STS, 25 de Septiembre de 2012

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2012:6008
Número de Recurso6430/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados designados al margen, el recurso de casación número 6.430/2.011, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A. (CIFASA), que actúa representada por el Procurador de los Tribunales Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sección Primera, en el recurso contencioso-administrativo número 582/2.006 .

Habiéndose personado en este recurso como parte recurrida la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo número 582/2.006 seguido ante la Sección Primera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se dictó en fecha 17 de octubre de 2.011 sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CIFASA contra la resolución de 12 de Abril de 2006 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Sin costas ".

En esa resolución se resolvía la convocatoria sobre suscripción y/o renovación de conciertos educativos en la Comunidad Autónoma correspondiente al curso académico 2.006/2.007.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por CIFASA, recurrente en la instancia, interponiéndolo luego en base a un único motivo, en el que denuncia " al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , infracción de los artículos 27.1 , 3 y 9 de la Constitución , en relación con el art. 16.1 de la referida Carta Magna , sobre el derecho a la libertad de enseñanza, los artículos 4 , 20 y 27.3 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de Julio , y 24.1 y 43 del Real Decreto 2.377/85, de 18 de Diciembre , y, al cabo, el artículo 54.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ/PAC ), así como la doctrina jurisprudencial fijada, entre otras, en la Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª, de fecha 27 de septiembre de 2.004 , junto a las de 18 de julio de 2.008, recurso 4751/2.003 ; de 18 de julio de 2.008, recurso 6.547/2.005 ; de 30 de enero de 2.007, recurso 4.670/2.002 ; de 13 de mayo de 2.008, recurso 10.280/2.004 ; de 9 de febrero de 2.010, recurso 416/2.007 ; de 16 de julio de 2.008, recurso 5.432/2.005 ; de 21 de julio de 2.008, recurso 5.456/2.005 ; de 20 de enero de 2.010, recurso 6.942/2.005 ; de 6 de noviembre de 2.008, recurso 1.548/2.006 ; de 22 de diciembre de 2.003, recurso 4.648/1.998 ; de 19 de julio de 2.007, recurso 10.848/2.004 ; de 24 de septiembre de 2.009, recurso 3.894/.2006 ; y de 18 de enero de 2.010, recurso 163/2.007 ".

Y termina su escrito suplicando a la Sala que estime el recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y dicte otra nueva por la que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto declare la nulidad del acto administrativo impugnado y condene a la Administración a la prestación del concierto educativo interesada para las Escuelas Familiares Agrarias de las que es titular la recurrente y referidas a los ciclos y unidades educativas denegadas, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO.- Por providencia de la Sección Primera de 29 de febrero de 2.012 se admitió a trámite el recurso interpuesto, y se remitió para su sustanciación a esta Sección Cuarta conforme a las reglas de reparto de asuntos, donde se tuvieron por recibidas el 15 de marzo siguiente, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- Despachando el traslado conferido, la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha formalizó escrito de oposición al recurso de casación en el que solicitó la desestimación del recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciocho de septiembre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar los referidos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia que es objeto de este recurso de casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por CIFASA contra la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la que se resuelve el procedimiento para la renovación y/o suscripción de conciertos educativos para el curso académico 2.006/2.007, denegando, por lo que aquí interesa, la suscripción de cinco nuevos conciertos educativos solicitados por la compañía recurrente para el sostenimiento de cursos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria en los tres centros de los que aquélla es titular, que son la "Escuela Familiar Agraria Molino de Viento", sita en Campo de Criptana, la "Escuela Familiar Agraria La Serna", de Bolaños de Calatrava, y la "Escuela Familiar Agraria Moratalaz", en el término municipal de Manzanares. Esos tres centros ya disfrutaban del régimen de concierto para la impartición de ciclos formativos de Formación Profesional. Pero en la convocatoria que nos ocupa habían solicitado además la suscripción de nuevos convenios para impartir una o dos líneas (según los casos) del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria. Y estas son las solicitudes denegadas por la Administración en el acto administrativo recurrido en la instancia.

En cuanto a las razones por las que la Sala de instancia desestima el recurso interpuesto contra esa denegación están explicitadas en los fundamentos jurídicos tercero a sexto de la sentencia recurrida, que dicen lo siguiente:

"Tercero.- Obra acreditado en el expediente que la mercantil "CIFASA" es titular de tres centros educativos en Castilla-La Mancha, siendo beneficiarios de conciertos educativos, si bien por la resolución impugnada le fue denegada la ampliación de sus actividades docentes en régimen de concierto para el curso 2006/2007, en concreto de las siguientes suscripciones: 1er ciclo de ESO (dos unidades) en el Centro "Moratalaz" de Manzanares, 1er ciclo de ESO (una unidad) en el Centro "La Serna" de Bolaños de Calatrava y 1º y 2º curso (dos unidades) en el Centro "Molino de Viento" de Campo de Criptana.

Sobre la primera de las solicitudes, la inspección educativa emitió informe el 22 de Febrero de 2006 (documento nº 4 del expediente) valorando positivamente la solicitud concluyendo que para unificar criterios de admisión en los procesos de escolarización en la ESO debiera concertarse el primer ciclo. En la localidad toda la ESO está sostenida con fondos públicos con esta excepción y además este centro tiene su demanda procedente en muchos casos del mundo rural (el centro dispone de residencia y comedor). Sobre el centro de Bolaños de Calatrava el informe de la inspección educativa un día después es igualmente favorable, entre otras razones "al existir necesidades de escolarización atendidas por el centro al estar masificado el único centro público de la localidad" . En el caso del centro de Campo de Criptana, el informe de la inspección educativa, de 20 de Febrero de 2006 es favorable como los otros dos y también por muy similares razones: necesidades de escolarización comarcal atendidas en el centro, debido a los servicios complementarios que posee (residencia, transporte escolar...), condiciones socio-económicas de las familias medio-bajas (como los otros dos).

En los tres casos la razón para no acceder a la suscripción de los conciertos instados por la demandante le fue adelantada, concediéndole trámite de audiencia por el plazo de diez días, ello el 14 de Marzo de 2005: inexistencia de dotación presupuestaria, ya que el límite de financiación viene determinado en función de la disponibilidad presupuestaria existente en cada caso, base cuarta, a) apartado segundo de la Orden de 5 de Enero de 2005 de la Consejería de Educación. No consta que la actora presentara alegaciones, apareciendo la publicación de la Resolución el 12 de Abril de 2006, objeto de la impugnación con una corrección de errores en el DOCLM de 15 de Mayo de 2006, adicionando en el Anexo III de "Educación Secundaria Obligatoria" en el que aparecen los tres centros educativos como no concertados.

Cuarto.- A propósito de la exigencia de motivación, con carácter general, la exigencia y modos de motivar se prevé en art. 54 de la Ley 30/92 . Tiene por finalidad que los interesados conozcan los motivos que conducen a la resolución de la Administración, su "ratio decidendi" con el fin de poder recurrirlos, en su caso en la forma procedimental regulada al efecto y facilitar el control jurisdiccional de la actuación impugnada. Es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados en el art. 9.3 CE en conexión con el artículo 24.2 CE (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva) y 103, en relación con el principio de legalidad de la actuación administrativa. No está prevista solo como garantía del derecho de defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas ( STS 2 junio 2004 RJ-6726).

La motivación puede efectuarse directamente en el acto o por referencia a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones, la denominada motivación "in aliunde" ( Art. 54 y 89.5 de la Ley 30/92 STS 21 de Enero de 2003 RJ-893). Tratándose de un requisito de forma, la consecuencia de la falta de motivación será la anulabilidad del acto, de acuerdo con el artículo 63 LRJPAC, pero ello así en el caso de que se haya producido indefensión material ( STS 2 de junio 2004 RJ-4025). Criterio jurisprudencial constante ese que se plasma por el TS, Sentencia de 29 de abril de 2009 (Recurso nº 4386/05, Sección 2ª de la Sala 3 ª, ponente Frías Ponce) expresando lo siguiente: "la exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92 , y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998 , es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión".

Proyectado lo precedente al caso de autos, es de significar que consta en las actuaciones la notificación a la interesada de la resolución denegatoria de las tres solicitudes de suscripción de concierto; ello conforme a lo que había previsto la Resolución de la Consejería de 17 de Enero de 2006 (Diario Oficial de Castilla-La mancha de 25 de Enero de 2006), sobre convocatoria de suscripción de conciertos educativos; es decir: a) La inserción en el Diario Oficial de la Resolución del Consejero con sus anexos en los que figuran los conciertos para el curso 2006/2007 (Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente Anexos I, II y III) con la corrección de errores antedicha precisamente comprensiva de la no suscripción de los tres conciertos pretendidos por la demandante; b) Sendas notificaciones a CIFASA de las resoluciones explicitando el motivo de la denegación, en los tres casos inexistencia de necesites de escolarización, apartado 5, párrafo final de la Resolución de 17 de Enero de 2006 y no disponer de dotación presupuestaria, apartado 5, punto 3 de la misma resolución. De lo que precede se extrae que, ajustada o no a Derecho la denegación de los nuevos conciertos instados por la actora, no puede decirse que fueran inmotivadas las tres decisiones administrativas, ya que en ellas figura referencia precisa a cada una de las tres solicitudes, indicación de haberse procedido a la evaluación y las reglas de aplicación, especificando el motivo de denegación particularizado con referencia precisa a la Resolución rectora de la convocatoria, de 17 de Enero de 2006. La STS invocada por el letrado de la Administración entendió cumplido el requisito de motivación en un caso con presupuestos fácticos muy similares al de autos, véase FJ 3º.

Quinto.- Los preceptos invocados en la demanda partiendo de las previsiones constitucionales relativas al derecho a la educación y a la libertad de enseñanza no amparan el propósito de todo centro educativo a obtener el concierto para los niveles y unidades educativas que demandare. Sin salir del mismo FJ3º de la sentencia referida del Tribunal Supremo, posterior a la citada en la demanda y más adecuada al caso que nos ocupa, tenemos resumido ese necesario punto de partida:

"Ciertamente, el artículo 27 de la Constitución , tras consagrar el derecho de todos a la educación en su apartado 1, refiere en el apartado 9 que los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. Se establece pues, un derecho que no es absoluto y que responde a una previa configuración legal que, paralelamente y por lo que a los centros docentes se refiere, implica inevitablemente la convergencia de docencia en el ámbito subjetivo al que se dirige también la enseñanza y plazas ofertadas por los centros públicos. No parece, por tanto, que el interés propio de un centro docente privado se pueda superponer al interés general en una materia tan esencial como es la enseñanza, de modo que la satisfacción de necesidades de centros preferentes y la consignación presupuestaria son dos elementos de referencia imprescindible para alcanzar la finalidad que mueve a los centros privados dentro del concierto educativo. Así se sigue sin dificultad de la Sentencia del Tribunal Supremo ( STS), Sala 3ª, Sección 7ª, de 26 de junio de 2006 siendo tales elementos perceptibles, en la perspectiva normativa, en los artículos 1 y 21 del Real Decreto 2377/1985, de 28 de diciembre , que aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos."

Pero -claro está- que no exista ese derecho no significa que el ordenamiento jurídico ampare decisiones caprichosas o simplemente injustificadas de la Administración al decidir sobre suscripción de conciertos, pues ha de atenerse a los principios y normas de aplicación en la fecha de la resolución, significadamente al Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/85, de 18 de Diciembre, complemento reglamentario del artículo 48.3 de la L.O. 8/85, de 3 de Julio , de aplicación en 2005, en cuyo artículo 21.2 figura como criterio preferente para acogerse al conciertos "aquellos centros que satisfagan necesidades de escolarización".

Sexto.- En el caso de autos se ha esforzado la parte actora en acreditar la importante demanda de los servicios educativos prestados por los centros de su titularidad, no ya en las tres localidades de su ubicación, sino en las respectivas comarcas al no tener parangón en la zona -se dice- porque los hechos demuestran ser querida por alumnos y padres, juicio sobre el que no ha entrado la representación de la Administración, pero que en absoluto niega. De hecho, los tres informes de la inspección educativa fueron abiertamente favorables a la suscripción del concierto; adviértase, no obstante, que la fundamentación de la denegación de los conciertos solicitados por CIFASA nada tuvo que ver con el juicio de la calidad de la actividad docente, sino por no existir necesidades de escolarización y atendiendo a la limitación del crédito presupuestario consignado al efecto. En este sentido, lo que en vía administrativa fueron presupuestos fácticos erigidos en ratio decidendi para la denegación no ha sido desvirtuado en la fase probatoria: no disponer de dotación presupuestaria para atender la solicitud de la actora, no prioritaria al no satisfacer necesidades de escolarización. En el escrito de conclusiones de la actora se nos dice que sí existía necesidades de escolarización, lo que no pasa de ser un juicio de parte, pues siendo verdad (como denuncia la actora) que le informe de 26 de Junio de 2008 de la Sección y Servicio de Centros de la Consejería de Educación y Ciencia pudo ser más pormenorizado y explícito, lo cierto es que tal informe suscrito por dos funcionarios públicos partiendo de los datos de escolarización y de la oferta de puestos escolares disponibles en el Servicio de Centros correspondiente al año escolar 2006/2007 tenía suficiente oferta de puestos en las enseñanzas de 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria, sino también en aquellas de las que procede el resto del alumnado (Almagro, Ciudad Real, Daimiel, La Solana, Membrilla, Miguelturra y diez más que reseña) al existir en todas ellas Institutos y plazas vacantes. Tampoco nada se ha tratado de probar por la demandante que pudiera haber acreditado la inveracidad de la insuficiencia de crédito presupuestario".

Prescindimos de la reproducción del fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida porque en él se examina la postrera alegación de la parte actora -vertida, se dice, en conclusiones- acerca de una posible infracción de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica e incursión de la Administración en desviación de poder, cuestiones éstas que no se plantean en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia y que, por tanto, carecen de interés para su resolución.

SEGUNDO.- Contra esta sentencia interpone la actora en la instancia el presente recurso de casación, denunciando en el único motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , básicamente, la infracción del art. 54.1.a) de la Ley 30/1992 y de la jurisprudencia de esta Sala conforme a la cual: " tratándose de decisiones que afectan directamente al derecho fundamental a la educación y al derecho de los padres a elegir la enseñanza, la Administración debe motivar decisiones que inciden en ellos, no solo con argumentos genéricos, sino con razones concretas y, sobre todo, acreditando, cuando se aduce ese motivo, que no cuenta con fondos suficientes para mantener el numero de unidades de enseñanza primaria y secundaria que hasta ese momento venia financiando en el centro, respecto del cual no se ha objetado incumpla los requisitos necesarios para la renovación del concierto que establece el artículo 43 del Real Decreto 2.377/85 ", y que en la sentencia de catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado "las limitaciones presupuestarias insoslayables, las que han de ser probadas por la Administración no bastando su mera alegación y en ningún caso podrán ser motivo de exclusión de un Centro Privado del régimen de conciertos educativos " ( sentencias de 30 de enero de 2007 , recurso de casación 4.670/2.002, de 19 de julio de 2.007 , recurso de casación 10.848/2.004, de 13 de mayo de 2.008 , recurso de casación 10.280/2.004 , y de 18 de julio de 2.008 , recurso de casación 6.547/2.005 , entre otras). En esencia, la recurrente considera que la sentencia ha infringido el precepto y jurisprudencia citados porque ha admitido que la simple apelación a la insuficiencia de la dotación presupuestaria efectuada por la resolución administrativa recurrida es una motivación bastante y suficiente.

Pero también menciona al final del motivo el criterio de las necesidades de escolarización, al que igualmente alude la sentencia recurrida. Sostiene la parte que la sentencia aceptó su existencia en el fundamento de derecho tercero, pero que luego en el sexto la negó de manera "improcedente", reprochando a la parte no haber aportado prueba sobre ello cuando sobre este hecho no había entrado la Administración. Frente a ello, sostiene que esa misma doctrina que impide exponer fórmulas estereotipadas de limitaciones presupuestarias es aplicable al criterio de la ausencia de necesidades de escolarización. Y por ello considera que la sentencia infringe la doctrina del Tribunal Supremo "en lo tocante a la motivación de las resoluciones denegatorias" de los conciertos educativos.

La Administración recurrida discrepa radicalmente de la exégesis del caso y de la sentencia recurrida que hace la parte recurrente. Comienza su escrito de oposición puntualizando que los antecedentes de los que parte CIFASA "contradicen lo recogido en la sentencia", que "claramente" se refiere a dos causas de denegación: la inexistencia de necesidades de escolarización y la insuficiencia de la dotación presupuestaria. Sin embargo, la recurrente parte de la premisa de que el único motivo de la denegación fue la insuficiencia del crédito. Ello le lleva a entender que CIFASA pretende sustituir la valoración respecto de los hechos efectuada por la Sala de instancia, lo que considera inadmisible en casación. Y por ello solicita la desestimación de su recurso.

Paralelamente, sobre el fondo del asunto, argumenta la plena aplicación al caso de la sentencia de 28 de enero de 2.010, dictada en el recurso de casación 5.731/2.007 , en que se apoya la sentencia recurrida. Y en cambio entiende que las que no son aplicables son las sentencias citadas por la recurrente.

TERCERO.- El obstáculo procesal que opone la Administración demandada acerca de una pretendida modificación o sustitución por el recurrente de la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal de instancia debe ser rechazado.

La valoración acerca de la suficiencia de los fundamentos o razones expresados por la Administración para motivar sus decisiones y la adecuación de aquéllos al mandato del artículo 54 de la Ley 30/1992 es un juicio puramente técnico, jurídico. No es un tema de valoración de prueba. Se parte del contenido inmutable de unos documentos -sea la resolución administrativa o los informes a los que ésta se remita a través de la técnica de la motivación "in aliunde"- y se enjuicia si ese contenido permite entender cumplida la finalidad de la motivación de los actos administrativos, que como bien señala la sentencia recurrida es doble: por un lado dar a conocer a los interesados las razones que mueven a la Administración a resolver en un determinado sentido y, por otro, permitir el control jurisdiccional de la actuación administrativa impugnada. Por consiguiente, es un tema, el de la suficiencia de la motivación, que puede ser perfectamente traído y revisado en casación, como de hecho se viene haciendo en recursos similares al presente sobre denegación de conciertos educativos. Por otra parte, la mención que hace la recurrente en los últimos párrafos de su recurso a la insuficiencia de la expresión "ausencia de necesidad de escolarización" empleada como segundo argumento por la Administración recurrida para denegar la suscripción de los conciertos educativos solicitados hace que la crítica vertida por el Letrado de la Junta sobre el deficiente o incorrecto entendimiento de la sentencia por la mercantil recurrente pierda todo su sustento. Se critica que ésta dé por sentado que la denegación de los conciertos aquí discutidos descansó únicamente en la insuficiencia del presupuesto. Pero ese último alegato evidencia que ello no es así, y que la recurrente también toma en cuenta ese segundo motivo de denegación.

Y es que consta efectivamente que la Administración recurrida denegó la suscripción de los convenios en base a los dos motivos antes expresados, que fueron no satisfacer ninguno de los centros necesidades de escolarización y no disponer de dotación presupuestaria. Así se puede leer con toda claridad en las resoluciones finalizadoras del procedimiento notificadas a CIFASA y unidas a los folios 203, 207 y 211 del rollo de la Sala de instancia. Y así lo entiende la sentencia recurrida, como resulta de las siguientes expresiones: " las resoluciones explicitando el motivo de la denegación, en los tres casos inexistencia de necesites [quiere decir necesidades] de escolarización, apartado 5, párrafo final de la Resolución de 17 de Enero de 2006 y no disponer de dotación presupuestaria, apartado 5, punto 3 de la misma resolución " (fundamento jurídico cuarto, párrafo último); y " adviértase, no obstante, que la fundamentación de la denegación de los conciertos solicitados por CIFASA nada tuvo que ver con el juicio de la calidad de la actividad docente, sino por no existir necesidades de escolarización y atendiendo a la limitación del crédito presupuestario consignado al efecto " (fundamento jurídico sexto, primer párrafo).

Es incuestionable, por tanto, que la Administración empleó esos dos criterios para denegar los conciertos solicitados. Y también lo es que la sentencia entendió que la motivación de esos actos era suficiente a los efectos del artículo 54 de la Ley 30/1992 . Ahora CIFASA discute ese juicio de la Sala de instancia. Y este es el único objeto de debate en este recurso de casación.

CUARTO.- Esta Sala y Sección en aquellos supuestos en que la Administración educativa deniega o no renueva conciertos educativos a centros docentes que así lo solicitan, exige que aquélla justifique mediante razones concretas, explícitas y suficientemente motivadas y acreditadas, que no concurren los requisitos precisos para su concesión o renovación -inexistencia de necesidades de escolarización que el centro pueda satisfacer o insuficiencia de crédito presupuestario que lo haga imposible- sin que baste acudir para denegarlo a fórmulas estereotipadas o juicios de valor carentes de todo sustento para denegar el concierto o no acceder a su renovación. Así resulta con toda evidencia de las sentencias citadas más arriba en el fundamento de derecho segundo, y también de otras más recientes como las dos de 18 de enero de 2.010 (recursos de casación 392/2.006 y 3.638/2.007 ) y la de 20 de enero de 2010 (recurso de casación 6.942/2.005 ). E incluso de la de 28 de enero de 2.010 (recurso de casación 5.731/2.007) que cita la sentencia recurrida, y que se resolvió conjuntamente con la de 27 de enero de ese mismo año, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina 18/2.009. Estas dos últimas sentencias comparten un razonamiento final lo suficientemente expresivo sobre la necesidad de profundizar en los motivos de la denegación y justificar su concurrencia. Para justificar en ambos casos la estimación del recurso por ser insuficiente la motivación de la resolución denegatoria dicen una y otra que " es suficiente con afirmar que ni la resolución recurrida de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia ni la Sentencia de instancia ofrecieron razones suficientes que justificasen la modificación del convenio vigente y que condujeran a reducir en una las unidades de primaria concertadas con anterioridad. Ni se acreditó que las necesidades escolares de la zona estuvieran suficientemente cubiertas ni que el centro no cumpliera con la ratio alumnos/profesor que le era exigible, ni que existieran razones presupuestarias que impidieran el mantenimiento del concierto en el modo y forma que hasta entonces venía aplicándose ".

Y esto mismo es lo que ocurre en este caso (y aunque no se refiere a una renovación, como las sentencias de 27 y 28 de enero de 2.010 que acabamos de reproducir, sino a la denegación del concierto para unidades que nunca antes habían sido concertadas, este Tribunal ha seguido el mismo criterio también en esos casos, como puede comprobarse, por ejemplo, en la sentencia de 13 de mayo de 2.008 , ya citada). Efectivamente en nuestro caso la Consejería de Educación se ha limitado a afirmar de manera apodíctica que los centros para los que se pretende el concierto no satisfacen necesidades educativas y que no dispone de dotación presupuestaria. Pero no ha justificado ni lo uno ni lo otro. De hecho, en los informes de la inspección educativa de los centros "Moratalaz", de 22 de febrero de 2006, "La Serna", de 23 de febrero de 2006, y "Molino de Viento", de 20 de febrero de 2006 (documentos 4, 5 y 6 del expediente administrativo), se dice con toda claridad que todos ellos cubren necesidades de escolarización.

El primer informe, respecto al centro "Moratalaz" afirma que "en el 1er ciclo tiene una demanda importante tal como indican las ratios respectivas", que son de 25 alumnos por unidad, y que "debiera concertarse el 1er ciclo. En la localidad toda la ESO está sostenida con fondos públicos con esta excepción y además este centro tiene su demanda procedente en muchos casos del mundo rural". El segundo, sobre el centro "La Serna", indica con toda contundencia que "Existen necesidades de escolarización atendidas por el centro al estar masificado el único centro público de la localidad". Y el tercero, sobre el centro "Molino de Viento", dice que "El centro cubre necesidades de escolarización comarcal debido a los servicios complementarios que posee".

Por supuesto estos informes podían no haber sido aceptados en la resolución final. No eran vinculantes y la Administración podía haber expuesto razones concretas por las que a pesar de lo que en ellos se decía los centros no cubrían necesidades de escolarización. Pero lo único que hizo en las resoluciones denegatorias notificadas a CIFASA fue desestimar las solicitudes de concierto apelando a esos dos criterios antes dichos. Pero son afirmaciones efectuadas en el vacío, que no van acompañadas en el expediente de ninguna prueba o informe contrario a los anteriormente citados y que por tanto no pueden ser admitidas, porque no permiten ni a los interesados conocer las razones de la decisión administrativa ni, desde luego, a este Tribunal controlar si esas razones concurren o no y si, por tanto, la decisión es conforme o no con el ordenamiento jurídico.

Al no entenderlo así, la sentencia recurrida infringió el artículo 54, apartados 1.a ) y 2, de la Ley 30/1992 . Sin que pueda admitirse el recurso al informe de la inspección educativa de 26 de junio de 2008 que contiene el fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia para justificar la disponibilidad de plazas vacantes y la consiguiente inexistencia de necesidades de escolarización. Primero, porque es un informe elaborado por la Administración en fase de prueba y, por tanto, después del acto impugnado, que es de 12 de abril de 2006, por lo que lógicamente no puede servir de motivación a éste, ni siquiera por referencia. Y segundo, porque en él se limita a afirmar la inspección, nuevamente de manera apriorística y carente de toda prueba, que "el alumnado susceptible de ser escolarizado" en esos tres centros "tiene suficiente oferta de puestos escolares para las enseñanzas de 1º y 2º de Educación Secundaria Obligatoria, no sólo en las localidades en las que se encuentran ubicados cada uno de los centros para los que se solicita el concierto (...) sino también en las localidades de las que procede el resto del alumnado". Pero no aporta ninguna prueba de ello (v. gr. el listado de colegios y plazas vacantes en cada uno de ellos para el curso académico de referencia).

QUINTO.- Este defecto de motivación da lugar a la estimación del presente recurso de casación y hace que deba anularse la sentencia recurrida. Y, lógicamente, que deba estimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto impugnado, que por las razones dichas no estaba debidamente motivado.

En consecuencia, procede anular la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha de 12 de abril de 2.006 en el extremo relativo a la denegación de los conciertos educativos para los ciclos y unidades de la ESO solicitados para las Escuelas Familiares Agrarias "Moratalaz", "La Serna" y "Molino de Viento". Y procede también acoger la pretensión de plena jurisdicción incluida en la demanda y reconocer el derecho de la recurrente al concierto de las unidades y ciclos denegados (sobre la conformidad a Derecho de esta pretensión ya nos hemos pronunciados en las dos sentencias de 18 de enero de 2.010 dictadas en los recurso de casación 392/2.006 y 3.638/2.007 ).

SEXTO.- Al estimarse el recurso y de de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer un especial pronunciamiento sobre las costas originadas por la interposición del presente recurso de casación ni las devengadas en instancia.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación número 6.430/2.011, interpuesto por la representación procesal de CENTRO DE INICIATIVAS PARA LA FORMACIÓN AGRARIA, S.A. (CIFASA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, Sección Primera, de 17 de octubre de 2.011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 582/2.006 , que casamos y declaramos nula y sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 582/2.006 interpuesto por CIFASA contra la resolución de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha de 12 de abril de 2006, por la que se resuelve la convocatoria sobre suscripción y/o renovación de conciertos educativos en la Comunidad Autónoma correspondientes al curso académico 2.006/2.007, que anulamos en el particular relativo a la denegación de las siguientes solicitudes de conciertos educativos: dos unidades del primer ciclo de la ESO para la Escuela Familiar Agraria "Moratalaz"; una unidad del primer ciclo de la ESO para la Escuela Familiar Agraria "La Serna"; y dos unidades del primer ciclo de la ESO para la Escuela Familiar Agraria "Molino de Viento".

Y DECLARAMOS EL DERECHO de la recurrente a los conciertos educativos solicitados e indebidamente denegados.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

14 sentencias
  • ATSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 23, 2013
    ...en este caso la actuación administrativa aparentemente legal se convierte en una vía de hecho por esa anulación sobrevenida: v. SSTS de 25 de septiembre de 2012, recurso de casación 1153/2009, y 12 de junio de 2012, recurso de casación 4179/2009 ), también en este concreto caso en el que el......
  • ATSJ Galicia , 23 de Septiembre de 2013
    • España
    • September 23, 2013
    ...en este caso la actuación administrativa aparentemente legal se convierte en una vía de hecho por esa anulación sobrevenida: v. SSTS de 25 de septiembre de 2012, recurso de casación 1153/2009, y 12 de junio de 2012, recurso de casación 4179/2009 ), también en este concreto caso en el que el......
  • ATSJ Galicia , 4 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 4, 2013
    ...en este caso la actuación administrativa aparentemente legal se convierte en una vía de hecho por esa anulación sobrevenida: v. SSTS de 25 de septiembre de 2012, recurso de casación 1153/2009, y 12 de junio de 2012, recurso de casación 4179/2009 ), también en este concreto caso en el que el......
  • STS, 16 de Octubre de 2012
    • España
    • October 16, 2012
    ...Y A LA INEXISTENCIA DE NECESIDADES DE ESCOLARIZACIÓN SIN ACREDITAR NI JUSTIFICAR UNA NI OTRA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA (STS 25-9-12, RC 6.430/2.011). HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN Y ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE ANTECEDENTES DE HECHO FUNDAMENTOS DE DERECHO FALLO Sentencia citada en: 3 se......
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