STS, 11 de Julio de 1991

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1991:4051
Fecha de Resolución11 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 551.- Sentencia de 11 de julio de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Contrato. Compraventa. Error de hecho. Interpretación del contrato.

NORMAS APLICADAS: CC 1.281, 1.214, 1.461, 1.500 .

JURISPRUDENCIA CITADA: TS 26 de octubre y 30 de noviembre de 1990 .

DOCTRINA: Para la resolución de un contrato no basta cualquier incumplimiento sino que es

necesario comprobar que tiene adecuada importancia en la economía del contrato para justificar su

resolución. La interpretación efectuada no resulta ilógica y en consecuencia es de mantenerla por

ser facultad privativa de la Sala.

En la villa de Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa y uno.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Hispano Olivetti, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui y asistida del Letrado don José Antonio de Diego Ochoa, en el que es recurrida Transportes Labarta, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel Orueta, y asistido del Letrado doña Gloria Labarta Bertola.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía a instancias de Hispano Olivetti, S. A., contra Transportes Labarta.

Por la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se condenase a la demanda al pago de

4.811.955 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición así como al exacto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de 28 de junio de 1985, con costas.

Admitida a trámite la demanda, la parte demandada la contestó alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó oportunos, formulando reconvención, y suplicando al Juzgado que en su día dictase sentencia desestimando la demanda y estimando la reconvención, y declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre Hispano Olivetti, S. A., y Transporte Labarta por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de Hispano Olivetti, condenando a dicha sociedad a estar y pasarpor dicha resolución con devolución a Hispano Olivetti, S. A., del material informativo entregado a Transportes Labarta, S. L., de los 3.930.724 pesetas abonadas en su día a cuenta del precio, más los intereses legales desde la fecha de pago imponiendo a Hispano Olivetti las costas de la demanda y la reconvención.

Conferido traslado a la parte contraria para contestar la reconvención, lo efectuó dentro de término, alegando cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, y terminó con la súplica de que por el Juzgado se dictara sentencia desestimándose la reconvención planteada, y se le absolviera de la misma con costas al reconveniente.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1988, cuyo fallo es como sigue, fallo: «Que estimando íntegramente la demanda propuesta por el Procurador señor Sanagustín Morales en nombre y representación de Hispano Olivetti, S. A., debo condenar y condeno a Transportes Labarta, S. L., a que pague a aquélla la cantidad de cuatro millones ochocientas once mil novecientas cincuenta y cinco pesetas, que es en adeudarla, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interpelación judicial hasta su completo pago, así como al exacto cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato de 28 de junio de 1985; y debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional propuesta por Transporte Labarta, S. L., en todas sus partes de cuyas pretensiones absuelvo a Hispano Olivetti, S. A., con expresa imposición de todas las costas causadas en la tramitación de este pleito a Transportes Labarta, S.

L.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 30 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue, fallamos: «Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocando la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la pretensión deducida por la demandante, absolviendo de la misma a la demandada y estimando la reconvención ejercitada por la demandada, declaramos la resolución del contrato concertado entre las partes el 28 de junio de 1985 debiendo devolver la demandada a la actora los equipos recibidos y la demandante a la demandada la suma de tres millones novecientas veinte mil setecientas veinticuatro pesetas más los intereses legales de un millón de pesetas desde el 28 de junio de 1985 y los de dos millones novecientas veinte mil setecientas veinticuatro pesetas desde el 31 de julio de 1985, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de ninguna de ambas instancias.»

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jáuregui, en nombre y representación de Hispano Olivetti, S. A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del número 4, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba.

Motivo segundo: Al amparo del número 4, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo tercero: Al amparo del número 4, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Motivo cuarto: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 1.281.1 del Código Civil por error de Derecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obra en autos, demostrativos de la equivocación del Juzgador.

Motivo quinto: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, y más precisamente los artículos 1.214 en relación con los artículos 1.284 y 1.285 todos ellos del Código Civil .

Motivo sexto: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y más precisamente por infracción del artículo 1.214 del Código Civil en relación con el artículo 1.461 del mismo cuerpo legal .

Motivo séptimo: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porinfracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuera aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y especialmente por infracción del artículo 1.282 en relación con los artículos 1.214, 1.461 y 1.500 del Código Civil .

Motivo octavo: Al amparo del número 5 del artículo 1.692, por infracción de normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, por aplicación indebida del artículo 1.283 «cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán extenderse comprendidas en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar» e inaplicación del artículo 1.258 del Código Civil .

Motivo noveno: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate y en especial por aplicación indebida del artículo 1.124.1 del Código Civil en relación con los artículos 1.461 y 1.500 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día cuatro de julio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada demanda por la Entidad Hispano Olivetti, S. A., contra Transportes Labarta, S. L., en solicitud a que se condenase a ésta a pagar a aquélla la suma de cuatro millones ochocientas once mil novecientas cincuenta y cinco pesetas, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como el exacto cumplimiento de las demás obligaciones derivadas del contrato de 28 de junio de 1985, y formulada reconvención por la mencionada Entidad Transportes Labarta, S. L., a fines de que se declarase resuelto el contrato de compraventa suscrito entre la precitada Entidad Hispano Olivetti, S. A., y la referida demandada- reconviniente por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de dicha demandante reconvenida, condenando a ésta a estar y pasar por tal resolución, con devolución a Hispano Olivetti, S. A., del material informático entregado y a Transportes Labarta, S. L., de los tres millones novecientas veinte mil setecientas veinticuatro pesetas abonadas en su día a cuenta del precio, más sus intereses legales desde la fecha de pago, se dictó sentencia en la fase procesal de primera instancia en el sentido de estimar íntegramente la referida demanda y desestimar la reconvención, que recurrida en apelación determinó sentencia en fase de segunda instancia revocándola en el sentido de desestimar dicha demanda y estimar la reconvención, lo que motivó el presenté recurso de casación interpuesto por la Entidad Hispano Olivetti, S. A., con fundamento en nueve motivos, los tres primeros formulados al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error en la apreciación de la prueba, con base el primero en carta fechada el 21 de enero de 1986, remitida por Transportes Labarta,

S. L., a Hispano Olivetti, S. A., el segundo con base en otra carta de fecha 5 de febrero de 1986 cursada por Hispano Olivetti, S. A., a Transportes Labarta, S. L., y otra de contestación de ésta última de 27 de julio de 1986 y el tercero de la contestación dada por la Compañía Telefónica Nacional de España a oficio sobre fecha de instalación de líneas para la operatividad de los equipos objeto de la compraventa en cuestión, y los cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, todos ellos al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formulados, respectivamente, por alegada infracción, en la sentencia recurrida, del artículo 1.281.1 del Código Civil , por aducido error de derecho en la apreciación de la prueba, basado en la indicada carta de 21 de enero de 1986; infracción del artículo 1.214, en relación con los 1.284 y 1.285 del Código Civil , en relación con el contrato sometido a la actual controversia, de fecha 28 de junio de 1985, y en especial en su condición o pacto segundo sobre funcionamiento de las máquinas en cuestión en caso de avería, asimismo infracción del artículo 1.214, en relación con el 1.461, del referido Código Civil , relacionado con el precitado contrato de 28 de junio de 1985, cartas de 21 de enero de 1986 y 5 de febrero de 1986 y de contestación a aquélla de 3 de febrero de 1986, así como contestación de la Compañía Telefónica Nacional de España al oficio sobre instalación de módem; igualmente alegada infracción del artículo 1.282, en relación con los 1.214, 1.461 y 1.500 del Código Civil , en relación con el tan citado contrato de 28 de junio de 1985, carta resolutoria de Transportes Labarta, S. L., y carta notarial de 5 de febrero de 1986 de Olivetti, S. A.; aplicación indebida del artículo 1.283 del expresado cuerpo legal sustantivo e inaplicación del artículo 1.258 del mismo ordenamiento jurídico , en relación con las condiciones particulares del tan aludido contrato de compraventa de 28 de junio de 1985, y más precisamente con el pacto 3.° de las particulares, y aplicación indebida del artículo 1.124.1, en relación con los 1.461 y 1.500 del referido Código Civil y jurisprudencia que proclama que para la resolución de un contrato no basta la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario comprobar que tiene adecuada importancia en la economía del contrato para justificar su resolución.

Segundo

A fines de decidir sobre dichos motivos en que la Entidad recurrente Hispano Olivetti, S. A., formula en fundamentación del recurso de casación de que se trata, es de tener en cuenta que la sentencia recurrida, para llegar a la solución que acoge, reconoce expresamente, en su quinto considerando, que la demandante- reconvenida Hispano Olivetti, S. A., el 21 de enero de 1986 - fecha en que Transportes Labarta, S. L., acordó dar por resuelto el contrato en cuestión -, «no había entregado los sistemas operativos (50) de los ordenadores M.3 instalados en Madrid y Barcelona y sobre todo que el conjunto de los tres ordenadores M.40 y M.30 y de los seis puestos de trabajo (WS) previstos en el contrato, no podía funcionar como sistema interactivo», y que «es evidente que dicha demandante no cumplió las prestaciones contractuales», y en el considerando octavo también se establece resultar acreditado, por apreciación de la prueba pericial, «que para que el conjunto de ordenadores y puestos de trabajo previstos en el contrato funcionara como sistema interactivo, hubiera sido necesario -aparte del cambio de los Reallase 4.2 por los 50- la sustitución de un puesto de trabajo (WS) o como memoria central (CPU) -al tratarse, por ello, de una sustitución esencial-, que además en caso de avería eliminaría el otro puesto de trabajo (WS) correspondiente -es patente que la negativa de la demandada a que se efectuase esta sustitución, debe estimarse justificada, no siendo, por ello, originado el incumplimiento del contrato, por parte de la actora, a la conducta injustificada de la demanda».

Tercero

Teniendo en cuenta lo consignado en el precedente fundamento de derecho, es de llegar a la solución desestímatoria de los nueve relacionados motivos en que viene fundamentado el recurso de casación de que se trata, porque los primero, segundo y tercero, que se fundamentan en error en la apreciación de la prueba, decaen con simplemente considerar que la carta de 21 de enero de 1986, en que se fundamenta dicho motivo primero, lo único que pone de manifiesto es la voluntad resolutoria de Transportes Labarta, S. L., en relación con el contrato, objeto de controversia, concertado con Hispano Olivetti, S. A., el 28 de junio de 1985; las cartas de 5 y 13 de febrero de 1986, en que es fundamentado el motivo segundo, revelan únicamente la discrepancia producida entre dichas Entidades respecto al cumplimiento del mencionado contrato que Transportes Labarta, S. L., entendía venía siendo incumplido, reiterando su voluntad de darlo por resuelto portal causa, y el oficio de la Compañía Telefónica Nacional de España, que sirve de soporte al motivo tercero, lo único que pone de manifiesto es la solicitud de Transportes Labarta, S. L., para llevar a cabo la conexión de la Red Telefónica conectadora de tres circuitos (Barcelona, Madrid, Zaragoza) a 2.400 baudios, así como la ejecución de dichos trabajos en Zaragoza instalando un módem síncrono a 2.400 baudios, posteriormente cambiada su velocidad a 1.200 baudios, instalando un módem asincrono y full dúplex, pero sin que ninguno de esos documentos destruyan, en modo alguno, la afirmación contenida en la sentencia recurrida de que la referida entidad Hispano Olivetti,

S. A., no entregó los sistemas operativos (50) de los ordenadores M.3 instalados en Madrid y Barcelona y sobre todo que el conjunto de los tres ordenadores M.40 y M.30 y de los seis puestos de trabajo (WS), previstos en el contrato en cuestión, no podrían funcionar como sistema interactivo, con lo que la precitada Entidad Hispano Olivetti, S. A., no cumplió las prestaciones contractuales, así como que para que dicho conjunto de ordenadores y puestos de trabajo previstos en el contrato funcionara como sistema interactivo hubiese sido necesario -aparte del cambio de los Realease 4.2 por los 50- la sustitución de un puesto de trabajo (WS) o como memoria central (CPU) -al tratarse por ello, de una sustitución esencial-, que además en caso de avería eliminaría el otro puesto de trabajo (WS) correspondiente, lo que determina justificación en la negativa de Transportes Labarta, S. L., a que se efectuase esa sustitución.

Cuarto

Desestimada la apreciación táctica pretendida por la Entidad recurrente, a medio de los relacionados motivos primero, segundo y tercero, y manteniéndose en consecuencia la efectuada por la Sala sentenciadora de instancia en la sentencia recurrida, que en consecuencia quedan incólumes y consecuencia vinculantes en casación, resultan privados de fuerza, a fines de viabilizar dicho recurso, los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, pues todos ellos están haciendo supuesto de la cuestión, lo que no es procedente en casación, según tienen declarado, entre otras, las sentencias de 24 de enero, 9 de mayo y 6 de junio de 1986, 15 de junio, 16 de julio y 11 de noviembre de 1987 y 16 de febrero, 15 de julio y 30 de noviembre de 1988, dado que todos los referidos motivos, ahora examinados, parten de establecer que Hispano Olivetti, S. A., dio adecuado cumplimiento al tan citado contrato objeto de controversia, concertado entre dicha Entidad y Transportes Labarta, S. L. el 28 de junio de 1985, cuando, por el contrario, como queda dicho, la sentencia recurrida reconoce su incumplimiento, sin que esa afirmación haya sido desvirtuada por el cauce o vía del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, una vez más sea dicho es manifestación de un aspecto fáctico que, al haber quedado incólume, es vinculante en casación y mayormente en cuanto, de una parte, que la interpretación efectuada por la Sala sentenciadora no resulta ilógica, y en consecuencia es de mantenerla, por ser facultad privativa de aquélla, según tiene declarado esta Sala en reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente las recientes sentencias de 26 de octubre y 30 de noviembre de 1990 , de otra parte debido a que con el incumplimiento que la sentencia recurrida reconoce en orden al contrato en cuestión, se falta a la finalidad del mismo, generando, en consecuencia, la resolución de tal vínculo jurídico, poralteración del esencial principio de economía del contrato.

Quinto

En consecuencia, procede declarar no haber lugar al recurso, con imposición a la entidad recurrente Hispano Olivetti, S. A., de las cosas en dicho recurso causadas, de conformidad con lo prevenido en el párrafo 2º del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y sin pronunciamiento sobre depósito al no haber sido constituido, por no ser preceptivo, en virtud de lo normado en el párrafo 1º del artículo 1.703 de aquella Ley Procesal Civil , en cuanto son disconformes las sentencias de primera y segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por la Entidad Hispano Olivetti, S. A., contra la sentencia dictada, con fecha 30 de junio de 1989, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincia de Zaragoza , en las actuaciones de que se trata, con imposición a dicha Entidad recurrente de las costas causadas en el recurso; y remítase testimonio de esta sentencia a la referida Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, a los efectos procedentes, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.- Jesús Marina y Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Fernández Rodríguez.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, y Ponente que ha sido en estas actuaciones estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.- Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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