STS, 22 de Marzo de 2003

ECLIES:TS:2003:1993
ProcedimientoD. JOSE MATEO DIAZ
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil tres.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 3708/1998, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 143/1994, siendo parte recurrida Cia. Sevillana de Electricidad, S.A., representada por el Procurador don Santos de Gandarilla Carmona, bajo la dirección de Letrado, relativo a impuesto sobre sociedades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha de 2 de diciembre de 1982, la Inspección de Hacienda de Sevilla instruyó a la entidad Compañía Sevillana de Electricidad, S.A. acta modelo A02 (disconformidad), por el concepto de impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1980. El acta comprobó los incrementos patrimoniales derivados de enajenación de activos, que se deducían en la autoliquidación del beneficio contable al considerarlos exentos de gravamen, por aplicación de la Ley 61/1978, ascendiendo el incremento a 328.108.321 ptas., efectuando propuesta de liquidación que ascendió a 164.031.519 ptas., calificándose el expediente como de omisión., y que tras los trámites reglamentario fue modificada por resolución de 31 de octubre de 1985 del Jefe de la Dependencia, cifrando la deuda en 147.917.345 ptas.

SEGUNDO

Contra el acuerdo anterior se formuló reclamación ante el Tribunal Regional que en su resolución de 18 de enero de 1990 la estimó en parte, declarando que sólo la venta del almacén sito en Granada podía quedar exenta, resolución que fue objeto de alzada ante el Tribunal Central, el cual, en su acuerdo de 1 de diciembre de 1993, la revocó y ordenó a la Oficina Gestora la práctica de una nueva liquidación.

TERCERO

La anterior resolución fue objeto de recurso contencioso, ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, recurso 143/1994, finalizado por sentencia de 17 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de COMPAÑÍA SEVILLANA DE ELECTRICIDAD, S.A., contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 1993, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que se anula por no ser conforme a Derecho, en el sentido declarado; sin hacer mención especial en cuanto a las costas, pero declarando el derecho a la indemnización de los gastos causados por el aval prestado, cuya cuantía se difiere al periodo de ejecución de sentencia".

CUARTO

Frente a la misma se formalizó recurso de casación por Cia. Sevillana de Electricidad, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 12 de marzo de 2003 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Administración recurrente opone un motivo único, por el cauce del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, versión de 1992, alegando infracción del art. 14.8 de la Ley 61/1978, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, entonces vigente, y del art. 12 del Real Decreto 3061/1979, de 29 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de la Inversión Empresarial.

El motivo alude a dos cuestiones bien diferentes.

La primera consiste en si procede o no la exención por reinversión en determinadas viviendas construidas o facilitadas por la Compañía a sus empleados; y la segunda si procedía en cuanto al solar existente en Sevilla.

A juicio de la Administración, las viviendas indicadas no pueden considerarse elementos materiales del activo fijo de las empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, siendo indiferente que su construcción o adquisición viniera impuesta por un precepto legal.

La sentencia recurrida, por el contrario, la calificó de actividad necesaria para la entidad, al venir impuesta por la Ley.

Y la segunda cuestión plantea el problema de si el solar enajenado cumple o no con el requisito de la afectación a la actividad empresarial.

SEGUNDO

La primera cuestión acaba de ser resuelta por esta Sala en sentido contrario a la tesis de la Administración.

En efecto, en nuestra sentencia de 11 de marzo de 2003, recurso de casación 3151/1998, seguido entre las mismas partes, siendo recurrente también la Administración General del Estado, entendimos que procedía desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, cuyos razonamientos compartimos, dado que la construcción de tales viviendas era consecuencia ineludible de la actividad industrial y empresarial de Sevillana de Electricidad S.A., sin que puedan admitirse las acotaciones que interesaba la Abogacía del Estado, poniendo al lado de lo necesario lo imprescindible, pues la Ley no lo exige, ni el texto legal lo pretende, ni por otra parte puede llegarse a una interpretación que vacíe el texto legal.

Por lo demás nos remitimos a los razonamientos por extenso de dicha sentencia, conocida ya por los litigantes.

TERCERO

La segunda cuestión tampoco puede resolverse en favor de la tésis de la Administración recurrente.

La sentencia recurrida llega a la conclusión probatoria de que el solar se segregó de una finca destinada a la actividad de distribución de energía eléctrica, donde estaba ubicada una Subestación a tal fin, y que la parcela segregada fue convertida en suelo destinado a uso residencial y posteriormente enajenada "debiendo por tanto considerarse que la misma estaba afecta a la actividad empresarial antes de su venta y, por tanto, comprendida en la causa de exención".

Dichas afirmaciones conducen a la conclusión de que, en efecto, antes de la operación de venta, la parcela servía indiscutiblemente a los fines de la actividad empresarial, y en consecuencia reúne los requisitos necesarios para que su conversión en incremento patrimonial esté exento.

CUARTO

El recurso ha de ser desestimado, con las consecuencias en cuanto a costas que determina el art. 102.3 de la citada Ley jurisdiccional, que habrán de ser impuestas a la Administración recurrente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el día 17 de febrero de 1998, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 143/1994, siendo parte recurrida Compañía Sevillana de Electricidad, S.A., imponiendo a la Administración recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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