STS, 27 de Marzo de 1998

PonenteD. ANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso759/1993
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en Sección por los Señores al margen reseñados, el recurso de apelación nº 759/93 interpuesto por la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso- Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 1809 de 1984, de fecha 7 de noviembre de 1988, sobre Acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, se ha tramitado el recurso nº 1809/84, promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra Acta de liquidación nº 6483/83, de fecha 27 de septiembre, por importe total de 827.394 pesetas, cuya validez fue confirmada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1984, confirmada posteriormente en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, de 28 de septiembre de 1984.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento del Real Sitio de San Fernando de Henares, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 27 de Marzo de 1.984, y la confirmatoria de la Dirección General de Régimen Económico y Jurídico de la Seguridad Social de 28 de Septiembre de 1.984; todo ello sin imposición de costas".

En base, entre otros, a los siguientes Fundamentos de Derecho: SEGUNDO.- Aunque el Ayuntamiento lo niegue y el Sr. Constantinosea DIRECCION000Local de Sanidad, es un hecho cierto que dicho señor, como médico que es, en el ejercicio de su actividad facultativa prestaba servicios a los funcionarios del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, pagando tal Ayuntamiento los Servicios Facultativos. Este hecho, probado en autos, junto a la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 17 de Madrid de fecha 14 de abril de 1.983, justifica el levantamiento del acta de liquidación de cuotas, la cual no caerá en invalidez y nulidad mientras no se resuelva favorablemente el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Ayuntamiento contra la Sentencia mencionada; cosa que hasta la fecha de esta Sentencia no ha ocurrido.- TERCERO.- El hecho de que un Ayuntamiento pague los servicios profesionales de un médico, para que atienda a sus funcionarios, lo convierte en Empresa, y debe por ello pagar la cuota de este médico a la Seguridad Social; sin que el hecho de ser el médico, que presta los servicios Jefe Local de Sanidad desvirtue esta obligación, pues ser Jefe de Sanidad Local no le obliga a atender las necesidades de los funcionarios del Ayuntamiento.

TERCERO

Contra la referida sentencia, interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose personado la apelada, con intervención de la Abogacía del Estado.

CUARTO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, se han formulado alegaciones, y solicita se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y anulando las resoluciones administrativas impugnadas. Por el Abogado del Estado se han formulado alegaciones en el sentido de dar por íntegramente reproducidos los Fundamentos de Derecho y los Hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de marzo de 1.998, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 7 de noviembre de 1988, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares contra Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social, de 28 de septiembre de 1984, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de fecha 27 de mayo de 1984, confirmatoria del Acta de liquidación nº 6483/83, levantada a dicha Corporación Local, por la Inspección de Trabajo de Madrid en virtud de visita realizada el 27 de septiembre de 1983, por no haber dado de alta ni cotizado por el trabajador D. Constantino, médico, con antigüedad de 30 de mayo de 1963 conforme a lo establecido en la sentencia de Magistratura de Trabajo nº 17 de los de Madrid, de fecha 14 de abril de 1983, y Auto de 23 de junio de 1983, dictado por esa Magistratura declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones.

SEGUNDO

El Ayuntamiento apelante, Se limita, en síntesis, a reproducir en esta segunda instancia las alegaciones que adujo en la primera para combatir el acta recurrida, y como esas alegaciones ya fueron rechazadas en la sentencia recurrida, y a esta no se formula crítica alguna ello es ya suficiente para desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, pues como ya ha reiterado esta Sala (entre otras, en sentencias de 16 de febrero y 17 de diciembre de 1991; 6 de mayo y 28 de septiembre de 1993), si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, sin embargo, el mismo, el recurso de apelación, no está concebido como una repetición del proceso de instancia ante el Tribunal de Superior , sino como una revisión del mismo, en el que es preciso, que el apelante haga una exposición individualizada de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de Apelación pueda examinarlos y pronunciarse sobre ellos, y al no existir éstos, el Tribunal de Apelación desconoce las razones o motivos de la impugnación, y se ha de limitar por tanto, en su caso, a valorar sólo los vicios que puedan de oficio apreciarse, circunstancia que en el caso de autos no acontece.

TERCERO

No obstante lo anterior, conviene recordar de una parte, como ha señalado la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 1989, que "la condición empresarial de los recurrentes es materia de índole jurídico-laboral, y no administrativa, que en este orden podría enjuiciarse, en su caso, con carácter prejudicial, según lo dispuesto en el art. 4 de su Ley reguladora, cuestión resuelta en el orden jurisdiccional que es propio, y la decisión de la misma vincula necesariamente, a este contencioso-administrativo".

Y de otra que el presente supuesto, y reconocido por la propia Corporación Local apelante, existe una sentencia de Magistratura de Trabajo nº 17 de Madrid, de fecha 14 de abril de 1983 aportada a los presentes autos, que confirma la existencia de una relación laboral y la dependencia del Sr. Constantinorespecto del Ayuntamiento demandado.

En consecuencia, establecida por la jurisdicción laboral la antigüedad y el salario percibido por el trabajador no puede desconocerse en este orden jurisdiccional tal apreciación como pretende el apelante, siendo suficiente que la jurisdicción competente haya declarado la existencia del vínculo, ahora discutido, para que tal resolución deba desplegar su eficacia en este orden contencioso- administrativo, sin que pueda desconocerse en el mismo.

CUARTO

Por lo tanto, en el caso examinado, declarada probada la existencia de vínculo laboral, compete ahora a este orden contencioso-administrativo, confirmar el Acta de liquidación impugnada, dado que goza de la presunción de certeza que a la misma le atribuye el art. 38 del R.D. 1860/79, de 19 de julio, por cuanto que la actuación del Inspector se basa en la existencia de la referida sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 17 de las de Madrid, de fecha 14 de abril de 1983, y ello es conforme con la reiterada doctrina de esta Sala y no se ha hecho alegación alguna sobre el período liquidado, ni sobre el importe de la liquidación impugnada.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin especial condena en costas, al no apreciarse ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 759/93 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, contra sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Madrid, en el recurso nº 1809/84, de fecha 7 de noviembre de 1988, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Martí Garcia, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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