdo con el artículo 217.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el daño o vicio constructivo se produjo por causas ajenas a su intervención.

En lo que aquí interesa supone que no estamos ante una demanda que se formula sin concreción del daño. Estamos ante una demanda que identifica el daño por remisión a un informe pericial frente al cual la parte demandada ha podido defenderse mediante la exclusión de la causa que se le imputa y la actora hacer valer a lo largo del proceso una causa distinta como respuesta a la alegación de contrario con el efecto de confirmar o alterar el criterio de imputación en función del agente responsable de cumplimentarlo. Quien demanda no está obligado a concurrir el pleito con un informe pericial, le basta con acreditar el daño que aduce por cualquiera de las pruebas admitidas en derecho, como hecho constitutivo o fundamento de su acción, identificándolo como causa de una defectuosa construcción, lo que no equivale a que deba también exigírsele cuál es verdaderamente el factor desencadenante de esos deterioros, pues el hecho de que la ruina tuviera su origen en las razones que se apuntaban en la pericial de parte o en otras distintas, compatibles con cumplimiento de sus obligaciones y funciones por los agentes intervinientes, era algo que sólo a estos podía exigirse y cuya falta de acreditación, por ende, sólo a estos podía perjudicar.

Esto no supone falta de congruencia de la sentencia, sino aplicación de reglas propias del proceso constructivo en cuanto a la alegación y prueba del daño y de su imputación a alguno de los agentes, que en ningún caso han privado a los demandados, efectiva o materialmente, de medios de defensa suficientes cuya falta haya lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva.

RECURSO DE CASACIÓN.

TERCERO

Se articula, como el anterior, en un motivo único, donde se alega que se ha infringido el primer párrafo del artículo 1591 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, al no haberse probado que los vicios no les sean imputables, tan sólo se han preocupado de acreditar que no han cometido un error al calcular la estructura y estimar al sentencia de apelación que existe una presunción de causalidad por parte de todos aquellos que han intervenido en una obra calificada como ruinosa, estimando que la causalidad de esos vicios de falta de juntas de dilatación pueden deberse a otros intervinientes en la construcción, estimando que lo que admite la jurisprudencia es una inversión de la carga de la prueba, en cuanto a la culpabilidad de los intervinientes en al construcción ruinosa, pero no una presunción de causalidad, que parece atribuirles la sentencia objeto de recurso.

Es hecho probado de la sentencia que se ha producido un daño, que estos son importantes y que tienen su origen en la no ejecución de las juntas de dilatación en la fachada, lo que debía haberse contemplado en el proyecto del cual los demandados han sido autores.

En la medida que ello es así procede inadmitir el recurso de casación, que no abre una nueva instancia, sino que impone a este Tribunal la necesidad de respetar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que no han sido impugnados por la vía adecuada, a partir de los cuales se atribuye el daño a una causa muy concreta imputada a los demandados, arquitectos recurrentes, que han participado en la obra y que no han acreditado que los vicios, de evidente importancia, no les son imputables.

CUARTO

Conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisó, en la representación que acredita de don Eugenio , don Eliseo y don Ezequias , frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha veintiocho de enero de 2008 , con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios .Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan .Jose Antonio Seijas Quintana. Roman Garcia Varela.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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