STS, 4 de Mayo de 1991

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1991:14284
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.206.-Sentencia de 4 de mayo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Daños y perjuicios. Reclamación de cantidad. Nexo causal. Servicio público.

NORMAS APLICADAS: Art. 131 Ley de la Jurisdicción. Art. 40 Ley Régimen Jurídico del Estado. Art. 121 L.E.F. Art. 54 Ley de Bases de Régimen Local. Art. 106.2 C.E .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 20 mayo 1986,11 y 24 abril 1987, 24 mayo 1987,15 abril

1988.

DOCTRINA: La relación de causa efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y los

daños y perjuicios consecuentes a los mismos constituye el fundamento inexcusable para exigir la

responsabilidad de la Administración en la indemnización de los que se irroguen a los

administrados; nexo causal entre el normal o anormal funcionamiento de un servicio público y la

lesión de unos bienes económicamente evaluables e individualizados que no concurre cuando

incide otra causa directamente determinante de los daños y perjuicios, sea ésta atribuible al

perjudicado o a terceros; relación directa, exclusiva e inmediata que puede darse concurriendo otras

que sin excluir totalmente la de la Administración dan lugar a una compensación de culpas, y, por

ende, a una reducción en el importe de la indemnización.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Alicante, representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Plácido , representado por el Procurador don Florencio Aráez Martínez y dirigido por Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 20 de junio de 1989 , en pleito sobre reclamación de cantidad en reconocimiento de daños y perjuicios.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes e hecho

Primero

Ante la Sala Primera de la antigua Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso núm. 988/1987 promovido por don Plácido , y el que ha sido parte demandada la Diputación Provincial de Alicante, sobre reclamación en cantidad en reconocimiento de daños y perjuicios.

Segundo

Dicho Tribunal, actualmente el Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 20 de junio de 1989 , en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por don Plácido contra la desestimación presunta de la reclamación formulada ante la Diputación Provincial de Alicante en fecha 1 de octubre de 1986 sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente automovilístico sufrido con ocasión del cumplimiento de funciones públicas, y declaramos dicha desestimación presunta contraria a derecho y la anulamos y dejamos sin efecto alguno y declaramos el derecho del recurrente a que le sean abonadas por la Diputación Provincial de Alicante 532.580 ptas., en concepto de indemnización de los perjuicios, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.»

Tercero

La referida Sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de derecho: "1.° Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la denegación de la petición dirigida por don Plácido , el Presidente de la Diputación de Alicante, en fecha 1 de octubre de 1986 al objeto de que le fueran abonadas 794.373 ptas en concepto de indemnización por los daños causados en su vehículo particular, Ford Granada, matrícula I-....-IJ como consecuencia del accidente sufrido por el recurrente en el km. 672 de la Autopista del Mediterráneo, tramo Valencia- Alicante, en la fecha de 28 de noviembre de 1985, cuando regresaba de Denia después de haber acudido a dicha ciudad en el mismo día para pasar consulta en la Unidad Antialcohólica ubicada en los bajos del Ayuntamiento; desplazamiento que se insertaba en el programa de Asistencia Psiquiátrica destinado en la referida Unidad Antialcohólica. 2.° En primer lugar ha de rechazarse la pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso, deducida por la parte demandada, toda vez que como se desprende de los datos obrantes en la documentación aportada, la reclamación de indemnización fue formulada por el recurrente ante la Diputación Provincial dentro del plazo de un año establecido por el art. 122.2° de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , deduciendo contra la desestimación tácita de la misma el correspondiente recurso contencioso-administrativo, tal y como establecen dicho precepto así como el art. 134.3.° del Reglamento de la Ley aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 ."

Cuarto

Contra dicha Sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los Autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 24 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos: Los arts 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley del Régimen Jurídico del Estado de 26 de julio de 1957, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, 54 de la Ley de Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1986 , y los preceptos de general y pertinente aplicación.

Aceptando los Fundamentos de derecho primero y segundo de la Sentencia apelada.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de la Diputación Provincial de Alicante en esta instancia como fundamento de su pretensión revocatoria de la Sentencia recurrida y la declaración de no existir responsabilidad de esa Corporación Provincial en el accidente sufrido por el recurrente adujo: Que el recurrente no se acomodaba al horario de trabajo y, por tanto, no puede estimarse que es un accidente con ocasión del servicio; que en el accidente medió impericia y culpa del sujeto pasivo por lo que queda roto el nexo causal; que al acudir al trabajo en su propio vehículo se convirtió en empresario de su propio riesgo pues, había otros medios alternativos de transporte, como el público, que pudo usar el recurrente.

Segundo

Por la representación del apelado, recurrente en Primera Instancia, se reiteraron las alegaciones a que se contrae el escrito de la demanda en relación con el formulado en el expediente administrativo de fecha 23 de septiembre de 1985, aceptando en su integridad los fundamentos de la Sentencia recurrida que dio lugar, en parte, a la reclamación instada en la Diputación Provincial de Alicante en orden a la indemnización solicitada a consecuencia de un accidente de carretera sufrido por el demandante al regreso del desplazamiento hecho a Denia para prestar sus servicios psiquiátricos extrahospitalarios que como médico adscrito a la Unidad Antialcohólica presta en esa Diputación Provincial;argumentando que la causa del accidente, que originó unos daños en su automóvil valorados por el recurrente en 794.000 ptas., y por el perito que informó ante el Tribunal a quo en 539.589 ptas., a cuyo pago fue condenada la apelante, es atribuido al hecho de que por mandato de la Administración demandada en su desplazamiento a Denia el 28 de noviembre de 1983 en que ocurrió el accidente usaba un vehículo de su propiedad al no poder disponer de uno oficial; oponiéndose a las afirmaciones de la adversa respecto a no hallarse en el tiempo en que se produjo el accidente en horas de trabajo; negando que el accidente ocurriera a las 19,25 horas que consta en el parte de la Guardia Civil, pues ésta puede ser indicativa de aquélla en que expidió el parte o denunció el hecho; manifestando que en el día del accidente tuvo que quedarse a almorzar en Denia al tener que atender a un drogadicto efecto de un síndrome de abstinencia.

Tercero

La relación de causa efecto entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños y perjuicios consecuentes a los mismos, según lo dispuesto en los arts. 40 de la Ley del Régimen Jurídico del Estado, y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 54 de la Ley de Bases del Régimen Local , que se remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa en la regulación de la que corresponde a las entidades locales, acordes estos preceptos con el art. 106.2 de la Constitución , constituye el fundamento inexcusable para exigir la responsabilidad de la Administración en la indemnización de los que se irroguen a los administrados; nexo causal entre el normal o anormal funcionamiento de un servicio público y la lesión de unos bienes económicamente evaluables e individualizados, que no concurre cuando incide otra causa directamente determinante de los daños y perjuicios, sea ésta atribuible al perjudicado o a terceros, Sentencias de este Tribunal, entre otras las de 20 de mayo de 1986, 11 de abril de 1987 y 24 de abril de 1987; relación directa, exclusiva, e inmediata Sentencia de 24 de mayo de 1987, y las que en ella se citan, que puede darse concurriendo otras que sin excluir totalmente la de la Administración den lugar a una compensación de culpas y, por ende, a una reducción en el importe de la indemnización, Sentencia de 15 de abril de 1988.

Cuarto

Acreditado que el recurrente sufrió un accidente de carretera al regresar de Denia conduciendo su vehículo particular por la autopista de Valencia a Alicante que el propio recurrente atribuyó a un giro brusco del automóvil, que hizo que perdiera el control del mismo, débese afirmar que la causa directa e inmediata del accidente debe atribuirse o bien a un fallo mecánico del automóvil, a impericia o distracción del recurrente, o a un defecto en el trazado o estado de la autopista; habiendo renunciado en su declaración ante la Guardia Civil el recurrente a cualquier reclamación contra terceros; sin que el hecho de regresar dentro de las horas del servicio médico ordenado por la Diputación de Alicante, o fuera del horario previsto de 8 a las 15 horas, implique que se entienda como hecho determinante del accidente la prestación de este servicio, sino a otro causa directa e inmediata ajena al mismo, que sea cual fuere de las anunciadas excluye la del servicio que prestaba el recurrente.

Quinto

El fundamento de la Sentencia apelada que constituye la razón de la reclamación efectuada por el recurrente a la Diputación de Alicante se centra en que por mandato de ésta aquél conducía un vehículo de su propiedad y no uno oficial, y por ello es atribuible a esa Corporación la responsabilidad administrativa al no haberse puesto a su disposición un automóvil del parque de la Diputación; aseveración que no es admisible ya que el demandante aceptó prestar el servicio con un vehículo particular y la indemnización por la Diputación de 22 ptas por km. recorrido más los gastos de peaje de la autopista; asumiendo, en consecuencia, los riesgos del viaje; que no pueden ser imputados a la Administración demandada por un funcionamiento anormal de servicio público psiquiátrico asistencial extrahospitalario por el hecho de que quien lo presta se desplace con su propio vehículo pues aun cuando en la fecha en que viajó a Denia no estuvieran disponibles coches oficiales, lo que no se ha acreditado, dicho servicio se realizó sin vulnerar ninguna norma legal o reglamentaria y sí aceptando el recurrente las condiciones establecidas; con un funcionamiento normal del servicio en el que incidió una causa directa e inmediata en el accidente ajena al mismo rompiéndose el nexo causal entre el servicio y los daños sufridos; sin perjuicio de que en otro orden de consideraciones el funcionario que sufra daños personales con ocasión de la prestación de un servicio puede reclamar las indemnizaciones previstas en su régimen estatutario pero no la correspondiente por responsabilidad administrativa cuando aquéllos son consecuentes a una causa ajena al servicio de forma directa e inmediata.

Sexto

No incide en ese supuesto tampoco una concurrencia de culpas, toda vez que el hecho de estar prestando un servicio público no comporta por sí solo que exista un nexo de causalidad compartido cuando los daños derivan de una causa relativa a la conducción de un automóvil cuya responsabilidad es imputable al conductor, a terceros o al vial, de manera directa e inmediata y ajena al propio servicio.

Séptimo

Por lo expuesto procede dar lugar al recurso de apelación interpuesto, revocar la Sentencia recurrida, y desestimar la reclamación del demandante; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Excma. Diputación Provincial de Alicante contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de junio de 1989 , recurso 988/1987 de la extinguida Sala Primera, revocamos a la Sentencia recurrida, desestimamos las pretensiones del recurrente formuladas en su escrito de la demanda; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.

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