STS, 14 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Febrero 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Miguel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla, en la Ejecutoria 402 de 1994, en causa seguida contra el penado Miguel , dictó Auto con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que contiene los siguientes Hechos:

    Primero.- Con fecha 15 de Junio de 1999, el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre y representación del penado Miguel , quien actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de Huelva, ha instado de éste Juzgado la refundición de condenas conforme al artículo 70 del Código Penal de 1973 y conforme al Artículo 76 del nuevo Código Penal.

    Segundo.- Recabada la correspondiente documentación, ha quedado acreditado que dicho solicitante ha sido condenado en las siguientes sentencias firmes:

    A) Ejecutoria 90/92 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de esta ciudad, dimanante de la Sentencia firme de fecha 27.10.1992, por hechos ocurridos el 6 de Mayo de 1988, constitutivos de un delito de robo, por lo que se impuso la pena de 5 años de prisión menor.

    B) Ejecutoria 132/1993 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, Sentencia de fecha 24 de Mayo de 1994, dictada contra el solicitante por un delito de elaboración, tenencia o tráfico de drogas por hechos ocurridos el día 7 de Junio del 90 y por la que se impuso la pena de 5 años de prisión menor y 100.000 pts de multa.

    C) Ejecutoria 99/1994 del Juzgado de lo Penal número 7. Sentencia de fecha 4 de Diciembre de 1993, firme el 16 de Marzo de 1994 dictada por hechos ocurridos el 10 de junio de 1993, constitutivos de un delito de robo, por la que se impuso al penado 5 años de prisión.

    D) Ejecutoria 402/1994 de este Juzgado. Sentencia de fecha 14 de Marzo de 1994 firme el 10 de agosto de 1994 dictada por hechos ocurridos el día 8 de Febrero de 1993 constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas por la que se impuso al solicitante 2 años 4 meses y un día de prisión menor.

    Tercero.- El Ministerio Fiscal en el traslado conferido considera que no procede la acumulación de las cuatro causas, por cuanto falta el requisito de conexión temporal previsto en el artículo 988 "in fine", en relación con el artículo 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - El Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla dictó el siguiente pronunciamiento:

    ACUERDO DESESTIMAR la solicitud formulada por el Procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre y representación del penado Miguel , por la que instaba de éste Juzgado la aplicación del limite temporal máximo de cumplimiento de condena previsto en los artículos 70.2 del Código Penal de 1973 y 76.1º del vigente Código.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al interesado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la presente podrán formular recurso de casación por infracción de Ley.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del penado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Miguel , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 76 del Código Penal y 24.1 de la Constitución Española.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de Febrero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 15 de junio de 1999 el Procurador don Pedro Gutiérrez Cruz, en nombre del penado Miguel , presentó escrito dirigido al Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla solicitando se acordara limitar a quince años las penas relativas a las ejecutorias 90/1992 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla; 132/1993 de la Sección Primera de la misma Audiencia; 99/1994 del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla; y 402/1994 del Juzgado de lo Penal número 10 al que se dirigía la petición.

Ello en base a lo dispuesto en el artículo 70.2 del Código Penal de 1973, hoy artículo 76.1 del vigente (folio 275).

La misma petición formuló directamente Miguel el 2 de noviembre de 1999, con la única diferencia de individualizar la ejecutoria de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla con el número 132/94; lo que concuerda con el escrito de 14 de septiembre de 1999 del Centro Penitenciario de Huelva en el que se enumeran las indicadas responsabilidades como las que actualmente cumple Miguel (folio 324).

El 4 de noviembre de 1999 el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla dictó Auto en el que, tras reseñar en su Antecedente de Hecho Segundo los datos de las responsabilidades que se pretendían refundir, acuerda desestimar la petición.

En el Fundamento Jurídico Segundo del mismo razona que los hechos que motivaron las causas origen de la ejecutorias 402/1994 del Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla y 99/1994 del Juzgado de lo Penal número 7 de la misma Ciudad, ocurrieron el 8 de febrero y el 10 de junio de 1993, con posterioridad a que la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla (Ejecutoria 90/1992) hubiera adquirido firmeza, lo que impide acumular las penas respectivas a los efectos pretendidos de limitación de cumplimiento al triple de la pena mayor (quince años).

SEGUNDO

Contra este Auto se ha interpuesto recurso de casación en cuyo Motivo Unico, formulado por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la violación del artículo 24 de la Constitución Española en cuanto consagra los derechos a la tutela judicial efectiva y a que en ningún caso se origine indefensión.

En su análisis del artículo 76.1 del Código Penal y en concreto el concepto de conexidad, afirma que "lo importante "es el momento de la comisión de los hechos". De manera que si una condena quedó licenciada y, posteriormente se cometen hechos delictivos no procederá la refundición, pero, si antes del "licenciamiento" de una condena, que luego se quiere refundir a otras, se cometen los hechos que dieron lugar a éstas, si cabe la refundición porque podrían haberse enjuiciado en un sólo juicio y, si no ha sido así es porque quedó licenciada pero, por motivos de "celeridad en la tramitación de las causas", como así estimamos se da en el caso del penado representado, dando lugar a situaciones injustas".

Parece, como indica el Fiscal, que se lleva el límite cronológico a partir del cual ya no es posible la acumulación al momento de cumplimiento o extinción de la pena, lo que no tiene sustento legal alguno.

Efectivamente, la doctrina de esta Sala interpreta actualmente la conexión exigida por los artículos 70 y 76 de los Códigos Penales anterior y vigente desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de los artículos 17 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de tal forma que en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de las normas que imponen en limitaciones en el cumplimiento de las penas, la clase concreta de delito cometido no constituye obstáculo que impida su aplicación.

En cambio se muestra estricta respecto a la exigencia temporal según la cual los distintos procesos en que se impusieron las penas a acumular "pudieran haberse enjuiciado en uno sólo".

Por ello cuando ya se ha dictado una sentencia, los hechos delictivos que se cometan después de ella no pueden acumularse con los ya sentenciados puesto que no hubieran podido ser objeto de un mismo proceso.

Se fundamenta esta limitación en el peligro que supondría como incentivo para la comisión de nuevos delitos el que el ya condenado, vistas las penas que se le han impuesto, supiera que podía cometer otro u otros delitos sin que ello supusiera el tener que cumplir las penas a ellos correspondientes por haber alcanzado previamente el límite legal.

Para evitar esta impunidad se excluye la acumulación de las penas impuestas por delitos anteriores a las que lo hayan sido en razón a delitos cometidos con posterioridad a la fecha de aquella sentencia.

En este caso, como resulta del Auto impugnado, los hechos que dieron lugar a las responsabilidades C) y D) se realizaron el 10 de junio y el 8 de febrero de 1993.

Y la sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia de Sevilla -apartado A). Ejecutoria 90/92-, era firme desde la fecha anterior del 27 de octubre de 1992, por lo que no habrían podido ser enjuiciadas en un sólo proceso, faltando por tanto el esencial requisito de la conexidad temporal.

Siendo de destacar que la potencial acumulación de las penas procedentes de tres procedimientos -Apartados B), C) y D)- no resultaría favorable para el reo al no exceder del triplo de la pena más grave ni alcanzar los treinta años.

Por ello, no apreciándose las denunciadas vulneraciones de derechos fundamentales, el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del penado Miguel , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Sevilla, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la Ejecutoria número 402 de 1994. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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