STS 1241/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteFrancisco Marín Castán
ECLIES:TS:2002:8733
Número de Recurso4171/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1241/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Rosa , contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 22/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 89/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera, sobre nulidad o resolución de póliza de crédito y de compraventa de acciones. Ha sido parte recurrida la entidad Banco Español de Crédito S.A., representada por el Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murguía.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 1997 se presentó demanda interpuesta por D. Marcelino y Dª Rosa contra la entidad Banco Español de Crédito S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase: "a) La NULIDAD de las pólizas de crédito acompañadas a la demanda así como de la compraventa de las acciones adquiridas con cargo a las mismas.

  1. Subsidiariamente, y para el supuesto de que no fuera acogido el pedimento anterior, se decrete la resolución de los contratos de crédito y compraventa de aciones por incumplimiento de las obligaciones contraídas por BANESTO, y que se quede éste las acciones a cambio del crédito con total indemnidad para mis representados.

  2. Subsidiariamente que se declare que la garantía del pago de las acciones, a través del correspondiente instrumento mercantil eran las propias acciones que se iban a adquirir y, por tanto, se condene a la demandada a que se quede con las acciones con total indemnidad en cuanto a las cantidades reclamadas en el procedimiento ejecutivo nº 339/96 seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº Uno de esta ciudad de Cervera.

  3. Y que como consecuencia de la admisión de cualquiera de los pedimentos anteriores se condene a BANESTO a REINTEGRAR a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto de intereses por la póliza cuya nulidad o resolución se solicita, y cuya cuantía deberá fijarse en ejecución de sentencia según las bases establecidas en el Hecho Décimo del presente escrito.

  4. Se impongan a la demandada las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera, dando lugar a los autos nº 89/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo la excepción de litispendencia del art. 533.5 LEC de 1881 a fin de que no se entrara a conocer del fondo del asunto y, para el caso de no ser estimada dicha excepción, oponiéndose en el fondo a fin de que se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando como estimo la excepción de litispendencia planteada por el demandado BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. al contestar a la demanda dirigida contra él por los actores Don Marcelino y Dª Rosa , debo absolver en la instancia al demandado Banco Español de Crédito, S.A., sin entrar a conocer del fondo del asunto.- Las costas causadas en la presente instancia son de imponer a los actores".

CUARTO

Interpuesto por la parte actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 22/98 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la parte recurrente las costas de la apelación

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la parte actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos amparados en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción del art. 533-5ª de la misma ley, y el segundo por infracción del art. 24 CE.

SEXTO

Personada la entidad demandada como recurrida por medio del Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murguía, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 6 de octubre de 2000, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimaran todos los motivos del recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 9 octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 10 de diciembre siguiente, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por los hoy recurrentes contra el Banco recurrido pidiendo la declaración de nulidad tanto de las pólizas de crédito acompañadas con la demanda como de la compraventa de acciones cuyo precio se había cargado a la cuenta correspondiente, subsidiariamente la resolución de los contratos de crédito y de compraventa de acciones por incumplimiento del Banco demandado y, también subsidiariamente, la declaración de que la garantía de las acciones eran éstas mismas y por eso el Banco demandado habría de quedarse con ellas a cambio de la total indemnidad de los actores en el juicio ejecutivo promovido contra éstos por el Banco, todo ello, cualquiera que fuese el pedimento finalmente estimado, condenando al Banco demandado a reintegrar a los actores las cantidades satisfechas en concepto de intereses por la póliza cuya nulidad o resolución se instaba.

Propuesta por el Banco, en su contestación a la demanda, la excepción de litispendencia por seguirse a su instancia, en otro Juzgado de la misma población, un juicio ejecutivo en contra de los ahora demandantes y fundado en la misma póliza de crédito cuya nulidad se instaba en la demanda rectora del juicio de menor cuantía, la sentencia de primera instancia estimó dicha excepción y se abstuvo de entrar a conocer del fondo del asunto. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante, el tribunal que conoció del mismo lo desestimó y confirmó la sentencia apelada razonando, en síntesis, que el contenido de la oposición formulada por esa misma parte en el juicio ejecutivo coincidía prácticamente con el de la posterior demanda rectora del juicio de menor cuantía, que la diversa naturaleza de ambos juicios no impedía una definitiva identidad causal entre ellos dada la amplitud de aquella oposición, determinante de una complejidad introducida por los propios ejecutados ahora demandantes, que los pedimentos subsidiarios de la demanda rectora del juicio de menor cuantía dependían del principal de nulidad, planteado como causa de oposición en el ejecutivo, y, en fin, que la desestimación de la nulidad del título por la sentencia del juicio ejecutivo no impediría el ejercicio de las acciones planteadas como subsidiarias en el juicio de menor cuantía.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la parte actora- apelante mediante dos motivos amparados en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO

El motivo primero, fundado en infracción del art. 533-5º LEC de 1881, impugna la estimación de la excepción de litispendencia porque, según la parte recurrente, no podría darse entre juicios de diferente naturaleza, como son un ejecutivo de esa misma ley y un declarativo ordinario, y menos todavía si se considera que la sentencia del juicio ejecutivo carecería de la fuerza de cosa juzgada según la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1986, cita a la que se añade la de la sentencia de 16 de enero de 1997 sobre la exigencia de que los juicios pendientes sean de la misma naturaleza.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque comienza por desconocer la verdadera doctrina de esta Sala sobre el art. 1479 LEC de 1881 pese a que la sentencia recurrida se preocupe de reflejarla fielmente. Según esta doctrina el citado precepto, pese a su dicción literal, sí impide que en un eventual juicio ordinario posterior pueda conocerse de las mismas cuestiones resueltas por la sentencia firme del juicio ejecutivo o que en éste hubieran podido plantearse por el ejecutado al formular su oposición. Así lo declaran numerosas sentencias de esta Sala tanto anteriores a la recurrida en casación, como las de 4-11-97 y 29-7-98, cuanto posteriores ella, como las de 25-4-01 y 26-11-01. Cierto es que tal jurisprudencia no está exenta de matices que distinguen entre lo debatible en el juicio ejecutivo (validez formal del título, integración y liquidez del mismo) y lo no debatible en ese ámbito sino en el declarativo posterior (SSTS 1- 6-84 y 26-2-96); pero no lo es menos, de un lado, que lo opuesto en el juicio ejecutivo fue en este caso la nulidad de la obligación, no del título, y, de otro, que la propia amplitud de los términos en que los hoy recurrentes formularon su oposición a la demanda ejecutiva, tan amplios que la posterior demanda rectora del juicio de menor cuantía, como con acierto subraya la sentencia recurrida, "constituye una simple réplica" de la defensa alegada como motivo de nulidad del título en cuya virtud se despachó ejecución, implica de hecho una identidad que determina la litispendencia por las propias dificultades que en el caso concreto presenta la separación entre defectos del título ejecutivo e invalidez de la relación crediticia por razones de fondo. Finalmente, en lo que se refiere a la jurisprudencia sobre este punto, son acertadas las consideraciones del tribunal de apelación sobre la sentencia de esta Sala de 13 de febrero de 1993, pues su lectura revela que en aquel caso faltaba la identidad subjetiva que en el ahora enjuiciado es de todo punto evidente.

En cuanto a la diferente naturaleza de los juicios pendientes como circunstancia impeditiva de la excepción de que se trata, la sentencia de esta Sala de 13-10-00 (recurso nº 2154/95) apreció litispendencia entre un incidente de nulidad de un proceso de ejecución sobre una finca y un juicio declarativo posterior ejercitando acción reivindicatoria sobre la misma finca; y la muy reciente sentencia de 4 de marzo del corriente año (recurso nº 2988/96) ha considerado incompatible el ejercicio simultáneo en dos juicios distintos de la acción de cumplimiento del contrato y de la acción resolutoria aunque lo primero se haga mediante un juicio ejecutivo y lo segundo mediante un proceso declarativo. En suma, como razonaba la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1994 (recurso nº 1753/91), "la excepción de litispendencia tiende a evitar que sobre una misma controversia sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio posterior, con posibilidad de que se produzcan resoluciones contradictorias. Para que pueda prosperar la litispendencia es necesario que ambas controversias, del modo en que se han planteado, sean las mismas, y para ello, además de la identidad de personas y cosas en litigio, debe darse la misma causa de pedir; en definitiva, los mismos requisitos que deben concurrir para oponer la excepción de cosa juzgada, pues la litispendencia es una institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada.

Así las cosas, en este litigio la única cuestión discutible es la identidad de la causa de pedir con el anterior, que es resuelta con criterio favorable a la identidad, y, en consecuencia, estimatorio de la litispendencia, por el Juzgado de 1ª Instancia y con criterio radicalmente contrario la Audiencia Provincial. Pero el eje de su decisión no es aceptable. No puede dibujarse lo controvertido en función de la sentencia que la dirime, no se puede decir razonablemente que lo que se controvertió es únicamente aquello sobre lo que recae el fallo del órgano judicial; la controversia es anterior a ese fallo, está ya planteada en espera de solución. Cabe incluso que el juzgador la haya entendido mal, fallando sobre lo que no está en ella, o en términos distintos a como se ha debatido entre las partes.

De ahí que la vía acertada sea la comparación entre la causa petendi del anterior y posterior litigio, es decir, en el relato fáctico que fundamenta la acción que se ejercita y que desemboca en unas concretas peticiones. El órgano judicial no puede variar los hechos ni la acción aunque sí los fundamentos legales aplicables, no invocados o invocados erróneamente, por la parte.". Y es de todo punto evidente que lo libremente sometido a enjuiciamiento por los hoy recurrentes en el juicio ejecutivo, al formalizar su oposición, y en el declarativo posterior, al interponer la demanda, es exactamente lo mismo al margen de que lo pedido en uno y otro no sea totalmente coincidente. Por último, no debe dejar de subrayarse que el art. 1479 LEC de 1881, en su literalidad, deja a salvo el derecho de las partes para promover un juicio ordinario sobre la misma cuestión después de dictada sentencia en el juicio ejecutivo, pero no antes.

TERCERO

El motivo segundo y último del recurso, fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, impugna la sentencia recurrida por haber considerado que los pedimentos de la demanda subsidiarios del principal de nulidad estaban vinculados a éste cuando, en realidad, según la parte recurrente, aun apreciándose litispendencia en cuanto a la petición de nulidad de la póliza de crédito, nada impediría conocer en el juicio declarativo de la resolución de los contratos de crédito y compraventa ni de la obligación del Banco demandado de quedarse con las acciones de las que son titulares los recurrentes a cambio de la total indemnidad de éstos en el juicio ejecutivo, línea argumental que se apoya con la cita de la sentencia de esta Sala de 10 de enero de 1991.

Tampoco este motivo puede ser estimado porque, si ya el segundo pedimento subsidiario de la demanda demuestra por sí solo la interdependencia de ejecutivo y declarativo posterior, en cuanto son los propios demandantes hoy recurrentes quienes piden su "indemnidad" en el juicio ejecutivo, hay otras razones que desvirtúan el planteamiento del motivo: en primer lugar, la inaplicabilidad al caso del criterio decisor de la sentencia que se cita, en cuanto ésta versaba sobre una indebida acumulación de acciones que no impediría conocer de la adecuada al juicio promovido y, en cambio, la cuestión aquí debatida es la dependencia entre lo planteado en juicios diferentes y simultáneos; y en segundo lugar, la manifiesta relación entre los tres pedimentos de la demanda rectora del juicio de menor cuantía, pues claro está que una eventual declaración de nulidad de la obligación crediticia, por las razones que los hoy recurrentes adujeron al oponerse a la demanda ejecutiva, sería radicalmente incompatible con la validez del contrato que constituye presupuesto para acordar su resolución (primer pedimento subsidiario) o con la "indemnidad" de los hoy recurrentes en el juicio ejecutivo por eficacia de un eventual convenio con el Banco de garantizar el pago única y exclusivamente con las acciones tituladas a nombre de aquéllos (segundo pedimento subsidiario). Es más, la lectura íntegra del escrito de formalización de la oposición revela que, además de la nulidad de la obligación (no del título) y la falta de fuerza ejecutiva de la póliza por iliquidez de la cantidad reclamada, los hoy recurrentes articularon formalmente la excepción de pacto o promesa de no pedir que a su vez implicaría la falta de fuerza ejecutiva del título por inexigibilidad de la cantidad reclamada, y el hecho básico de tal excepción era precisamente el pacto con el Banco de "absoluta indemnidad" quedándose éste con las acciones sin reclamar cantidad alguna por el crédito para adquirirlas, de suerte que la dependencia entre ejecutivo y declarativo es patente no sólo en cuanto al pedimento principal de la demanda rectora de este último sino también en cuanto a los subsidiarios.

En definitiva, el fundamento último y común de las excepciones de litispendencia y cosa juzgada determina la inviabilidad del recurso por no poder coexistir pacíficamente un pronunciamiento judicial firme que aprecie la nulidad de una obligación con otro igualmente firme que tenga como punto de partida la validez de esa misma obligación.

CUARTO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de D. Marcelino y Dª Rosa , contra la sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida en el recurso de apelación nº 22/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O' Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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