STS 3/1995, 19 de Enero de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso3056/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución3/1995
Fecha de Resolución19 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de Cartagena, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Benitoy DOÑA Lucía, representados por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan, y asistidos del Letrado Don Joaquín Cavero Jávega, en el que es recurrida la mercantil "CONSTRUCCIONES QUINAR, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfonso Blanco Fernández, y cuyo Letrado no asistió al acto de la vista.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cartagena, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 543/89, a instancias de "Construcciones Quinar, S.A.", contra Don Benitoy Doña Lucía, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... con solicitud del recibimiento del juicio a prueba desde este momento y previa su cumplimentación práctica de la comparecencia a que se refiere el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte recta sentencia condenando solidariamente a los demandados Don Benitoy Doña Lucíaal pago de tres millones seiscientas doce mil pesetas (3.612.000.- pts.) de principal más intereses desde el momento legalmente procedente y las costas del procedimiento que deben ser impuestas a los demandados por su temeridad y mala fé".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales pertinentes y recibimiento del juicio a prueba que, desde luego solicito, dicte sentencia por la que se absuelva a mis poderdantes de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, por ser preceptivas y por la temeridad y mala fé manifiestas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 4 de Mayo de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda deducida por el Procurador Don Diego Frías Costa en representación de Construcciones Quinar, S.A. contra Benitoy Doña Lucíacon imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 10 de Julio de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López López en nombre y representación de Construcciones Quinar S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 4 de Mayo de 1.990 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Cartagena en el juicio de Menor Cuantía nº 543/89, Rollo de Apelación de esta Sección Tercera nº 411/90, y en su lugar estimando la demanda interpuesta debemos condenar y condenamos a Don Benitoy Doña Lucíaal pago a la parte actora Construcciones Quinar, S.A. de la cantidad de 3.612.000.- pesetas de principal y sus intereses legales desde la interpelación judicial y las costas de la primera instancia por ser obligatorio, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Tomás Cuevas Villamañan, en nombre y representación de Don Benitoy Doña Lucía, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

Inadmitido.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

"Como es sabido, puede el Tribunal apreciar de oficio la "falta de litis consorcio pasivo necesario", que en el caso que nos ocupa aparece con nitidez, si se considera que no ha sido demandada la propietaria del inmueble en el que las obras de autos se han realizado y a la que no puede ser indiferente el resultado de la Sentencia que se dicte. Lejos de ello, tal resolución puede afectarle a la propietaria referida, puesto que es tema controvertido en el litigio, si fué o no ella la promotora de las obras en cuestión, aunque por razones familiares delegara en su única hija (la demandada), arrendataria de la vivienda, la firma de algunos documentos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DIEZ DE ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad "Construcciones Quinar, S.A." promovió juicio declarativo de menor cuantía contra el matrimonio constituido por Don Benitoy Doña Lucía, sobre reclamación de la cantidad de tres millones seiscientas doce mil pesetas (3.612.000.- pts.) de principal, más intereses desde el momento legalmente procedente, cuya pretensión se apoyaba, substancialmente, en las siguientes alegaciones fácticas: que la actora y los demandados suscribieron un contrato para ejecución de una obra sita en la CALLE000, número NUM000, de Mazarrón, e iniciada la obra en Marzo, aproximadamente, de 1.987, es realizada en su totalidad, a excepción de algunos pequeños defectos, y de la suma de 4.612.000.- pesetas que importó, sólo fue abonada la de 1.000.000.- de pesetas, entregándose para el pago del resto, los efectos cambiarios por importes de 1.000.000.- y 2.000.000.- de pesetas, que no fueron hechos efectivos, poniéndose tacha de falsedad a la firma. La referida pretensión fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Cartagena, en sentencia de 4 de Mayo de 1.990, que fue revocada por la dictada, en 10 de Julio de 1.991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, en la que, con estimación de la demanda, se condenó a Don Benitoy Doña Lucíaa pagar a "Construcciones Quinar, S.A." la cantidad de 3.612.000.- pesetas de principal y sus intereses legales desde la interpelación judicial. y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por el matrimonio condenado a través de la formulación de tres motivos amparados los dos primeros en los ordinales 3º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respectivamente, y acogiéndose el tercero a la doctrina de la "falta de litis consorcio pasivo necesario", motivo éste último que fue el único admitido por la Sala en auto de fecha 21 de Mayo de 1.992.

SEGUNDO

La argumentación del motivo tercero del recurso, el único que, como se decía, fue objeto de admisión, radica en cuanto sigue: -El Tribunal puede apreciar de oficio la "falta de litis consorcio pasivo necesario", que en el caso que nos ocupa aparece con nitidez, si se considera que no ha sido demandada la propietaria del inmueble en el que las obras fueron realizadas y a la que no puede ser indiferente el resultado de la sentencia- y -Lejos de ello, tal resolución puede afectarle puesto que es tema controvertido si fue o no ella la promotora de las obras en cuestión, aunque por razones familiares delegara en su única hija (la demandada), arrendataria de la vivienda, la firma de algunos documentos-.

TERCERO

Es cierto que la excepción de "litis consorcio pasivo necesario" puede ser apreciada de oficio, conforme a reiterada jurisprudencia dimanada de la Sala, y, asimismo, constituye doctrina jurisprudencial consolidada la relativa a que la institución del "litis consorcio necesario" se encuentra regida por el principio fundamental de quedar obligados los Tribunales a cuidar que el litigio se ventile con la presencia en juicio de todos aquellos que pudieran resultar afectados, con el fin de evitar la posibilidad de fallos contradictorios y el quebrantamiento del principio de que nadie pueda ser condenado sin haber sido previamente oído y vencido en juicio, dado que la veracidad de la cosa juzgada exige la concurrencia de cuantos debieron ser demandados, y la válida constitución de la relación jurídico-procesal, requiere la integración en el proceso de todos los elementos subjetivos vinculados frente al actor, tornándose innecesaria la cita específica de las múltiples sentencias que recogen dicha doctrina, al ser de general conocimiento.

CUARTO

No obstante lo acabado de exponer, no deja de ser menos cierto que en el caso concreto de autos, quedó válidamente constituida la relación jurídico-procesal con la sola presencia en el procedimiento de la sociedad "Construcciones Quimar, S.A.", como parte actora, y Don Benitoy Doña Lucía, como parte demandada, en cuanto que fue presupuesto establecido por el Tribunal "a quo" que dicho matrimonio reconoció por actos propios la contratación invocada por aquella sociedad, con lo cual, quedaban obligados frente a la misma, e igualmente, estimó acreditado que las obras fueron efectuadas. Por otro lado, resultaría inoperante en orden a desvirtuar la expresada integración de la relación jurídico-procesal, la circunstancia de que los contratantes demandados fueron propietarios del inmueble en que se realizaron las obras o simplemente arrendatarios, pues ello comportaría una cuestión ajena a la controvertida y a ventilar entre tales arrendatarios y la propiedad, sin que, por lo tanto, el fallo recaído en el actual procedimiento pueda afectar a la propiedad. Así pues, las consideraciones que anteceden son más que suficientes en punto a entender carente de viabilidad el motivo examinado, y su improcedencia lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario artículo 1.715, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, la declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado por el matrimonio Benito-Lucía, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Don Benitoy Doña Lucía, contra la sentencia de fecha diez de Julio de mil novecientos noventa y uno, que dictó la sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Murcia, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- T. ORTEGA TORRES.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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