STS, 12 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha12 Diciembre 2001
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 7485/97, interpuesto por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de Huertas Motor S.A., Ceferino Lacarcel S.A., Electrofil Murcia S.A., Crutom S.A., D. Miguel , D. Romeo y Dava S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 1997, y en sus recursos nº 2831/93 y 2948/93, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sobre impugnación de liquidación definitiva de cuotas de urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador Sr. Iglesias Pérez. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Huertas Motor S.A., Ceferino Lacarcel S.A., Electrofil Murcia S.A., Crutom S.A., D. Miguel , D. Romeo y Dava S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Julio de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de Octubre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime la demanda inicial del recurso contencioso administrativo, y se proceda de la siguiente forma: A) Condenar al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Gerencia de Urbanismo a que, se lleva a cabo la Liquidación Definitiva real y comprobada de los costes de urbanización del Polígono 2 P.P. C.I. I de Espinardo, costes a obtener en ejecución de Sentencia, a través de la oportuna medición de las obras de urbanización y operaciones técnicas adecuadas, con intervención de mis representados y B) Declarar la nulidad del Expediente de Modificación de Usos y Condiciones de Edificación o, en caso contrario, distribuir entre los mismos las plus valías generadas por dicha operación sobre las Bases resultantes del Expediente valor de las parcelas modificadas, importe del perjuicio de las afectadas a determinar en ejecución de Sentencia y con imposición preceptiva de las costas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Enero de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Murcia) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 26 de Marzo de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó en fecha 14 de Junio de 1997, y en sus recursos acumulados números 2831/93 y 2948/93, por medio de la cual se desestimaron los formulados por Huertas Motor S.A., Ceferino Lacarcel S.A., Electrofil Murcia S.A., Crutom S.A., D. Miguel , D. Romeo y Dava S.A. contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Murcia de fecha 26 de Noviembre de 1992, (confirmado en reposición por el de 29 de Julio de 1993), que aprobó la liquidación definitiva de los costes de urbanización del Plan Parcial del Polígono C.I. nº 1 de Espinardo, de Murcia.

SEGUNDO

Impugnados esos actos en la vía contencioso administrativa, los recurrentes solicitaron en la demanda lo siguiente:

  1. Condenar al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, Gerencia de Urbanismo, a que, se lleve a cabo la Liquidación Definitiva, Real y comprobada de los costes de urbanización del Polígono 2 del P.P.- Ciudad Ind. 1 de Espinardo. Costes que se obtendrán en ejecución de sentencia, a través de la oportuna medición de las obras de urbanización y operaciones técnicas adecuadas, con intervención de mis mandantes.

  2. Declarar la nulidad del Expediente de Modificación de usos y Condiciones de Edificación, tramitado sin notificación personal de los propietarios afectados, o en caso contrario, distribuir entre los mismos las plusvalías generadas por dicha operación sobre las Bases resultantes del Expediente: Valor de las parcelas modificadas, importe del perjuicio de las afectadas y a determinar en ejecución de Sentencia.

  3. Condenar al Excmo. Ayuntamiento de Murcia, al pago de los intereses devengados en favor de los propietarios, a liquidar en ejecución de sentencia y a partir de las Bases señaladas en el hecho 11 c) de la Demanda. Y todo ello con expresa condena en costas.

TERCERO

El Tribunal de Murcia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra su sentencia han interpuesto los demandantes recurso de casación, que ahora examinaremos.

CUARTO

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del artículo 78 de la Ley de la J.C.A., por haber aceptado la Sala de instancia los informes técnicos que el Ayuntamiento presentó con su escrito de conclusiones, de los que no se dio traslado a la parte contraria, y ello pese a haber solicitado los actores, en escrito presentado en fecha 11 de Abril de 1997, que dichos documentos fueran rechazados o fueran trasladados a los peritos que habían dictaminado en el proceso.

El motivo no puede ser estimado.

El artículo 95-1-3º de la L.J. exige para el motivo que describe (quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales) que se haya producido indefensión para la parte. Y esa indefensión no se ha producido en el presente caso, ya que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe de los técnicos municipales traído extemporáneamente al proceso, sino que fundó su decisión en los dictámenes obrantes en el expediente administrativo, como lo demuestra el propio tenor literal de la sentencia, que dice así:

"Ante la disparidad de valoraciones, y en virtud de todo lo expuesto la Sala opta por la proyectada por los técnicos municipales, realmente ejecutada y certificada paso a paso por ser la más conforme a la realidad de los hechos, que ahora en la parte enterrada son difíciles de comprobar, pero que hubieran podido comprobarse en su momento mediante la constitución y actuación de la referida Asociación Administrativa de Propietarios del Polígono, y cuya omisión es imputable a los recurrentes".

Es decir, la Sala acepta la valoración "proyectada por los técnicos municipales, realmente ejecutada y certificada paso a paso", o sea, la valoración del expediente administrativo, siendo por lo tanto el informe tardío completamente inocuo, cuya aportación no ha originado, por ello mismo, indefensión alguna a la parte recurrente.

QUINTO

Tampoco aceptaremos el segundo motivo de casación. Primero, porque no se cita en él norma o jurisprudencia que se considere infringida, incumpliéndose así la carga procesal que impone el artículo 99-1 de la Ley Jurisdiccional. Y segundo, porque en él se expone una disconformidad con la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal de instancia, lo cual no puede hacerse en casación, como no sea alegando que esa valoración es arbitraria, contradictoria o ilógica o que infringe alguna norma de las que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

Aquí el Tribunal de instancia ha preferido los informes de los técnicos municipales y ha explicado el por qué de la preferencia: porque su valoración es "la más conforme a la realidad de los hechos que ahora en la parte enterrada son difíciles de comprobar". Esa es una justificación razonable y lógica, intocable por ello en casación.

SEXTO

El motivo tercero no puede tampoco ser aceptado. Porque se habla en él de infracción de "los artículos 94 y siguientes del T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976 y 101 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística", utilizando una falta de precisión que equivale al mismo incumplimiento de la carga procesal antes referida. Pues esos preceptos son nada más y nada menos todos los que regulan la reparcelación (iniciación, sustanciación, resolución, formalización, inscripción, indivisibilidad de las parcelas, criterios del proyecto de reparcelación, efectos, etc), de manera que se exigía a los recurrentes una mayor precisión para el cumplimiento de la carga procesal.

SÉPTIMO

Tampoco aceptaremos el último motivo.

  1. La cita del artículo 89.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, (que apoya el argumento de que el acto administrativo no resolvió todas las cuestiones planteadas), es equivocada, porque el recurso de casación es un recurso contra la sentencia, no contra el acto administrativo recurrido.

  1. Por lo demás, no es cierto que la sentencia sea incongruente e infrinja el artículo 359 de la L.E.C.; los actores en la demanda hicieron tres peticiones (tal como hemos precisado en el fundamento de Derecho segundo) y a las tres peticiones respondió el Tribunal de instancia, con precisión y cumplidamente.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a los recurrentes en las costas del mismo (artículo 102 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 7485/97 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 14 de Junio de 1997 y en los recursos contencioso administrativos acumulados números 2831/93 y 2948/93. Y condenamos a los recurrentes en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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