STS, 6 de Julio de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:4816
Número de Recurso3305/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. EDUARDO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 19 de Febrero de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 689/95, en materia de liquidación de Impuestos Especiales, en cuya casación aparece, como parte recurrida, Pedro Domecq, S.A., representada por la Procuradora Dª. Mª. de la Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de Febrero de 1999 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PEDRO DOMECQ, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Julio de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia: 1º) Anular la referida resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, como asimismo la liquidación de intereses de demora por la misma confirmada, debiendo girar la Administración nueva liquidación de intereses de demora sobre la nueva cantidad liquidada de acuerdo con lo declarado en esta sentencia. 2º) Declarar el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de aval bancario para garantizar la suspensión de la liquidación anulada y cuya concreta cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Abogado del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo de casación: "Infracción del artículo 36.1 de la Ley General Presupuestaria, de los artículos 59.2 b) y 61.4 de la Ley General Tributaria y de la doctrina legal sentada en la sentencia de 28 de Noviembre de 1997 (recurso de casación en interés de ley 9163/1996). Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.". Terminó suplicando la estimación del recurso y que se anule la sentencia recurrida, declarando ser conforme a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Julio de 1995.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 22 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 19 de Febrero de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo número 689/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Pedro Domecq, S.A. contra la resolución de 26 de Julio de 1995 del Tribunal Económico Administrativo Central (R.G. 3453-94; R.S. 65-94), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por dicha entidad contra la resolución del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 15 de Febrero de 1994, por el cual, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley General Presupuestaria, se formalizó la liquidación de intereses de demora por un total de 462.710.147 pesetas.

Dicha liquidación de intereses fue girada a la vista del oficio remitido por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de Enero de 1994, en el que se ponía de manifiesto que la sentencia de la Audiencia Nacional estimatoria en parte del recurso número 200.780, interpuesto por la entidad hoy actora contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de Octubre de 1987 había sido objeto de recurso de casación, pero sin que hubiera solicitado la suspensión de su ejecución.

La referida liquidación de intereses de demora, pues, fue girada por todo el tiempo que había durado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado y durante el cual la Hacienda Pública había dejado de percibir unas cantidades a las que, según la resolución impugnada, tenía derecho desde el día 20 de Julio de 1987 en que venció el plazo voluntario de pago, ésto es, un total de 2.402 días y por el importe más arriba referido.

La sentencia originaria de la Audiencia Nacional estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo citado en cuanto al principal, y, declaró no conforme a Derecho la imposición de sanción por infracción tributaria, en cuyo sentido se revocó parcialmente el acuerdo impugnado y el acto administrativo de que traía causa.

La sentencia de instancia resolutoria de la reclamación contra la liquidación de intereses y que es objeto de este recurso de casación pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de PEDRO DOMECQ, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Julio de 1995, a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia: 1º) Anular la referida resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, como asimismo la liquidación de intereses de demora por la misma confirmada, debiendo girar la Administración nueva liquidación de intereses de demora sobre la nueva cantidad liquidada de acuerdo con lo declarado en esta sentencia. 2º) Declarar el derecho de la recurrente a la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de aval bancario para garantizar la suspensión de la liquidación anulada y cuya concreta cuantía se determinará en periodo de ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas.".

No conforme con ella el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

La sentencia de esta Sala de fecha 28 de Noviembre de 1997 ha resuelto un problema sustancialmente idéntico al aquí controvertido por lo que habrá de estarse a la doctrina allí declarada. En la mencionada sentencia se argumenta: "si la reclamación económico-administrativa es totalmente desestimada se exigirán los intereses suspensivos correspondientes desde el inicio de la suspensión hasta el cese de la misma por ejecución de la resolución, de modo que el contribuyente pagará los "intereses de demora" del art. 58.2.b) L.G.T. incluidos en la deuda tributaria liquidada y suspendida y además los intereses suspensivos que se calculaban según la Administración, en el tiempo de autos, sobre la totalidad de la deuda tributaria.

Por el contrario, si se estima totalmente la reclamación y se anula la liquidación, obviamente no habrá ni intereses de demora del artículo 58.2.b) L.G.T, como componente de la deuda tributaria, ni intereses suspensivos.

Los problemas se suscitan cuando la estimación es parcial, es decir cuando se anula parte de la cuota y/o parte de la sanción.

Esta resolución estimatoria parcial lleva consigo formalmente la anulación total de la liquidación y la práctica de una nueva liquidación que comprenda la cuota y/o la sanción disminuida.

La Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1997 considera que la resolución estimatoria parcial significa que el contribuyente no estaba obligado a ingresar en plazo voluntario la totalidad de la deuda tributaria, porque ésta era parcialmente contraria a Derecho, de manera que mantuvo la tesis de que no eran exigibles en su totalidad los intereses suspensivos, pues formalmente había existido la total anulación de la liquidación recurrida, al igual que si se hubiera estimado totalmente la reclamación, pero al practicarse la nueva liquidación por cuantía inferior, ésta pone de relieve que la cuota así determinada, conforme a Derecho, debió pagarse en el plazo reglamentario de presentación de la declaración-autoliquidación o declaración-liquidación, sin embargo lo cierto es que, en razón a las incidencias procedimentales habidas, se va a pagar años después, por ello procede exigir los correspondientes intereses de demora del art. 58.2.b), como componente de la deuda tributaria, desde el "dies a quo" inicial hasta la fecha de esta nueva liquidación.

...., la Sentencia de esta Sala de 28 de Noviembre de 1997 mantiene ""....por tanto, y esto es fundamental, cuando se anula un acto administrativo de liquidación, cuya ejecución se halla suspendida, al estimar parcialmente un recurso administrativo o jurisdiccional, no ha lugar evidentemente a exigir intereses de demora suspensivos (art. 61.4 de la LGT) por el tiempo que ha durado la suspensión, pero al practicar la nueva liquidación procederá exigir los intereses de demora del artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria, girados sobre la cuota liquidada de nuevo, y calculados por el período de tiempo que media desde el día siguiente a la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidación, hasta la fecha en que se entiende practicada la nueva liquidación, es decir, el interés suspensivo (art. 61.4 de la LGT) es sustituido por el interés de demora (art. 58.2.b de la LGT), respecto de la nueva cuota procedente conforme a Derecho, según la resolución administrativa o la sentencia de que se trate""; lo que significa que en el caso de autos procede exigir intereses de demora del artículo 58.2.b) LGT, como componente de la deuda tributaria, desde el "dies a quo" inicial o sea desde el día siguiente a la terminación del plazo voluntario de presentación de las declaraciones-liquidaciones ya indicado hasta la fecha de la nueva liquidación, que fue el 22 de Abril de 1994, aplicando el tipo de interés vigente en el "dies a quo" a la cuota que no se discute, durante todo el período referido, con lo cual se elimina el anatocismo de intereses.".

TERCERO

La tesis sostenida por esta Sala ha sido consagrada por los artículos 26.5 y 233.9 de la L.G.T. 58/2003 de 27 de Diciembre.

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas a la Administración del Estado, en virtud del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Febrero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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