ATS, 23 de Enero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:282A |
Número de Recurso | 3407/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/01/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3407/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3407/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 23 de enero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de Domingo y Benito Inversiones Empresariales, S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra el Auto dictado con fecha 21 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación 118/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 990/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de Domingo y Benito Inversiones Empresariales, S.L. presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito ante esta Sala de fecha 31 de octubre de 2016, personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder al recurso extraordinario por infracción procesal La parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2018 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2018.
En el presente caso el recurso extraordinario por infracción procesal tiene por objeto un auto dictado, en grado de apelación, en un juicio ordinario, contra el auto de primera instancia en el que se acuerda estimar la declinatoria por falta de jurisdicción, por sumisión a arbitraje.
A la vista de lo expuesto debe concluirse que procede la inadmisión del recurso interpuesto, ya que el auto dictado por la Audiencia, en aplicación de los principios de esta Sala, no es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, resultando conveniente recordar que, en todo caso, la LEC niega el acceso a esta Sala de las resoluciones dictadas estimando la declinatoria, como es el que nos ocupa, al establecer para ellas la forma de auto, conforme el art. 66 LEC .
A tal efecto cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos ( disposición final decimosexta apartado dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal.
Esta Sala ya se ha pronunciado en un caso igual al ahora examinado, en concreto en el Auto de fecha 20 de mayo de 2014, recurso extraordinario por infracción procesal n.º 1568/2013.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la resolución recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 473.3 de la LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesa procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Domingo y Benito Inversiones Empresariales, S.L. contra el Auto dictado con fecha 21 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25.ª, en el rollo de apelación 118/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 990/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.