STS, 7 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:3706
Número de Recurso849/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Bárbara , representada por la Procuradora Dª Yolanda Luna Sierra, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1998, sobre suspensión de acuerdo de denegación de licencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 15 de diciembre de 1997 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid declaró no haber lugar a la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 13 de febrero de 1997 por el que se denegaba a Dª Bárbara licencia de actividad para una residencia de ancianos, e interpuesto contra él recurso de súplica por Dª Bárbara fue desestimado por auto de 25 de septiembre de 1998.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 3 de mayo de 2001, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Bárbara , que interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Madrid de 13 de febrero de 1997, denegatorio de la licencia que había solicitado para la actividad de residencia de ancianos en una finca sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , y contra el de 18 de abril de 1997, que desestimó el recurso de alzada formulado contra el anterior, interpone recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de diciembre de 1998, que declaró no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad de aquellos actos.

SEGUNDO

La parte recurrente opone cuatro motivos de casación, pero todos se reconducen al artículo 122 LJ que, desde diversas perspectivas se considera infringido por la Sala de instancia.

Frente al criterio del Tribunal "a quo" de calificar los actos cuya suspensión se pide como actos negativos la parte recurrente alega que dicho tribunal ha incurrido en un grave error al identificar esos actos pues la suspensión se refirió no a la denegación de una licencia de apertura sino a la orden de cese de la actividad que venía desarrollándose en la finca indicada, al amparo, según dicha parte, de una licencia obtenida por silencio administrativo. Basta comprobar el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del que dimana esta pieza de suspensión para comprobar que no existe el error que se denuncia. En dicho escrito se identifican los actos impugnados, únicos a los que puede referirse la petición de suspensión de su ejecutividad, como el Decreto del Concejal Presidencia de la Junta Municipal de Salamanca de 13 de febrero de 1997 por el que se denegaba a Dª Bárbara la licencia de actividad solicitada y el de 18 de abril de 1997 por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra el anterior. Es cierto que en la petición de suspensión se hacía referencia a la posibilidad de que el Ayuntamiento ordenara el cese de la actividad de residencia de ancianos que venía ejerciéndose en la finca pero ese acto no sólo no es el impugnado en este proceso sino que ni siquiera se había producido cuando el recurso se inició. La pretensión de la parte recurrente lo que evidencia es precisamente su deseo de obtener, por la vía de la suspensión de aquellos acuerdos, una habilitación para oponerse a la eventual orden de cese de la actividad, que es lo que ha dado origen a la doctrina jurisprudencial, correctamente aplicada por la Sala de instancia, contraria a la suspensión de los actos administrativos de contenido negativo. Descartado que la Sala de instancia haya incurrido en error alguno en la calificación de los actos impugnados por la parte recurrente no pueden prosperar ninguna de las alegaciones formuladas por ella en este recurso de casación. En esta pieza no cabe hablar de si la recurrente había adquirido por silencio una licencia de actividad porque los actos impugnados resuelven expresamente la petición de esa licencia y lo hacen negativamente y la jurisprudencia que se cita se refiere a supuestos que no guardan relación con el que nos ocupa.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Bárbara contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de diciembre de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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