STS, 26 de Mayo de 2001

PonenteRODRIGUEZ ARRIBAS, RAMON
ECLIES:TS:2001:4381
Número de Recurso816/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 816/96, interpuesto por Consleón S.A. representada por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner, asistida de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 1995, por la Sala de los Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - León, con sede en Valladolid, en el recurso nº. 1691/92 interpuesto por "Consleón S.A." contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de León, con fecha 16 de Enero de 1992, contra resolución nº. 181 del referido Ayuntamiento, de 22 de Noviembre de 1991, que recoge las liquidaciones por el Impuesto de Plusvalía.

Comparece como parte recurrida el Ayuntamiento de León, representado por el Procurador Sr. Alvarez del valle Garcia, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de "Consleón S.A." interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la cual se anule y deje sin efecto por no ser conformes con el Ordenamiento Jurídico las liquidaciones de 22 de Noviembre de 1991, practicadas en los expedientes núms, 3079,3080,3081,3082,3083,3084,3085 y 3086 de 1991 por el concepto de impuesto de plusvalía, sin perjuicio de que se practiquen otras nuevas deduciendo las superficies que en cada una de las cuatro fincas liquidadas fueron objeto de cesión gratuita por no ser computables a los efectos del Impuesto y el Decreto tambien impugnado del Alcalde del Ayuntamiento de León de 28 de Mayo de 1992, que desestimó el recurso de reposición . Solicitando en Otrosí el recibimiento a prueba del recurso.

Conferido traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de León, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o en su caso y subsidiariamente, se desestime el mismo, declarando conformes a derecho los actos administrativos recurridos.

SEGUNDO

En fecha 8 de Noviembre de 1995, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de CONSLEON S.A., preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, el Ayuntamiento de León, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia, trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 22 de Mayo de 2001, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente casación la representación procesal de CONSLEON S.A., como acabamos de hacer constar en los Antecedentes, impugna la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que, desestimando la demanda, vino a reconocer ajustada al ordenamiento jurídico la desestimación , por silencio administrativo, de la reposición instada contra la Resolución de 16 de Enero de 1992, del Ayuntamiento de León, que recoge las liquidaciones giradas en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos.

Entendió la Sala de instancia que, a efectos de la deducción de superficies de cesión obligatoria, es fundamental el sistema de ejecución del planeamiento, ya que dichas cesiones, además, han de ser gratuitas y que, en el caso de autos, no había quedado demostrado por el recurrente, a quien corresponde la carga de la prueba.

SEGUNDO

Con amparo común en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , reformada en 1992, se articulan dos motivos de casación, que pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero se invoca la infracción del art. 114.1 de la Ley General tributaria, por aplicación indebida y del apartado segundo, en su relación con el art. 1214 del Código Civil, por no aplicación.

Alega, en síntesis, la parte recurrente que, si bien se aplica el primero de los del precepto citado de la Ley General Tributaria, en cuando a que quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, se deja de aplicar el apartado 2, que establece que la obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los documentos de prueba en poder de la Administración Tributaria que, en este caso, es la que llevó a cabo la Unidad de Actuación y en el expediente tienen que constar la forma y condición de las cesiones para viales y espacios libres y si era gratuita o con compensaciones en metalico o mayor volumetria o superficie, siendo un hecho negativo para el recurrente que no podría probar, mientras, alegando el Ayuntamiento el cumplimiento , es a quien corresponde probarlo.

El segundo motivo invoca la infracción, por inaplicación, del art. 356 del real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de Abril, que aprobó el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local.

Alega ahora la parte recurrente que concurre la doble condición de que la cesión es obligatoria y gratuita, pero se niega esta última , a pesar de que no existe prueba de ello y aunque sin prueba concluyente de lo contrario se llega a la conclusión de que ninguna compensación se ha dado por el Ayuntamiento, a quien no le hubiera costado probar la falta de gratuidad de las cesiones.

Argumenta tambien la recurrente, que resulta notorio que cedió cinco solares en la unidad de actuación denominada DAOIZ Y VELARDE, con una superficie de 6.952 m2 para hacer realidad el proyecto, destinándose a viales y espacios libres 3.532 m2 y los restantes a edificación, sin contraprestación probada y sin exención de la Plus Valía.

TERCERO

Habida cuenta que la apreciación de la prueba , hecha por la Sala de instancia, no puede ser objeto de revisión casacional, la cuestión queda circunscrita a la adecuación a derecho de la aplicación , que la Sentencia recurrida realiza, de los principios legales que determinan la carga de la prueba.

La recurrente viene a sostener la tesis de que dadas las circunstancia de ser la actuación urbanística desarrollada por la Corporación Municipal, que tramita los expedientes y correspondiendo al Ayuntamiento el cumplimiento de la obligación de compensar las cesiones obligatorias, le incumbe tambien la probanza de que son gratuitos por carecer de contraprestaciones en dinero o mayor edificabilidad.

No puede aceptarse que estemos ante la prueba de si el Ayuntamiento ha cumplido la supuesta obligación de compensar las cesiones obligatorias para que no sean gratuitas, sino que se trata de la prueba de si tales cesiones fueron realmente gratuitas, para que puedan ser deducidas las superficies correspondientes del cómputo de la base tributaria, a efectos del impuesto de plus valía.

En este caso la obligación es la del contribuyente (o su sustituto) en cuanto a pagar el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos, de cuya superficie podrá deducir las que sean de cesión obligatoria y gratuita en el periodo de la imposición; prueba -la de la realidad de la cesión y de que no solo es obligatoria, sino tambien gratuita y producida dentro del periodo impositivo- que "incumbe plenamente al que la alega", como declara, entre otras mas antiguas, la Sentencia de 2 de Diciembre de 1994 y aparece reiterado en otras posteriores, como las de 12 de Julio de 1996 y 12 de Julio de 1997.

Asi pues no puede invertirse la carga de la prueba, como viene a pretender la recurrente, ni modificarse la apreciación hecha por la Sala de instancia sobre la ausencia de demostración de la gratuidad de las cesiones obligatorias, lo que conduce a la desestimación de los dos motivos de casación opuestos.

CUARTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102. 3 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción de 1992 e imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la representación procesal de CONSLEON S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 8 de Noviembre de 1995, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 1691/92, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa correspondiente, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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