STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1734/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Nekane Esquisabel Polanco, en nombre y representación de DOÑA Regina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictada en fecha 4 de marzo de 1.997, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, de fecha 23 de enero de 1.996, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente contra el GOBIERNO VASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de enero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Doña Regina, contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco --Delegación Territorial de Alava-- debe declarar y declaro el derecho de la actora a percibir como complemento de COP la cuantía necesaria para alcanzar idénticas retribuciones que el personal Agregado, numerario o Maestros de E.G.B., integrantes de COPs, condenando a la demandada a abonar a la actora en tal concepto y por el período 1-11-93 a 31-10-94 la cantidad de 669.620.-ptas".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La demandante fue contratada con carácter laboral, por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, el 12.9.90, con la categoría profesional de Técnico de Grado Medio y salario mensual bruto, con inclusión de la prorrata de pagas extras de 241.882.-ptas. 2º) El cometido de la demandante consiste en la realización de trabajos de Fisioterapeuta en el Centro de Orientación Pedagógica (COP) nº 1 de Vitoria/Gasteiz. Asimismo, la demandante está subordinada, en el desarrollo de su cometido a las directrices y orientación del Director del Centro de Orientación Pedagógica. 3º) Las relaciones entre las partes se rigen por el IV Convenio Colectivo del personal Laboral de Educación dependiente del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco. El art. 35.4 del mismo dispone: "El personal que presta servicios --o pasare a prestarlos-- como integrante de la plantilla de los COPs, (Psicológos, Pedagógos y Técnicos Medios) percibían como complemento de COP, la cuantía que fuere precisa para alcanzar idénticas retribuciones totales que el personal Agregado, Numerario o Maestro de E.G.B. integrantes de COPs. No se abonará cantidad alguna por tal complemento si las retribuciones anuales de aquellos/as superaran a las de estos/as últimos/as incluso complemento". Que el art. 2 del mencionado Convenio establece que: "Ambito funcional. Por el presente Convenio se establecen las normas que han de regir las condiciones de trabajo del personal laboral dependiente del Departamento de Educación, Universidades e investigación del Gobierno Vasco, que presta sus servicios en centros escolares o circunscripciones de los Centros de Orientación Pedagógica, con excepción del personal laboral que presta sus servicios en los Centros de Educación Especial transferidos de la Diputación Foral de Araba a la Administración Autónoma en virtud del Decreto 30/1985 de 5 de marzo (B.O.P.V. de 6 de marzo) (L.P.V. 1.985, 558)". 4º) La demandante percibe un salario anual de 2.696.400.-ptas mientras que un maestro de COP percibe 3.366.020.-ptas anuales. 5º) Que a la actora se le contrató como consecuencia de un concurso de méritos especial para "educación especial", distinto de aquel por el que accedieron al COP las demás personas que trabajan en el mismo. 6º) Que la actora no presta sus servicios permanentemente en el centro de trabajo en el que está ubicado el COP nº 1 sino que va rotando por distintos centros de la zona asignada, consistiendo su trabajo en un contacto directo con los alumnos; que a consecuencia de ello la actora no trabaja durante el mes de Julio y los demás integrantes del COP nº 1 si que lo hacen. 7º) Que ni en la Orden de 27 de junio de 1.988 (que establece la plantilla orgánica del COP nº 1 de Vitoria) ni en la Orden de 7 de mayo de 1.992 (que modifica a la anterior) ambas del Gobierno Vasco se establece ningún puesto de fisioterapeuta como integrante de la mencionada plantilla orgánica. 8º) Que el 30.11.94 la actora interpuso la correspondiente Reclamación Previa que fue desestimada por Orden de 9.1.1995. 9º) Que el 16 de marzo de 1.995, se interpuso la correspondiente demanda y que fue turnada a este Juzgado el 21 de marzo de 1.995.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictó con fecha 4 de marzo de 1.997, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO Que debemos estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por el Gobierno Vasco (Departamento de Educación, universidades e Investigación) contra la sentencia de 23 de Enero de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria y debemos revocar y revocamos la misma, en su integridad, absolviéndole de los pedimentos de la actora".

CUARTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación para la unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 222 en relación con el 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala del Pais Vasco de 20 de noviembre de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos, señalándose para Votación y Fallo el 29 de enero de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida tanto en la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en 4 de marzo de 1.977, como en la de contradicción, del mismo Tribunal de 20 de noviembre de 1.996 es la misma, si los allí actores contratados laboralmente por el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, con la categoría profesional de Técnico de Grado Medio, para realizar trabajos de Fisioterapeuta en Centros de Orientación Pedagógica (COP) tienen o no derecho al complemento COP previsto en el art. 35-4 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de dicho Departamento pese a no formar parte de la plantilla orgánica de los Centros, en la cuantía que fuese precisa para alcanzar idénticas retribuciones totales que el personal Agregado, Numerario o Maestro de E.G.B. integrantes en dichos Centros, concepto por el cual reclaman las cantidades consignadas en las respectivas demandas; pese a dichas identidades los pronunciamientos son distintos; mientras que la sentencia recurrida desestima la demanda, porque los únicos que tienen derecho al complemento debatido, son quienes integran las plantillas de COP, a las que de acuerdo con el art. 8 del Decreto 154/88 de 14 de junio se accede mediante concurso de méritos convocado por el Departamento de Educación entre funcionarios de carrera de los cuerpos docentes no universitarios, condición que no tiene la actora que pertenece a la plantilla de educación especial a la que accedió mediante pruebas selectivas convocadas por O. 15.5.90 para la provisión de plazas vacantes con destino en Centros de Educación Especial, no figurando, además, incluido dentro de los puestos de trabajo de la COP, la plaza de Fisioterapeuta, actividad profesional de la actora, la sentencia de contradicción, estimó la demanda al considerar que la allí actora también contratada como personal laboral indefinidamente como Fisioterapeuta en COP, formaba parte de la plantilla de estos Centros, aunque no lo hiciera con carácter orgánico teniendo derecho al complemento previsto en el art. 35-4 del Convenio al estar amparada su contratación en el Decreto 203/92 de 21 de julio de modificación de los Decretos antes mencionados por los que se regula la creación y funcionamiento de dichos COP que, en su disposición transitoria cuarta posibilita que los puestos de trabajo podrán proveerse indistintamente por funcionarios docentes o por personal contratado laboral al servicio del Departamento de Educación, universidades e Investigación, condición que reunia la allí actora, siendo igual la retribución global de dicho personal a la establecida para los funcionarios destinados en los mismos.

SEGUNDO

Acreditada la contradicción exigida en el art. 217 de la L.P.L. como requisito previo de recurribilidad, debe entrarse en el examen de las infracciones legales denunciadas por inaplicación del art. 35.4 del IV C. Colectivo ya citado en relación con la Disposición Transitoria 4ª del Decreto 154/88 de 14 de junio introducido por Decreto 203/92 de 21 de julio, unificando la doctrina.

TERCERO

El recurso debe estimarse, de acuerdo con el dictamen del ministerio Fiscal. Funda el Gobierno Vasco (Departamento de Educación) la impugnación del presente recurso, como hizo en su recurso de suplicación en un único argumento, que la actora no pertenece ni puede pertenecer a la plantilla del COP porque en los Ordenes de 27 de junio de 1.988 y 7 de mayo de 1.992, no aparece relacionada ninguna plaza de Fisioterapeuta, que era para la que fue contratada la misma, razón por la cual no tiene derecho al complemento del art. 35 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de Educación Especial, al que solo tienen únicamente derecho los integrantes de las plantillas de dichos centros. Dicha argumentación no puede aceptarse; es cierto, como consta en los hechos probados que la actora, una vez superadas unas pruebas selectivas, convocados por O de 15 de mayo de 1.990 (B.O.P.V. 1 de junio de 1.990) para la provisión de plazas vacantes de personal laboral con destino en Centros de Educación Especial de dicha Comunidad Autónoma, fue contratada con carácter laboral por el Departamento de Educación del País Vasco con la categoría de Técnico de Grado Medio, pero también lo es que en su contrato de 12 de septiembre de 1.990, consta que su objeto consistía en la realización de trabajos como Fisioterapeuta en el COP-1 de Vitoria, y que en su condición de personal de Educación Especial también le era de aplicación el IV convenio Colectivo para el personal laboral de Educación Especial de aquel Departamento, tanto en cuanto a la jornada de trabajo, como en las remuneraciones a percibir, estando posibilitada su contratación para prestar servicios en dichos Centros por el Decreto de 21 de julio de 1.992, que modificó los Decretos de 4 de junio de 1.988 y 19 de septiembre de 1.989, introduciendo la transitoria cuarta en el sentido de que hasta tanto no se proceda a la ordenación de la Función Pública Docente, mediante Ley del Parlamento Vasco los puestos de trabajo de los Centros de Orientación Pedagógica podrán proveerse indistintamente por funcionarios docentes o por personal contratado laboral del servicio del Departamento de Educación, universidades e Investigación; en consecuencia, si la actora, es personal laboral contratado al servicio del referido Departamento, y lo es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral de Educación Especial, como resulta del propio contrato, siendo contratado mediante proceso selectivo para cubrir plazas vacantes de dicha naturaleza, reclamando diferencias retributivas, de acuerdo con el art. 35-4 del mismo Convenio Colectivo desde el 1 de noviembre de 1.993, por prestación de servicios en un centro de Orientación Pedagógica lo que posibilitaba la transitoria citada, es procedente estimar el recurso; lo transcendente para percibir el complemento debatido, es prestar servicios o pasar a prestarlos como integrante de la plantilla de los COP, ser personal laboral del Departamento de Educación del Pais Vasco, y serle de aplicación el Convenio Colectivo, condiciones que reune la actora, siendo irrelevante el que la plaza a que se le destinase existiera dentro de la plantilla.

CUARTO

La estimación del recurso conduce a la casación y anulación de la sentencia recurrida, y a que resolviendo el debate de suplicación se desestime el recurso de la demandada confirmando lo resuelto en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Alava, sin que haya que entrar en el examen sobre la procedencia de la cantidad concreta reclamada, cuestión planteada ni discutida en los autos ni en este recurso; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Letrada doña Nekane Esquisabel Polanco, en nombre y representación de DOÑA Regina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, dictada en fecha 4 de marzo de 1.997; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno del País Vasco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alava de fecha 23 de enero de 1.996, que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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