STS, 3 de Abril de 1997

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso4797/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 4797/92, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estimatoria parcial del recurso de dicho orden jurisdiccional número 152/90 promovido por D. Fidel contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la citada Corporación, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra liquidación girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 19 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 152/90, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en nombre y representación de Don Fidel , contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Segovia de 21 de noviembre de 1989 que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra liquidación nº 1286/88 practicada por el Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los terrenos, relativa a la adquisición de una finca urbana sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , y en su consecuencia, se anula y se deja sin efecto la mencionada liquidación (1286/88) por no ser conforme a derecho, en el particular atinente a la superficie total sujeta de la edificación, procediendo a la práctica de una nueva liquidación en la que se compute como tal 72'47 m2; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y formalizado por la apelante su escrito de alegaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día dos del corriente mes de abril, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación se centra en determinar si, en el cómputo de la superficie objeto de tributación, deben excluirse 84 m2 destinados a patio. La sentencia de instancia entiende que únicamente procede gravar con el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos la superficie en planta de la edificación; el Ayuntamiento apelante fundamenta su pretensión en que la superficie destinada a patio es parte integrante del terreno de la finca que no puede ser excluída de tributación, sin perjuicio de que se apliquen coeficientes correctores por su carácter de terreno inedificable.

SEGUNDO

De las actuaciones y del expediente administrativo, resultan los siguientes hechosdeterminantes de la cuestión controvertida:

  1. En la escritura notarial de compraventa consta que se trata de una casa en estado ruinoso, de planta baja y principal, que ocupa toda una superficie de doscientos treinta y cinco metros, tres decímetros cuadrados, de los cuales corresponden al patio unos ochenta y cuatro metros cuadrados. La superficie computada en la liquidación del Impuesto girada por el Ayuntamiento es, de conformidad con la anterior escritura, de 235'03 m2.

  2. En el escrito de demanda, la obligada tributaria acompaña certificado del Arquitecto-Jefe de la Sección de Inspección de la Gerencia Territorial de Segovia, de 24 de enero de 1990, en el que consta que la finca objeto de autos tiene una superficie total de 131 m2.

  3. En el expediente administrativo obra Plano de situación y planta de cubierta de la finca, del Arquitecto Sr. Romeo , visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en el que figura la superficie construída de la finca, 72'47 m2, más 84 m2 de patio.

La sentencia de instancia entiende que, teniendo todos los citados documentos el carácter de públicos, debe estimarse que goza de mayor precisión y debe prevalecer el que consta en los planos urbanísticos, es decir, el del Arquitecto Don. Romeo que obra en el expediente administrativo. De ello extrae la consecuencia que la superficie objeto de tributación debe ser de 72'47 m2, es decir, únicamente la que corresponde a la edificación. El Ayuntamiento apelante, en su escrito de alegaciones, entiende que debe ser objeto de tributación la totalidad de la superficie que consta en el antedicho plano urbanístico, esto es, 156'47 m2 que se corresponden con los 84 m2 de patio y los 72'47 m2 de planta.

TERCERO

Esta Sala no puede compartir el criterio de la sentencia de instancia, habida cuenta que la exclusión superficial de los terrenos transmitidos, únicamente procede cuando se trata de terrenos de cesión obligatoria y gratuíta, con los requisitos que al efecto tiene establecido la jurisprudencia en constante y reiterado criterio, circunstancia que no es la del caso de autos. De otro lado, también tiene declarado esta Sala la improcedencia de deducir superficies que, como los jardines o zonas comunes, aunque tengan un aprovechamiento de menor interés económico, no pierden su carácter privado, integrándose en el conjunto patrimonial de su propietario, que al no venir obligado a entregarlas sin compensación, no puede pedir que se excluyan de la base tributaria sobre la que recae el impuesto de plus valía, cuando se produce su enajenación si no están beneficiados por alguna exención expresa, cuya prueba incumbe al que la invoca.

De todo lo anterior se deduce que el hecho de que parte de los terrenos transmitidos no estén edificados, no impide la existencia de plusvalía, habida cuenta que el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos tiene como objeto o más bien como hecho imponible el aumento de valor que hayan experimentado los terrenos durante el período de imposición.

A mayor abundamiento, el Impuesto que examinamos recae sobre el incremento de valor experimentado por los "terrenos" en el momento de la transmisión de los mismos o del devengo del tributo, ya se encuentren aquéllos edificados o se trate de solares. En consecuencia, si a pesar de que el Impuesto se refiere a formalmente sólo a "terrenos", nunca se ha pensado que la transmisión de edificios no constituya el hecho imponible del mismo y no sea susceptible de devengar cuota tributaria alguna; del mismo modo, la transmisión de terrenos en los que parte del suelo se encuentra edificado y parte sin edificar debe ser objeto de tributación, por existir devengo del impuesto tanto en las transmisiones de solares construídos como en los no edificados, sin perjuicio en su caso de la aplicación de los factores correctores pertinentes, a tenor de lo previsto en los Indices de Valores y en las Reglas de aplicación en su calidad de "terrenos inedificables".

No son de apreciar motivos determinantes para hacer expresa imposición de costas, a tenor del art. 131 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la ptestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Segovia, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de febrero de 1992, en el recurso contencioso-administrativo número 152/90, por la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar,declaramos la conformidad a derecho del acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Segovia de 21 de noviembre de 1989. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José María Ruiz-Jarabo Ferrán , Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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