STS, 30 de Enero de 1996

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso414/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 414 DE 1994 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 20 de marzo de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), sobre denegación de solicitud de homologación de estudios odontológicos. Habiendo sido parte recurrida Dña. Esther , representada y defendida por la Procuradora Dña. María Rodríguez Puyol; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que con rechazo de la inadmisibilidad y con estimación parcial del recurso interpuesto por el Letrado D. CARLOS C. PIPINO MARTINEZ, debemos anular y anulamos parcialmente el acto presunto recurrido y declaramos el derecho que asiste al actor al reconocimiento en España de la validez de su título de "Doctor en Odontología" expedido en la República Dominicana y a obtener su homologación por el español que en equivalencia corresponda, sin expresa condena en costas a la Administración."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, "estimando el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida."

Comparecidos los recurridos, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la representación de la Sra. Esther para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala dicte sentencia manteniendo en todos sus términos la dictada en la instancia.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal para formalizar su escrito de oposición, presentó el mismo en el sentido de interesar la desestimación del recurso.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 23 de enero de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legalesreferentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpone recurso de casación el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 1993, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Dña. Esther , por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución por silencio, desestimatoria de la homologación de su título de Doctor en Odontología, obtenido en una universidad de la República Dominicana.

El recurso se articula en seis motivos, que examinaremos por su mismo orden de proposición.

En el primero, al amparo del Art. 95.1.2º de nuestra Ley Jurisdiccional en relación con los Arts. 1 y 6 de la L. 6271978, se alega inadecuación del procedimiento.

En la medida en que recientes recursos anteriores en procesos en todo idénticos al actual, bajo las mismas representaciones que actuan en éste se ha desestimado motivo de fundamentación similar al actual, basta aquí con que nos remitamos a los razonamientos de dichas recientes sentencias (sentencias de 23 de noviembre y 11 de diciembre de 1993, Recursos 5203/1993 y 5201/1993) haciéndolos de ésta para desestimar el motivo, por estar ya proclamada jurisprudencialmente la idoneidad en relación al caso del procedimiento elegido.

SEGUNDO

El motivo segundo, bajo el amparo del Art. 95.1.3º de nuestra Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 24 C.E. y 359 de la L.E.C., alega la infracción de las normas reguladoras de la sentencia; pero como todo desarrollo del motivo, después del enunciado que queda dicho, se limita a decir: >.

Tan sumaria formulación reclama su fracaso, pues no basta con el simple reproche de que la sentencia no se ajusta a lo dispuesto en el Art. 359 y al Art. 24 C.E., sino que el rigor de la casación, que no permite a este Tribunal Supremo suplir deficiencias alegatorias del recurrente, exige que se indique cuál sea el requisito que la sentencia infringió, de los varios contenidos en el Art. 359 L.E.C., y en qué sentido por esa infracción queda vulnerado el Art. 24 C.E., cuya invocación en este caso incluso llega a sorprender.

TERCERO

El motivo tercero, con amparo formal en el Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, alega la infracción del Art. 14 C.E. en relación con la Ley 10/1986 de 17 de marzo y con el R.D. 970/1986, de 11 de abril.

El desarrollo del motivo consiste en la enunciación del nuevo régimen del título español de odontólogo; en la referencia genérica a las sentencias de la Audiencia Nacional que en su día establecieron que los títulos de odontólogos, expedidos en la República Dominicana, debían ser convalidados por el título español de Odontólogo, extinguido por Orden de 25 de febrero de 1948, aunque no por el de Estomatólogo, para cuya obtención se requería el previo título de Licenciado en Medicina y Cirugía; el posterior cambio de la Administración de acuerdo con el contenido de esas sentencias, y el nuevo cambio de orientación como consecuencia del R.D. 970/86, que justifica el que "el hecho de que tales títulos fueran convalidados hasta ahora por el título de odontólogo extinguido en 1948 (correspondiente a unos estudios de menor duración y entidad que el actual) no supone que, sin trámite, deban ser convalidados ahora por el nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1986". El razonamiento se culmina diciendo que >.

Tal y como el motivo viene formulado no contiene una crítica concreta de la sentencia, cual es exigible en todo recurso contra las de instancia, y con razón reforzada en el de casación, sino que más biense contiene en él, desde una perspectiva excesivamente general (parece como si estuviese reproduciendo un escrito de otro caso similar, sin atender a las circunstancias de éste), una argumentación alusiva al actual régimen general de los títulos españoles de odontólogos y al problema de la homologación de títulos extranjeros, que es insuficiente para poder desvirtuar con ella los razonamientos de la sentencia.

Se parte en el motivo de que el actor estaba reclamando la homologación de su título de odontólogo por el título español de odontólogo, lo que no es el caso, según se ha señalado ya en momento anterior.

Se hace alusión a sentencias precedentes de la Audiencia Nacional que estimaron pretensiones de homologación de títulos argentinos y dominicanos de odontólogos por títulos españoles de odontólogos extinguidos en 1948, y a la necesaria rectificación de ese criterio desde que se creó en España un nuevo título de Licenciado en Odontología creado en 1986, cuando la sentencia aquí recurrida, cuyo exacto contenido parece desconocerse en este motivo con el que se la censura, no establece la homologación del título del recurrente por el de odontólogo español.

Precisamente la sentencia soslaya toda decisión sobre la homologación concreta que corresponda, razonando por qué lo hace: por considerarlo cuestión de legalidad ordinaria ajena al proceso especial.

La sentencia razona que es el hecho de la no homologación el lesivo del derecho de igualdad, habiéndose homologado antes otros títulos; pero no establece la homologación que el Abogado del Estado da por supuesta, y en relación con la que alude al necesario cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial anterior, que sería, en su caso, la base argumental necesaria para la posible infracción por la sentencia del Art. 14 C.E. en relación con la L. 10/86 y el R.D. 970/86; relación que, por cierto, no se argumenta tampoco con la claridad que fuera deseable. Parece que la argumentación se refiera a una supuesta indebida aplicación del Art. 14, al haber aplicado la solución dada a un caso, situado en el ámbito de una determinada legislación, a otro, el actual, llamado a ser regido por otra legislación distinta; pero para que tal argumentación fuese eficaz, sería imprescindible que la sentencia hubiese concedido la homologación que el Abogado del Estado censura. Excluida ésta, la argumentación del motivo ninguna relación guarda con la sentencia, debiendo ser desestimado.

En ocasión precedente, S.T.S. de 7 de junio de 1994, Recurso nº 4665/92, aunque en ella en recurso de apelación, esta Sala rechazó una censura similar a la actual, referida a sentencia de la misma Audiencia Nacional, del mismo sentido que la que ahora se recurre, argumentando que >, defecto de la motivación impugnatoria que, por lo que ha quedado expuesto, se reitera en este caso; por lo que debe recibir idéntica respuesta.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega infracción del R.D. 86/1987 de 16 de enero y de la Orden de 9 de febrero de 1987, que regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior y reglamentan la tramitación que han de seguir los expedientes; y ello, se dice, en relación con el Art. 14 de la Constitución.

Ante todo, y lo mismo que en el motivo anterior, no se expresa en qué consista la relación alegada de los preceptos reglamentarios citados con el Art. 14 C.E.

El motivo se concreta, aduciendo que si la homologación de títulos extranjeros hubiere de circunscribirse a los plazos marcados por la Ley 62/1978 sería materialmente imposible cumplir los trámites reglamentarios establecidos al efecto, invocando al respecto, transcribiéndola en su integridad la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1991 (Rec. 2148/89).

Ante todo, y en cuanto a la pretendida traslación a este caso de la doctrina contenida en nuestra sentencia anterior referida, debe advertirse que en el caso en ella decidido la sentencia entonces recurrida había declarado la inadmisibilidad del recurso por la inexistencia del acto de desestimación tácita de la petición de homologación, razonando nuestra sentencia de apelación en relación con ese previo dato. La cuestión de la admisibilidad del recurso había sido, pues, suscitada en la instancia.

En el caso actual, sin embargo, ni en la instancia se cuestionó la existencia del acto administrativo recurrido, ni la sentencia se pronunció sobre la cuestión que se recoge en el motivo, que se suscita por primera vez en la casación, como una auténtica cuestión nueva, lo que no es admisible.Se incurre en el error, lamentablemente frecuente, de confundir el objeto del recurso de casación, que lo es la sentencia, sustituyéndolo por la crítica directa del acto recurrido, como si de una segunda instancia se tratara, tratando de introducir argumentos de impugnación no aportados en la primera instancia, lo que debe ser rechazado, imponiéndose por tanto la desestimación del motivo.

QUINTO

El motivo quinto, bajo la cobertura formal del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, alega la vulneración por la sentencia recurrida del Art. 14 C.E. en su manifestación de igualdad en la aplicación de la Ley, por cuanto, en tesis del recurrente, la sentencia se aparta del criterio sostenido en anteriores fallos, citando al respecto las sentencias de los recursos 18.828 (sin indicar de qué año) y 17.170 (con la misma omisión), y con transcripción parcial de su contenido la sentencia de 6 de noviembre de 1986, dictada en un recurso contra resolución del Ministerio de Educación y Ciencia sobre denegación de convalidación del Título de Doctor en Odontología, obtenido en Uruguay por un ciudadano uruguayo.

El precedente jurisdiccional citado no es atendible, primero, porque no basta con la cita de esa sentencia sin la precisión de su contexto, en el que es dato fundamental el planteamiento del demandante, y el cauce procesal elegido; y segundo, porque, aun admitiendo a los meros efectos dialécticos la concurrencia de los elementos de igualdad precisos de cada caso, no es admisible traer a colación una sentencia de tan lejana data, cuando la línea jurisprudencial de la Sala en la época en que se dictó la sentencia recurrida era otra distinta, de la que son exponente las sentencias, cuyas copias se acompañaron con la demanda, en casos de planteamiento totalmente similares.

Se impone por tanto la desestimación del motivo.

SEXTO

Finalmente, el motivo sexto, bajo el amparo procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, aduce infracción del Art. 3º del Convenio Hispano-dominicano de 1953, en relación con el Art. 14 de la Constitución.

Todo el desarrollo del motivo parte "del examen del acto administrativo recurrido", al que asigna unos determinados contenidos, aludiendo incluso a las referencias en él a determinadas normas, que el motivo indica, y con alusión en tal acto, según la parte, del informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, a partir de cuyo presupuesto se pasa a un planteamiento de pura legalidad ordinaria. Basta esta sumaria referencia general, para la desestimación del motivo, en el que, sin duda por confusión del Abogado del Estado recurrente con otro caso, se parte de un acto expreso, cuando aquí lo impugnado es un acto de desestimación por silencio, que por su condición de pura ficción legal no tiene los contenidos concretos que soportan toda la argumentación del motivo.

La incoherencia lógica entre el contenido del motivo y el del acto recurrido, y más el de la sentencia, determina la inanidad del primero para desvirtuar la fundamentación de la última, por lo que se impone la desestimación del motivo. Y al haberse desestimado todos los del recurso, debe declararse, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 20 de marzo de 1993 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), con expresa imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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