STS 1840/2002, 11 de Noviembre de 2002

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2002:7458
Número de Recurso2535/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1840/2002
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Guillermo y Rosendo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª), que condenó a los recurrentes por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representados los recurrentes por el Procurador Dª Marta SAINT-AUBIN ALONSO (Guillermo .) y por Dª Laura BANDE GONZALEZ (Rosendo .).

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Las Palmas, instruyó Procedimiento Abreviado con el número ...244/99 contra Guillermo y Rosendo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 2ª, rollo 207/99) que, con fecha 14 de Febrero de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En hora no determinda del día 17 de Junio de 1.999, Guillermo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3 de Julio de 1.996, a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día, por un delito contra la salud pública, se encontraba en las inmediaciones de la calle Joaquín Belón, en el Polígono Cruz de Piedra de esta ciudad. En igual fecha, hora y lugar, aunque sin relación con el anterior, se encontraba Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Debido a las reiteradas denuncias de los vecinos agentes del Cuerpo Nacional de Policía habían establecido en el mencionado lugar un dispositivo de vigilancia. Como consecuencia del mismo, el Agnete nº NUM000 comprobó durante un espacio de tiempo de unos cuarenta y cinco minutos como, por un lado, Rosendo , llevaba a cabo entre siete y ocho transacciones con terceras personas, a cambio de dinero, de lo que luego se comprobó era haschís. Por otra parte, en ese mismo tiempo, el acusado Guillermo llevó a cabo entre dos y tres transacciones con terceras personas, a cambio de dinero, de lo que luego se comprobó que era cocaína.

    Ordenada por el Jefe del dispositivo la detención de los acusados, Guillermo cuando iba a ser detenido trató de derramar la cocaína que tenía en su poder, recogiendo del suelo los agentes la cantidad de 0'980 gramos, con un valor cercano a la 10.000 pts. En cuanto a Rosendo , le fueron intervenidos en su poder 7 trozos de haschis, con un peso de 27'660 gramos, con un valor de 16.600 pts.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS: A) a Guillermo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, con la concurrencia en su realización de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION, y MULTA DE 25.000 pts., con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y B) a Rosendo como penalmente responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, ya definido, sin la concurrencia en su realización de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, MULTA DE 30.000 pts., con arresto sustitutorio en caso de impago de seis días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con imposición a ambos condenados, por mitad, de las costas del procedimiento.

    Reclámese del Juzgado de origen las piezas de responsabilidad civil.

    Y para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, abonamos a los condenados el tiempo durante el cual hayan podido estar privdos de libertad por esta causa, si no les hubiere sido aplicado en otra".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el recurrente Rosendo y Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Guillermo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artíuclo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación procesal de Rosendo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

SEGUNDO

Al amparo del número 4º del artículo 859 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, desestimación de pregunta a testigo.

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, (presunción de inocencia).

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 28 de Octubre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Guillermo :

PRIMERO

El motivo primero de este recurso se introduce al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fín de denunciar infracción del artículo 24.2 de la Constitución que consagra el derecho a la presunción de inocencia. Dice el recurrente que no hay prueba de cargo que haya desvirtuado la presunción de que fuera inocente, señalando la falta de credibilidad del testigo que no concretó si fueron dos o tres las transacciones con droga que se le atribuyen.

Muchas veces se ha dicho en resoluciones de esta Sala que es inútil, en casación, pretender se valoren de nuevo las pruebas con que contó el juzgador de instancia, función que tan solo a él corresponde tras su práctica en irrepetibles condiciones, de inmediación. Solo puede esta Sala de casación, cuando en tal vía se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, comprobar las condiciones, de inmediación, publicidad y real posibilidad de contradicción con que se hayan producido las pruebas de cargo que sean suficientes para dictar una sentencia condenatoria, así como que no se hayan obtenido mediante violación de derechos o libertades fundamentales y verificar que su valoración por el tribunal de instancia se adecue con criterios de lógica y experiencia, suficientemente expresados en la preceptiva motivación de la resolución que adopte.

Cabalmente se comprueba en el presente caso que el tribunal contó con suficiente prueba de cargo para dictar sentencia condenatoria, que consistió en las declaraciones de los policías que observaron uno de ellos sus operaciones de cambio por dinero de una sustancia que extraía de una bolsa con un pequeño instrumento y viendo el otro cómo arrojaba al suelo una sustancia, cuyo restos recogidos en parte, se comprobó en el correspondiente análisis que era cocaína. Tal prueba de testigos ha sido realizada en el juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción y valoradas con criterios lógicos por el tribunal, que ha concluido que la sustancia que entregaba a los compradores era cocaína destinada a ilícito consumo, sin que la imprecisión sobre si esos intercambios observados fueran dos o tres afecte a la credibilidad del testimonio.

El motivo ha de decaer.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso parece referirse a la infracción legal determinada por la aplicación al caso del artículo 368 del Código Penal. Dice el recurrente que consume habitualmente de medio a un gramo de cocaína diario por lo que debió entenderse que la cocaína que poseía era para su consumo.

No cabe tampoco acoger este motivo que no respeta el contenido de los hechos declarados probados, preceptivo en un motivo como el presente por infracción de Ley. En esos hechos probados se describen operaciones de tráfico ilícito de cocaína por lo cual se comprueba la existencia de una conducta encuadrable en la amplia figura típica de delito contra la salud pública que está descrita en el artículo 368 del Código Penal. Frente a la comprobación de la realización de tales actos de tráfico, el posible consumo habitual de dicha droga por el acusado es irrelevante, porque la que vendía evidentemente no era para su consumo.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de Rosendo :

TERCERO

Se utiliza en este recurso un motivo por quebrantamiento de forma, cuya introducción se apoya en el número 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dice el recurrente que no se debió entender capciosa la pregunta que se intentó realizar a un testigo de cargo para que explicara el lugar desde el que observó a este acusado.

La estimación del vicio formal en este caso denunciado, tiene en el mismo texto del número 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresión de su condición: que no sea la pregunta capciosa, sugestiva o impertinente y que tenga verdadera importancia para el resultado del juicio.

La explicación del lugar concreto desde el que se produjo la observación de la conducta del acusado por el policía que la testificó posteriormente en el juicio, no es precisa ni importante para el sentido de la resolución, una vez que, como garantía de la credibilidad de sus manifestaciones, ya había explicado que utilizó unos prismáticos y que la observación no fue obstaculizada por los árboles allí existentes ni por los vehículos aparcados y que se encontraba en las inmediaciones de una calle cuyo nombre dio y no se tachó como no existente en el lugar. No se causó pues indefensión por no permitirse responder a una pregunta que, tras las explicaciones ya dadas, era ya impertinente.

El motivo ha de ser rechazado.

CUARTO

El otro motivo de este recurso se formula con apoyo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. Aduce el recurrente la falta de valor probatorio de los testigos ante las posibles dificultades de poder ver lo que él hacía en el lugar de los hechos y dada la no explicitación del lugar concreto desde donde la vigilancia fue ejercida.

Como ya se ha dicho en el primer fundamento jurídico de esta resolución, no es posible en casación volver a valorar la prueba practicada en la instancia y, por tanto, el valor probatorio de esas pruebas tan sólo al juzgador de instancia corresponde estimarlo. En el caso, en la resolución recurrida, se da una explicación razonada y lógica por el tribunal de las circunstancias en que la vigilancia se desarrolló y cómo pudo permitir la observación de lo que este acusado hacía a pesar de los obstáculos a la visión (árboles, vehículos y personas) que allí pudieran encontrarse y que, lógicamente, no impedía totalmente la visión del lugar y de las personas allí circunstantes.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por Guillermo y Rosendo contra sentencia dictada el catorce de Febrero de dos mil por la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección segunda, en causa contra ambos seguida por delito contra la salud pública, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. Juán SAAVEDRA R. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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