STS, 27 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:8879
Número de Recurso4265/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Promociones M. Casal Carreiro, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Enero de 1999 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; en recurso sobre nulidad de licencia de obras de construcción de un Hotel- Apartamento en la Avda. de Samil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4084/96 promovido por D. Gregorio y D. Luis , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Vigo (Pontevedra), y como coadyuvante Promociones M. Casal Carreiro, S.A., sobre nulidad de licencia de obras de construcción de un Hotel-Apartamento en la Avda. de Samil.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Enero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gregorio y D. Luis , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vigo, de 3 de Junio de 1994, por el que se otorgó a Promociones M. Casal Carreiro, S.A., licencia de obras de construcción de Hotel-Apartamento en la Avenida de Samil, y en consecuencia, debemos anular y anulamos el mencionado acuerdo de 3 de Junio de 1994 el cual es contrario a Derecho, y con demolición de lo ejecutado al amparo de dicha licencia; al mismo tiempo, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo dirigido por los indicados D. Gregorio y D. Luis contra resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Vigo, de 19 de Septiembre de 1995, sobre declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición, recurso de revisión y solicitud de procedimiento de nulidad o anulabilidad, formulados en relación con dicho acuerdo de 3 de Junio de 1994; sin hacer imposición de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Vigo, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Diciembre de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, la sentencia de 28 de Enero de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 4084/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Gregorio y D. Luis contra la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo del Ayuntamiento de Vigo, de 19 de Septiembre de 1995, por la que se declaró la inadmisibilidad de recurso de reposición, y de recurso de revisión instado por D. Gregorio y D. Luis , así como de la solicitud del procedimiento de declaración de nulidad o anulabilidad, todo ello formulado en relación con el acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ayuntamiento, de 3 de Junio de 1994, por el que se otorgó a Promociones M. Casal Carreiro, S.A. licencia de obras de construcción de un Hotel-Apartamento en la Avenida de Samil, y se dirige también contra el mencionado acuerdo de 3 de Junio de 1994.

La sentencia de instancia, tras rechazar la inadmisibilidad alegada, estima el recurso contencioso administrativo y anula los actos impugnados.

No conformes con dicha sentencia interpone recurso contencioso administrativo el titular de la licencia y el Ayuntamiento de Vigo. Por auto de esta Sala de 18 de Diciembre de 2000 se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por "Promociones M. Casal Carreiro, S.A." por entender que en su escrito de preparación del recurso de casación no se justificaban debidamente las normas que se entendían vulneradas.

Es cierto que en dicho Auto se admitió el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vigo, pero esta admisión a la vista del contenido de dicho escrito y a que también incurría en el defecto de no justificar las normas estatales que consideraba infringidas, hay que entender que se circunscribe a los motivos que en el escrito de preparación se aducen por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional.

Esta Sala viene entendiendo que los motivos de casación que se aleguen por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional no requieren, dada su naturaleza estatal, la justificación exigida para los motivos que se formulen al amparo del artículo 88.1 d) de la L.J.

En este orden de cosas, la personación en el proceso en concepto de recurrido de Promociones M. Casal Carreiro, S.A., en un escrito que, sin embargo, por su contenido, ha de considerarse escrito de recurrente, hasta el punto de pedir la anulación de la sentencia, impide que el mismo pueda ser tomado en consideración por el fraude procesal que implica.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1. c) de la Ley Jurisdiccional se reprocha a la sentencia de instancia falta de congruencia. Se dice que se había alegado la ausencia de la licencia de apertura prevista en el Reglamento de Policía de Espectáculos, y la citada motivación fue rechazada por la Sala.

Es patente que la pretensión de anulación por ausencia de licencia de apertura está actuada. La circunstancia, que la sentencia pone de relieve, de que no es necesaria esa licencia -la de policía de espectáculos- pero que el motivo de oposición ha de ser estimado pues siendo necesaria la licencia de apertura, dada la naturaleza de la actividad, hotel, que se pretende llevar a cabo en el edificio, la licencia de apertura todavía no se ha obtenido, no constituye la incongruencia denunciada.

Hay una pretensión de anulación por falta de licencia de apertura. El que esta ausencia de licencia de apertura sea de una naturaleza distinta de la que el recurrente alega no convierte en incongruente la sentencia, que, se limita a aplicar unas normas jurídicas en parte distintas a las alegadas, decisión que no es incongruente.

TERCERO

Lo razonado implica la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, que no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Vigo, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de Enero de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 4084/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al Ayuntamiento, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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