STS, 23 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4299
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4.497/1995, interpuesto por la entidad DITTMEYER AGRÍCOLA Y CÍA., ISLA DEL MARQUESADO, SOCIEDAD EN COMANDITA, representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal y asistida de letrado, contra la sentencia nº 340/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de marzo de 1.995 y recaída en el recurso nº 1.253/1993, sobre incentivos económicos regionales; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la entidad DITTMEYER AGRÍCOLA Y CÍA., ISLA DEL MARQUESADO, SOCIEDAD EN COMANDITA contra resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda, dictada por delegación el 10 de junio de 1993, que desestimó el recurso de alzada formulado frente a otra de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales del Ministerio de Economía y Hacienda, de 31 de octubre de 1988, relativa a la iniciación de actuaciones para el cobro a aquella empresa de los intereses del anticipo no aplicado debidamente, recaída en el expediente H/149/AA, que había dado origen a la liquidación nº 2E/89 por importe de 12.700.081 pesetas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DITTMEYER AGRÍCOLA Y CÍA., ISLA DEL MARQUESADO, SOCIEDAD EN COMANDITA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual se tuvo por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de abril de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de junio de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso las alegaciones que consideró oportunas y suplicó a la Sala dicte sentencia casando la emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1.253/1993-03 y declarando nula la liquidación de intereses practicada por la Delegación de Hacienda de Huelva en el expediente H/149/AA.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de octubre de 1.995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto y se impongan las costas causadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 L.J.C.A.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso promovido por la entidad DITTMEYER AGRÍCOLA Y CÍA., ISLA DEL MARQUESADO, SOCIEDAD EN COMANDITA contra resolución del Subsecretario de Economía y Hacienda que desestimó el recurso de alzada formulado frente a la liquidación de intereses producida en el expediente H/149/AA, bajo el número 2E/98, practicada por la Recaudación de la Delegación de Hacienda de Huelva por importe de 12.700.081 pesetas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, considera en primer lugar que el presente recurso es inadmisible, de conformidad y al amparo de lo dispuesto en el artículo 99.1 en relación con el artículo 100.2.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Es esta cuestión previa la que debe examinarse en primer lugar por esta Sala, la cual, en sus sentencias de fechas 28 de marzo y 25 de octubre de 2000, y 24 de abril de 2001, entre otras, ha señalado que "El carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determinan su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio <>, que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

En el presente caso, la entidad DITTMEYER AGRÍCOLA Y CÍA., ISLA DEL MARQUESADO, SOCIEDAD EN COMANDITA, en su escrito de interposición del recurso de casación de fecha 24 de junio de 1995 establece, bajo un epígrafe genérico - alegaciones-, una serie de razonamientos que en ningún momento se incardinan bajo los apartados del artículo 95 citado. Esto, por sí solo, es motivo de inadmisión del presente recurso de casación ya que, aunque se anunció en el escrito de preparación presentado ante el Tribunal de instancia, es en el de interposición, según el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, donde inexorablemente debe expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, y ello por mor del carácter extraordinario del recurso de casación y del principio procesal de contradicción, con el que se trata de evitar la indefensión del recurrido que desconoce finalmente cuál es el motivo invocado. Es por ello que procede declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que en este momento procesal supone su desestimación.

TERCERO

De conformidad con el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, procede condenar en costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 4.497/1995, interpuesto por la entidad DITTMEYER AGRÍCOLA Y CÍA., ISLA DEL MARQUESADO, SOCIEDAD EN COMANDITA contra la sentencia nº 340/1995, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 29 de marzo de 1.995 y recaída en el recurso nº 1.253/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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