STS, 20 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:6450
Número de Recurso6129/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 6129/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 14 de noviembre de 1.994 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1454/92; la entidad Transportes Molinera, S.A., no comparece pese haber sido emplazada en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 27 de noviembre de 1.992, la entidad Transportes Molinera, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 30 de junio de 1.992, que en alzada confirmó la anterior del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de 28 de julio de 1.988, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 14 de noviembre de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por TRANSPORTES MOLINERA S.A. frente las resoluciones de 28 de julio de 1988 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia (confirmatoria del acta de liquidación 1103/87) y de 30 de junio de 1992 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, y anular y dejar sin efecto esta actuación administrativa por no ser conforme a Derecho, pero a los solos efectos de que el acta de liquidación a que se refiere sea sustituida por otra en la base de cotización sea reducida al 25% de su importe. 2) No hacer imposición de costas ".

SEGUNDO

El Abogado del Estado manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por diligencia de 14 de junio de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado interesa se dicte sentencia que, estimando este recurso, case y anule la recurrida, sustituyéndola por otra más ajustada a derecho, que desestime la pretensión actora y confirme las resoluciones de la Administración laboral.

CUARTO

Por providencia de 26 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el siguiente día 18 de julio, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Transportes Molina, S.A., y anuló por ser contrarios a derecho los actos administrativos impugnados, las resoluciones de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 30 de junio de 1.992 y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de 28 de julio de 1.988, que confirmaron el acta de liquidación de cuotas nº 1103/87, cuya cuantía asciende a 7.101.215 pesetas, excluidos los recargos correspondientes.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y Autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como también que no es obstáculo para apreciar la indicada causa el que no se hubiere denunciado la misma, pues si este Tribunal, a virtud de lo dispuesto en el articulo 100, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que, por razón de la cuantía, lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma, y la protección de ésta obliga a desestimar el recurso de casación en un asunto de cuantía inferior a seis millones de pesetas.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 1103/87 cuya cuantía asciende a 7.101.215 pesetas, excluídos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 8.166.397 pesetas, es, como ya se ha indicado, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencia de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a los años 1.983, 1.984, 1.985, 1.986 y 1.987, que totalizadas ascienden a 7.101.215 pesetas, rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable, para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional aplicable.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de 14 de noviembre de 1.994, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 1454/92, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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