STS, 18 de Enero de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:199
Número de Recurso9204/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 9204/95 interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander y por la Procuradora Sra. Pardillo Landeta, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Serdicasa S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 18 de Octubre de 1995 y en su recurso número 1224/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de licencia de edificación, siendo parte recurrida D. Héctor , representado por la Procuradora Sra. Huerta Camarero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Santander y de la sociedad "Inmobiliaria Serdicasa S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Noviembre de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fechas 18 y 21 de Diciembre de 1995, los escritos de interposición de los recursos de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de Noviembre de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Héctor ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de Diciembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Diciembre del 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Enero del 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 18 de Octubre de 1995, y en su recurso contencioso administrativo nº 1224/94, por medio de la cual se estimó el formulado por D. Héctor contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Santander de fecha 30 de Abril de 1993 que aprobó el proyecto de ejecución para edificio de ocho viviendas, un apartamento, oficinas y locales en la calle Garmendia 4-6, de Santander, solicitado por la entidad "SERDICASA S.A.", con demolición del edificio anteriormente existente.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la licencia impugnada, con demolición del exceso de altura de la parte posterior del edificio, así como la adaptación de las buhardillas a la anchura y dimensiones máximas permitidas.

TERCERO

El Ayuntamiento de Santander y la entidad codemandada, titular de la licencia, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia, los cuales no pueden prosperar.

CUARTO

Lo primero que debe consignarse es que el problema de autos es un problema de interpretación del Plan General de Ordenación Urbana de Santander y del Plan Especial de Conservación, acerca de las alturas de cornisa que estas normas permiten en la parte frontal y en la parte trasera del edificio, así como las atinentes a las buhardillas. Como se ve, aquí no están en juego normas estatales, y, en consecuencia, no puede discutirse en casación la interpretación que el Tribunal de instancia ha hecho de esas normas urbanísticas, ya que, según es sabido, los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional limitan el recurso de casación al control de la aplicación del Derecho estatal, con exclusión del Derecho autonómico o municipal.

Por esta razón son rechazables los motivos de casación primero y segundo del Ayuntamiento de Santander, así como los motivos primero y segundo de la entidad "Inmobiliaria Serdicasa S.A.", en la medida en que en esos motivos se alegue (como se alega) infracción de normas de las Ordenanzas del Plan General de Santander o las Normas particulares de las Areas de Conservación ambiental del Plan Especial o de las fichas del Catálogo, pues, repetimos, la interpretación que de estas normas ha hecho el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.

QUINTO

Por otro lado, debemos averiguar cuál es la "ratio decidendi" que el Tribunal de instancia ha utilizado para estimar el recurso contencioso administrativo. La Sala razona que la licencia es contraria a la norma del Plan General que imponía la conservación integral del edificio hasta la redacción del correspondiente Catálogo, pero el Tribunal no se detiene ahí, sino que, constatando que ese futuro Plan Especial ya había sido promulado en el momento de sentenciar, estudia su aplicación al proyecto autorizado y concluye que la licencia es contraria a las normas del mismo. Dicho en otras palabras, no que la licencia no pudiera otorgarse porque lo prohibiera el Plan General por razones temporales, sino porque, con independencia de esa prohibición temporal, la licencia contravenía las determinaciones sustantivas del posterior Plan Especial de Catalogación interpretado de acuerdo con las del Plan General.

Esto significa que deben ser rechazados los motivos que hacen referencia a la posible infracción de los artículos 120 del Reglamento de Planeamiento y 102-2 del TRLS (motivos primero del Ayuntamiento de Santander y de la entidad codemandada), que se refieren a la suspensión de licencias y a la posibilidad de otorgar las que se acomoden al planeamiento vigente y al futuro, porque nada de eso ha constituido la razón de decidir del Tribunal de instancia.

El recurso de casación, y las demás vías de impugnación, no son medio para debatir teóricamente sobre el Derecho a modo de discusión doctrinal, sino caminos para cuestionar la solución que los Tribunales han dado a un conflicto real y para objetar los argumentos que han conducido a ella.

En la medida, pues, en que estos motivos son dirigidos a razonamientos que, aunque contenidos en la sentencia recurrida, no son los que llevaron a la Sala de Cantabria a estimar el recurso contencioso administrativo, deben ser rechazados.

SEXTO

Queda sólo la cita que los recurrentes hacen de ciertos preceptos de Derecho estatal. Así, el Ayuntamiento de Santander cita los artículos 143 a 146 del Reglamento de Planeamiento y el artículo 84-4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y la entidad "Inmobiliaria Serdicasa S.A." cita el artículo 243-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.

Pero ninguno de estos preceptos ha sido infringido por el Tribunal de Cantabria, porque se trata de normas instrumentales con cuya cita se encubre el auténtico problema de fondo, que no es otro que la interpretación que haya de darse al Plan General de Santander y al Especial de Conservación, lo que, según dijimos más arriba, no es propio del recurso de casación. Así, por ejemplo, se cita como infringido el artículo 242-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992 (en realidad, artículo 178-2 del T.R. de 9 de Abril de 1976), a cuyo tenor "las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanísticos", precepto que se considera transgredido al no haberse interpretado debidamente las normas que sobre alturas y buhardillas dan el Plan General de Santander y el Especial de Conservación. Pero, como bien se comprenderá, al fundar así el motivo de casación se está haciendo supuesto de la cuestión, porque es sólo la interpretación de estas normas urbanísticas particulares la que posibilitará o no el otorgamiento de la licencia. De lo que se sigue que el problema es un problema de interpretación del Plan y no de exégesis de ninguna norma estatal.

Y dígase lo mismo de la cita de los artículos 143 a 146 del Reglamento de Planeamiento (que regulan en general los Planes Especiales) y 84-4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (que alude a las determinaciones que han de contener los mismos), preceptos que en nada resultan quebrantados por darse una u otra interpretación a las normas que sobre alturas y buhardilla contienen los Planes urbanísticos de Santander.

SÉPTIMO

Al rechazarse el recurso de casación procede condenar en las costas del mismo, por mitad, al Ayuntamiento de Santander y a la mercantil "Inmobiliaria Serdicasa S.A." (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9204/95, y en consecuencia confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 18 de Octubre de 1995 y en su recurso contencioso administrativo nº 1224/94. Y condenamos en las costas del presente recurso de casación, por mitad, al Ayuntamiento de Santander y a la entidad "Inmobiliaria Serdicasa S.A.".

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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