STS, 24 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Dª Natividad , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Sara García-Perrote Latorre, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de octubre de 2006 , sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 736/2004 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de octubre de 2006, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: QUE DESESTIMANDO el recurso interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Romero Melero, actuando en nombre y representación de Doña Natividad , contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 12 de abril de 2004, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que desestimó su reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, procede confirmar la resolución impugnada, sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de Dª Natividad , interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero : Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir la sentencia recurrida los artículos 24, 14, 120 y 9.3 de la Constitución Española, 6.1 y 6.3 del Convenio de Roma, 209 , párrafos 1º y 3º, y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 33.2, 69.1 y 45.2 .c) de la Ley de la Jurisdicción.

Segundo : Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al infringir la sentencia recurrida los artículos 806, 807, 808, 816, 818,1068,1072 del Código Civil ; 45.2.c), 19 y 139 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 71 de la Ley 30/1992 y 1066 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 .

Tercero .- Bajo el mismo amparo procesal por infracción de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Española y 131 de la Ley 30/1992 .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia en la que tras CASAR la Sentencia la dictada por la Audiencia Nacional ESTIME EN SU TOTALIDAD EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO , y se le Reconozca a mi poderdante con LEGITIMACIÓN SUFICIENTE AD CAUSAM Y AD PROCESUM para interponer la correspondiente Reclamación por Responsabilidad Patrimonial del Estado y en consecuencia, se CONDENE AL MINISTERIO DE JUSTICIA AL PAGO DE LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENCIA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO ( 374.334,58 euros) MÁS INTERESES LOS LEGALES desde la fecha de la Solicitud de Inicio de Actuaciones ante la Gerencia Territorial de Murcia el día 27-11-2001 ".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...lo resuelva por sentencia que DESESTIME dicho recurso, CONFIRME la sentencia recurrida e IMPONGA LAS COSTAS causadas en el mismo a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante providencia de fecha 11 de marzo de 2011 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 10 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia desestima en su sentencia el recurso interpuesto contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 12 de abril de 2004, dictada por delegación del Ministro de Justicia, que apreció que la reclamante carecía de legitimación para solicitar indemnización al Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Dicha sentencia describe con claridad el supuesto de hecho que enjuicia y expresa con precisión las razones de su pronunciamiento. De ahí la conveniencia de trascribirla en lo necesario. Dice así:

"[...] De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa:

- El 16 de enero de 1984 se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia demanda de juicio especial sumario del art. 131 de la LH interpuesta por el Banco Exterior de España contra Gines . y Doña Natividad . (proced. 75/84) en reclamación de 24 millones de pesetas que los demandados reconocieron adeudar a la citada entidad bancaria mediante escritura notarial de 1 de septiembre de 1982 constituyéndose hipoteca sobre dos fincas para garantizar dicha deuda. Tras la tramitación del procedimiento el 16 de enero de 1986 se dictó Auto de adjudicación, de dos locales comerciales a favor de dicha entidad.

- Por la hoy recurrente se instó la nulidad de pleno derecho del referido Auto, mediante juicio declarativo de menor cuantía nº 641/88 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Murcia y que concluyó con sentencia estimatoria de la demanda al haberse omitido en el edicto sacando los bienes a tercera subasta la descripción y precio de los mismos. En consecuencia, la sentencia declaró nula de pleno derecho la subasta y el auto de adjudicación y se canceló la inscripción efectuada a favor del Banco Exterior de España SA en el Registro de la Propiedad nº 3 de Murcia, declarando la nulidad de todas las actuaciones operadas en el procedimiento sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria desde el momento de la convocatoria de celebración de la tercera subasta.

- Las fincas adjudicadas tras la subasta habían sido, a su vez, vendidas por la entidad bancaria a los esposos D. Melchor . y Doña Cristina . el día 1 de octubre de 1987, por lo que la hoy recurrente interpuso nueva demanda declarativa contra el matrimonio Melchor Cristina , Mercadona SA (arrendataria) y el Banco Exterior de España SA siguiéndose un juicio de menor cuantía 917/91 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia que concluyó con sentencia estimatoria de la demanda el 8 de septiembre de 1992 , confirmada por la Audiencia Provincial de 10 de julio de 1993 y por el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de abril de 1997 .

- El 14 de julio de 1997 la hoy recurrente y su esposo, Sr. Gines . suscribieron con Mercadona SA, contrato de arrendamiento de los locales en cuestión para uso distinto del de vivienda, que se encontraba vigente hasta el momento de interponerse el presente recurso.

- Los cónyuges Doña Natividad . y D. Gines . interpusieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía solicitando que se condenara a la mercantil Banco Exterior de España SA a satisfacer a los demandantes, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la suma de 60.620.174 pts por los beneficios dejados de obtener al haber sido privados de la posesión de los dos locales comerciales desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 14 de julio de 1997. El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia dictó sentencia el 22 de febrero de 1999 desestimando la demanda al considerar que no existía negligencia en la demandada cuando interpuso el procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria ya que se cumplían todos y cada uno de los requisitos exigidos para ello y no se podía hacer reproche alguno a la actuación de la entidad financiera porque ninguna participación tuvo en la redacción defectuosa de los edictos. Contra esta sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 29 de septiembre de 2000 .

- El 27 de septiembre de 2001 Doña Natividad . presentó ante el Ministerio de Justicia reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia.

En la tramitación de este expediente se solicitó informe tanto del Consejo de Estado como del Consejo General del Poder Judicial. El Dictamen del Consejo de Estado, de fecha 4 de marzo de 2004, consideró que la reclamante carecía de toda legitimación para formular la reclamación ante el Ministerio de Justicia a propósito de un supuesto funcionamiento anormal atinente a esos locales. Por su parte el Consejo General del Poder Judicial, en su informe de 24 de octubre de 2002, tras reseñar los hechos acaecidos consideró que "se produjo un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en el procedimiento hipotecario, consistente en la omisión de requisitos necesarios en el anuncio de la subasta, lo que dio lugar a la posterior declaración de nulidad de las actuaciones a partir de la convocatoria de tercera subasta, en juicio declarativo de menor cuantía iniciado tres años después de producirse la citada anomalía o defecto procesal. Debiendo, no obstante, tenerse en consideración las restantes circunstancias concurrentes".

[...] La reclamación ejercitada tiene como base los daños y perjuicios sufridos por la demandante por la privación posesoria de dos locales comerciales situados en Alcantarilla (Murcia) desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 14 de julio de 1997, como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que concreta en el Auto de adjudicación de dichos locales comerciales dictado el 16 de enero de 1986 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia a favor del Banco Exterior de España SA en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido por dicha entidad contra la recurrente y su esposo, Auto que fue posteriormente anulado por defectos formales en la publicación de los edictos.

Con carácter previo a toda otra consideración en cuanto al fondo procede analizar la legitimación "ad causam" de la recurrente para reclamar el importe de la indemnización de los daños y perjuicios en los términos y por el periodo solicitado. Legitimación que le ha sido negada en la resolución administrativa ahora impugnada y en la que insiste el Abogado del Estado en su contestación a la demanda.

A tal efecto, debe tomarse en consideración que durante el periodo que la hoy recurrente centra su reclamación por la perdida de la posesión de los locales comerciales (desde el 1 de octubre de 1987 hasta el 14 de julio de 1997) tales locales no le pertenecían. En efecto, según consta acreditado de la documentación obrante en el expediente y de la propia relación de hechos probados recogida en las sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Murcia (sentencia el 26 de septiembre de 2002 en el Juicio Ordinario nº 124/2002 ) y la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia (sentencia 170/2004 de 7 de junio de 2004 )-, el 2 de enero de 1984 (esto es unos días antes de iniciarse el procedimiento ejecutivo), la hoy recurrente y su esposo vendieron a Doña Eloisa ., madre de la recurrente, los locales comerciales que finalmente fueron adjudicados por subasta al ejecutante y cuya desposesión constituye el origen de la presente reclamación, sin que dicha venta tuviese acceso al Registro de la Propiedad y tampoco comunicaron el cambio de titularidad a los acreedores ni al juzgado en el que se tramitaba el procedimiento hipotecario. También consta que el mismo día de la venta la compradora otorgó testamento designando heredera a su hija Lina . y sus nietos, los hijos de esta última, en los tercios de mejora y libre disposición. En el momento de su fallecimiento, acaecido el 21 de mayo de 1991 , tales bienes pasaron a formar parte de la herencia yacente, situación en la que permanecieron hasta el 10 de enero de 2000, en la que se produjo la adjudicación de los bienes hereditarios, otorgándose escritura de adjudicación a favor de los hijos quedando reflejado que el inmueble estaba libre de cargas.

Es por ello que los daños y perjuicios reclamados por la privación posesoria de unos locales comerciales aparece referida a un periodo de tiempo en el que la recurrente había vendido tales bienes a su madre, sin comunicar dicha venta ni a los acreedores ni al juzgado en el que se tramitaba el procedimiento ejecutivo. Tras la muerte de su madre los bienes formaban parte de una herencia yacente, sin que conste [que] la recurrente actúe en representación ni en beneficio de los herederos afectados y finalmente los citados locales no se le adjudicaron a la recurrente sino a sus hijos, los cuales no ejercitan acción alguna ni la recurrente actúa en su representación. Así pues, durante el periodo a que aparecen referidos los perjuicios reclamados la recurrente no era titular de tales bienes, ni está, consiguientemente, legitimada activamente para entablar acción alguna de reclamación por responsabilidad patrimonial con relación a los mismos, acción que correspondería, en todo caso, a los titulares de los mismos durante ese periodo.

Y todo ello al margen del carácter fraudulento del contrato de compraventa suscrito entre la demandante y su esposo, por un lado, y la madre de la demandante por otro, por cuanto dicho contrato no ha sido anulado y al igual que la adjudicación de herederos produce efectos en el mundo jurídico, la transmisión de la finca a su madre le inhabilita para reclamar por los daños que su privación le ha podido generar. El carácter fraudulento o no de dicha compraventa no puede ser abordado en este procedimiento ni esta jurisdicción pero, en todo caso, perjudica a la persona que lo realizó, y su inexistencia no puede ser invocada en defensa de sus derechos y en perjuicio de terceros, en este caso, frente a la Administración pública ahora demandada. Con independencia de que dicha transmisión sí ha producido efectos en el mundo jurídico, aceptados y consentidos por la recurrente, pues a la muerte de su madre tales locales se adjudicaron a los hijos de la recurrente, lo cual no sería posible si la compraventa realizada en su día no fuera válida.

Es por ello que, tal y como afirma el Consejo de Estado y la resolución impugnada, la recurrente carece de legitimación activa en el procedimiento que nos ocupa.

Y todo ello con independencia de que tampoco se aprecia relación de causalidad entre el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que se denuncia y los daños que se reclaman, pues los defectos formales que determinaron la nulidad de la subasta no le privaron de la posesión de los locales sino que, antes al contrario, le abrieron la posibilidad jurídica de recuperarlos. De no haber existido dichos defectos en el edicto por el que se anunciaba la subasta, esta última sería valida y consiguientemente la posición del adquirente sería inatacable, por lo que la recurrente habría perdido definitivamente la propiedad y el uso de tales bienes desde la fecha de la subasta y no habría tenido la posibilidad de recuperarlos. Los defectos perjudican, en todo caso, al adjudicatario de tales bienes, pero nunca al ejecutado, pues los mismos le han permitido la recuperación, aun tardía, de unos bienes que de otra forma ni habría disfrutado durante el periodo de desposesión ni habría podido recuperar al no existir motivo de anulación.

[...]".

SEGUNDO

Contra esa sentencia formula la actora tres motivos de casación, cuya síntesis, en lo que llegamos a entender, puede ser la siguiente:

El primero se formula al amparo del art. 88.1.c) de la LJ y dice en su enunciado que lo es por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, violando los artículos 24, 14, 120 y 9.3 de la CE, 6.1 y 6.3 del Convenio de Roma, 209, párrafos 1º y 3º, y 218 de la LEC, y 33.2, 69.1 y 45.2.c) de la LJ.

Después, ya en su desarrollo, empieza afirmando que es una exigencia ineludible la observancia del principio de igualdad. Y que éste, en su vertiente procesal, está vinculado estrechamente con el Derecho a la tutela judicial efectiva.

Habla a continuación del deber de todos los poderes públicos de razonar sus resoluciones y evitar la arbitrariedad, lo que implica, de acuerdo con el mandato constitucional del art. 120 y las reformas de la LEC que complementan la regulación específica de la LJ, que se dé respuesta en la sentencia a todas las cuestiones planteadas y que dicha respuesta esté suficientemente motivada.

En el caso de autos, añade, se ha incurrido en incongruencia y no se ha dado respuesta a las pretensiones solicitadas, defraudándose el principio de contradicción.

La causa o razón de ser de esas imputaciones no es, a nuestro juicio, nada fácil de deducir de las posteriores alegaciones. Se habla ahí de la cualidad de heredera de la actora, cuya madre le dejó en testamento la legítima estricta. Que en la fecha del fallecimiento de ésta, 1991, dos de los tres hijos de aquélla eran menores de edad, por lo que las actuaciones llevadas a cabo por ella en nombre de ellos están amparadas por el Código Civil. Se cita el art. 818 de éste, en cuanto establece que para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, comprendiéndose en ese concepto de "bienes" no sólo los muebles e inmuebles, sino también los derechos, como lo es el de la indemnización de daños y perjuicios, que se debe repartir entre los coherederos. También el art. 845 del mismo Cuerpo Legal, del que se dice que no se ha tenido en cuenta lo en él previsto.

Más adelante se afirma que el Ministerio de Justicia no tuvo en cuenta dos circunstancias importantes: que se le había reconocido representación a la actora en vía administrativa, sin requerirla de subsanación o falta de representación como exige la Ley 30/1992 , reconociéndole también su condición de heredera forzosa, por lo que tendría legitimación ad causam. Ésta se niega porque trasmitió el local a su madre, sin tener en cuenta que lo que se pide son los derechos por el no uso del local, que es concepto no material que forma parte del caudal de la herencia, del que no le puede privar el Estado de acuerdo con lo previsto en el art. 45.2.c) de la LJ .

Se invoca la sentencia de apelación dictada por la Audiencia Provincial de Murcia en aquel procedimiento 124/2002 , diciendo que se aportó con el ánimo de aclarar y justificar la legitimación de la actora, pues aquélla condenó a ésta a elevar a público el contrato de arrendamiento suscrito en 1997 con determinada mercantil, de suerte que se da la circunstancia de que un tribunal de justicia, esa Audiencia, condena a que eleve a público el contrato de arrendamiento, y otro, la Audiencia Nacional, afirma que carece de legitimación.

Y se dice finalmente, o por lo menos no nos parece que a nada más debamos otorgar trascendencia, que cuando la sentencia aquí recurrida afirma que la actora no actúa en representación de sus hijos menores, se incurre en incongruencia jurídica, puesto que esa afirmación contradice la normativa legal vigente, ya que la representación de los hijos menores la tiene también la madre para el cobro de rentas en que no hay conflicto de intereses.

El segundo se formula, al igual que el tercero, que también es el último, al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denunciando la infracción de los artículos 806, 807, 808, 816, 818, 1068 y 1072 del Código Civil, 45.2.c), 19 y 139 de la LJ, en relación con el 71 de la Ley 30/92, y 1066 de la LEC de 1881 .

Su desarrollo habla de que la cuestión de falta de legitimación surge viciada desde el expediente administrativo, afirmando más tarde que la sentencia ha desconocido una reiterada jurisprudencia que establece que la legitimación reconocida en vía administrativa no puede ser desconocida en vía procesal.

Entretanto, ha aludido a la noción de interés legítimo. Y a que la sentencia que se recurre no se pronuncia respecto del alcance que aquella de apelación tiene en el tema de la legitimación.

Dice después que dicha sentencia le niega esa legitimación para reclamar en nombre de la herencia yacente de la que es coheredera. Que infringe el art. 45.2 de la LJ , en relación con los artículos 808 y 818 del Código Civil . Que en el periodo por el que se reclama, la herencia estaba indivisa y que las rentas perdidas por la desposesión de los locales han de repartirse entre todos los herederos por virtud del art. 1079 de dicho Código . De ahí su legitimación para pedir que esas rentas se incorporen al caudal hereditario para su reparto entre todos los herederos. Antes de la partición no existe atribución de cuotas ni asignación de propiedades entre los diversos coherederos. Por todo ello goza la actora de la legitimación activa que le atribuye el art. 19 de la LJ .

Todo lo expuesto, añade, viene a demostrar que las actuaciones realizadas por la actora han sido en beneficio de la comunidad hereditaria.

Y ya el tercero denuncia la infracción de los artículos 106 de la Constitución y 131 de la Ley 30/92. Se refiere a un inciso del último párrafo de los que trascribimos de la sentencia de instancia (aquel que habla de que " los defectos formales que determinaron la nulidad de la subasta no le privaron de la posesión de los locales sino que, antes al contrario, le abrieron la posibilidad jurídica de recuperarlos "), diciendo que no comprende el tenor de él; que con el mismo a lo mejor parece reconocerse implícitamente la legitimación; y que se pretende cerrar el círculo señalando que no hubo anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, en el sentido de que si no se hubieran producido los defectos en la publicación de los edictos, no existirían los daños indemnizables, ya que la subasta se convertiría en válida; extremos, se dice por fin, que no sirven para desvirtuar el Informe del Consejo General del Poder Judicial que es rotundo.

TERCERO

La Administración recurrida afirma en su escrito de oposición que el primer motivo parece alegar una hipotética incongruencia omisiva de la sentencia y falta de motivación de la misma; y que, sin embargo, no concreta en que consisten esas supuestas deficiencias, dedicándose a discutir las cuestiones de fondo.

Añade respecto del segundo que realmente el motivo no se entiende. La legitimación de la actora fue ya rechazada por la Administración autora de la resolución impugnada. Aquélla, dirá al final, parece querer defender su legitimación para reclamar los daños supuestamente ocasionados por la privación posesoria de los locales destacando que éstos eran de su madre, que murió en el periodo reclamado y que a partir de aquí su reclamación se hace en beneficio de la comunidad hereditaria. Esta tesis, sin embargo, no puede mantenerse ya que, como dice la sentencia recurrida, los locales fueron adjudicados en enero de 2000 a los hijos de la actora que, sin embargo, reclama en nombre propio.

Y dice por último, respecto del tercer motivo, que no explica como se infringen los preceptos invocados. Además, la infracción parece referirse a un párrafo aislado que en absoluto es determinante del fallo.

CUARTO

Los motivos deben ser desestimados. En síntesis, y con carácter global, porque el modo en que se expresan dificulta en grado sumo que la parte recurrida, que lo necesita para ejercer su derecho de defensa, y este Tribunal, que lo requiere para poder decidir, puedan percibir con un mínimo de precisión y seguridad cuál o cuáles son las infracciones procesales o sustantivas que realmente se imputan a la sentencia de instancia. Y también, incluso con mayor trascendencia, porque la parte, como luego veremos, cambia en realidad en este recurso de casación el título jurídico que había esgrimido en la instancia para defender su legitimación procesal.

  1. Refiriéndonos ya a cada uno de aquellos, el primer motivo, formulado como dijimos al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , entremezcla en realidad imprecisas infracciones que sí son denunciables por ese cauce, con otras no menos imprecisas que habrían de haberlo sido por el del art. 88.1 .d).

    De ahí que convenga recordar, ante todo, que es jurisprudencia consolidada la que afirma que el motivo previsto en el art. 88.1.d) de la LJ es el adecuado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; esto es, para denunciar aquellos que se puedan haber producido en la interpretación y elección de las normas o de la jurisprudencia que el Tribunal "a quo" haya entendido aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Mientras que es al motivo de la letra c) de ese artículo al que ha de acudirse para hacer valer la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, bien por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, bien de las que rigen los actos y garantías procesales; es decir, para denunciar los errores "in procedendo" en que haya podido incurrir dicho Tribunal desde la iniciación del proceso hasta su finalización por el auto o sentencia, contempladas, éstas, en su solo aspecto formal, único que interesa cuando es ese motivo de la letra c) el que se hace valer.

    Asimismo, esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible se precisa que exista correlación entre el motivo o motivos que le sirven de fundamento -que han de ser los taxativamente autorizados por ese art. 88.1 LJ - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, ya que se trata, aquélla, de una exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJ ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la infracción imputada o la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional elegido por la parte, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.b) de la LJ . No ha de olvidarse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

    Así, y retomando ahora aquel primer motivo, las infracciones denunciables al amparo del art. 88.1 .c), que serían, de entre todas a las que parece referirse, las de incongruencia y falta de motivación, no alcanzamos a comprender en qué se basan o por qué se hacen. La falta de legitimación activa fue la razón por la que la resolución impugnada en el proceso no accedió a la reclamación, y esa falta de legitimación fue una de las cuestiones planteadas en el escrito de contestación a la demanda. Además, y desde la perspectiva de la otra imputación, a ella da respuesta la sentencia recurrida con claridad, es decir, de una forma tal que permite a la parte perjudicada conocer las razones de esa respuesta y, por ende, combatirlas, satisfaciéndose así la finalidad o razón de ser de la exigencia de motivación.

    Intuimos, aunque la exposición del motivo no sea todo lo clara que debiera, que los citados vicios de incongruencia y falta de motivación se imputan al no haberse tomado en cuenta aquella sentencia de apelación de la Audiencia Provincial de Murcia para decidir sobre la legitimación activa, pues allí se condenó a la aquí recurrente a elevar a escritura pública el contrato de arrendamiento suscrito en 1997 con una mercantil titular de un centro comercial, que aparentemente contradice la negación por la Audiencia Nacional, en la sentencia aquí recurrida, de su condición de propietaria de los locales.

    Sin embargo, aunque esa sea la causa de las imputaciones, éstas siguen sin tener razón o fundamento. De un lado, porque aquella sentencia de apelación no decretó la nulidad de la compraventa entre madre e hija, al no ser esa la acción ejercitada, razonando al mismo tiempo que tal negocio jurídico no podía ser esgrimido frente a terceros de buena fe, como lo era la arrendataria, ajena a las maquinaciones familiares y a la que se ocultó aquella trasmisión otorgada en escritura de 2 de enero de 1984. Y de otro, y sobre todo, porque la sentencia aquí recurrida no deja de tener en cuenta la repetida sentencia de apelación de fecha 7 de junio de 2004 , a la que expresamente se refiere, y no deja de valorarla al decidir sobre la falta de legitimación activa, pues a su valoración a este fin responde u obedece el párrafo ya trascrito en el que, después de negarla, se razona: " Y todo ello al margen del carácter fraudulento del contrato de compraventa suscrito entre la demandante y su esposo, por un lado, y la madre de la demandante por otro, por cuanto dicho contrato no ha sido anulado y al igual que la adjudicación de herederos produce efectos en el mundo jurídico, la transmisión de la finca a su madre le inhabilita para reclamar por los daños que su privación le ha podido generar. El carácter fraudulento o no de dicha compraventa no puede ser abordado en este procedimiento ni esta jurisdicción pero, en todo caso, perjudica a la persona que lo realizó, y su inexistencia no puede ser invocada en defensa de sus derechos y en perjuicio de terceros, en este caso, frente a la Administración pública ahora demandada. Con independencia de que dicha transmisión sí ha producido efectos en el mundo jurídico, aceptados y consentidos por la recurrente, pues a la muerte de su madre tales locales se adjudicaron a los hijos de la recurrente, lo cual no sería posible si la compraventa realizada en su día no fuera válida ".

    Por fin, volviendo al principio de lo que decíamos al examinar este primer motivo de casación, el resto de él no denuncia infracciones "in procedendo", pues en modo alguno se deduce, ni de él, ni del escrito de demanda, que ahí se aluda a otras cuestiones planteadas oportunamente en el litigio y que, sin embargo, no recibieran respuesta en la sentencia de instancia. Lo que ahí hay es, más bien, la expresión de razones por las que a juicio de la recurrente debe reconocerse la legitimación activa; y, por tanto, de infracciones "in iudicando", a denunciar al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

  2. El segundo motivo debe ser desestimado, simplemente y sin más, porque en él realiza la parte algo que no le está permitido en el recurso de casación, como es el cambio del título jurídico esgrimido en la instancia en defensa de su legitimación, que lo fue el de propietaria de los locales comerciales, por uno distinto, que es ahora el de coheredera de la herencia de su madre.

    En efecto, el estudio del escrito de demanda muestra que la parte actora, después de transcribir el informe del Consejo General del Poder Judicial, el dictamen del Consejo de Estado, la propuesta de resolución luego ratificada por la impugnada, y los fundamentos de derecho cuarto y quinto de aquella sentencia de apelación de 7 de junio de 2004 , afirma que ésta, a diferencia de la apelada que dictó el Juzgado y que fue la tenida en cuenta por aquel dictamen y por aquella resolución, " considera que mi poderdante siempre ha sido la dueña de los locales... y en función de esta circunstancia la condena a elevar a escritura pública el contrato suscrito en el año 1997 " (así, literalmente, en el último párrafo del cuarto de los que aquel escrito denomina motivos del recurso). También, que añade más tarde, ya en el sexto y tras transcribir el fallo de la citada sentencia de apelación, en el que es de ver esa condena a elevar a escritura pública, que de ello se deduce lo contrario a lo que dijo la resolución del Secretario de Estado de Justicia al expresar que "la reclamante no es propietaria del bajo comercial utilizado como base argumental de su reclamación"; razón por la que termina ese sexto de los llamados "motivos del recurso" afirmando que " como quiera que en el presente supuesto está decidida la cuestión de Fondo, mi poderdante tiene legitimación suficiente para ejercer la solicitud de responsabilidad patrimonial contra el Ministerio de Justicia ". Y muestra por fin, en la misma línea, que en el primero de los fundamentos de derecho de aquel escrito de demanda, dedicado precisamente a la legitimación, se afirma que aquella sentencia de apelación " establece claramente que mi poderdante es titular de la Finca Objeto de la reclamación de responsabilidad Patrimonial de la Administración "; no expresándose ahí, en ese primer fundamento, otro título jurídico distinto para fundar o sustentar la legitimación que le había sido negada. Ni ahí se citan ni traen a colación, de modo coherente, los preceptos del Código Civil dedicados a la "legitima" y a la "partición de la herencia" que ahora se quieren hacer valer en casación.

    Asimismo, el estudio del escrito de conclusiones de la parte actora muestra también lo que acabamos de afirmar. Así, se habla en él del error judicial al subastar algunos bienes "propiedad de ésta" (de Mi Poderdante); del Local, "cuya Titular era Doña Natividad ." (la actora); y de que " Mi Poderdante sí ha Sufrido un Daño y ha sido perjudicada, ya que por un lado la Sentencia es Clara, es Titular del Derecho sobre los Mencionados locales desde 1984 hasta la Fecha Actual... ".

    En suma, la actora no formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, ni interpuso el recurso jurisdiccional contra la resolución ahí recaída, accionando como coheredera de una herencia que ya, al tiempo de formular aquélla, había dejado de estar en situación de yacente. Ni accionó en nombre de sus hijos menores de edad, a quienes, y a su hermana ya mayor, se adjudicaron los locales comerciales al llevar a cabo, en el año 2000, antes de la reclamación, la partición de la herencia de su abuela.

    Lo coherente, lo sí permitido en este grado de casación, hubiera sido que la actora, defendiendo lo que antes había defendido, esto es, su condición de propietaria de los locales comerciales, combatiera, entre otros, aquel argumento de la sentencia de instancia en el que se dice que la inexistencia de la compraventa de 2 de enero de 1984 no puede ser invocada en defensa de sus derechos y en perjuicio de terceros (antepenúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia). O que hubiera traído a colación, intentando defender tan difícil tesis, que aquella sentencia de apelación de 7 de junio de 2004 sí privaba de eficacia a dicha compraventa y sí desplegaba sobre ello y sobre el derecho de propiedad de la actora efectos de cosa juzgada.

    Digamos por fin algo de todo punto obvio respecto de ese segundo motivo de casación: La sentencia recurrida no ha podido desconocer aquella jurisprudencia a la que se refiere la parte diciendo que establece que la legitimación reconocida en vía administrativa no puede ser desconocida en vía procesal, pues la Administración, lejos de reconocer tal legitimación, la negó de modo expreso.

  3. Por último, una vez que ha quedado en pie la falta de legitimación de la actora para formular aquella reclamación de responsabilidad patrimonial e interponer el subsiguiente recurso jurisdiccional, deviene ya irrelevante el tercero de los motivos de casación.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte recurrida, a la cifra de tres mil euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Doña Natividad interpone contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 736/2004 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario certifico.

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