STS, 8 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha08 Junio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil uno.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen, del recurso de casación contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; fue dictada el 22 de diciembre de 1995 en autos de recurso contencioso administrativo contra denegación de licencia para instalación de una línea eléctrica aérea de interconexión.

El recurso extraordinario de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la entidad Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., siendo recurrido el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat (Barcelona), representado, como parte procesal, por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Rodríguez Rodríguez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 385/94, promovido por la representación de Hidroeléctrica de Cataluña, S.A.; ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. Se impugnó el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat de 23 de diciembre de 1992 por el que se denegó a la demandante la licencia solicitada para la instalación de una línea aérea de interconexión a 220 kV. entre el apoyo nº 20 de la Línea-Sant Boi de Llobregat de Fuerzas Eléctricas de Cataluña (FECSA) y la subestación "Hospitalet" de la propia demandante (HECSA), proyectada con una longitud de 847 metros sobre el término municipal de Hospitalet, sobre terrenos clasificados como suelo urbanizable programado.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 22 de diciembre de 1995 en la que desestima la demanda con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por Hidroeléctrica de Cataluña-I, S.A. contra el Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat. Sin costas."

TERCERO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de la entidad Hidroeléctrica de Cataluña, S.A.; presentó escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 6 de junio de 2001, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Hidroeléctrica de Cataluña, S.A. formula tres motivos de casación (ex articulo 95.1.4.º de la LJCA) frente a la sentencia que confirma el Acuerdo del Ayuntamiento de Hospitalet de Llobregat que denegó licencia para el tendido de una línea eléctrica aérea de alta tensión de 1ª categoría de interconexión a 220 kV. sobre suelo urbanizable programado que cruza el término municipal.

Debemos precisar, a efectos del examen de los motivos de casación, cuál ha sido la razón de decidir de la sentencia. Radica la misma en que, de acuerdo con la Ordenanza municipal que se cita, la conducción de alta tensión debe ir enterrada, ya que las instalaciones en vuelo sólo se autorizarán en casos excepcionales debidamente justificados y por autorización expresa que solo podrá concederse con carácter estrictamente provisional y a precario.

Se razona que aunque la entidad mercantil hubiera solicitado la licencia con carácter provisional y a precario - cosa que no ha hecho - no podría haberla obtenido en ningún caso porque no ha justificado en forma alguna en el pleito - como se demuestra razonadamente en la sentencia - la excepcionalidad de sus circunstancias.

Se completa el razonamiento señalando que conforme al artículo 121 del Texto refundido de la normativa vigente en Cataluña en materia urbanística (Decreto legislativo 1/1990, de 12 de julio) y al tratarse de suelo urbanizable programado sin Plan Parcial aprobado, la única alternativa posible para la instalación - aparte de la excepcionalidad que, como se ha dicho, no concurre - hubiera sido la redacción de un Plan Especial de los previstos en el artículo 29.2 del citado Texto, del que carece la zona en cuestión.

Por último declara la Sala - y, como precisa, ya a mayor abundamiento - que carece de todo relieve para la resolución del problema el hecho de que la empresa hubiera obtenido autorización del Director General de Energía el 28 de julio de 1992. Afirma que dicha autorización vale a efectos de la legislación específica en la materia - de la que hace mérito - y concluye que la misma no excluye la necesidad de otras licencias también necesarias y concurrentes, como lo es en el caso la municipal de obras precisas para la instalación, que se rige por los criterios urbanísticos que se acaban de expresar.

SEGUNDO

Los tres motivos de casación se descomponen en varios apartados distintos, en los que se aduce la infracción de diversos preceptos. Ninguno de ellos, con la excepción de los que inmediatamente se dirán, tienen naturaleza estatal, lo que es lógico a la luz de la "ratio decidendi" de la sentencia que acabamos de recoger y debe llevar a la desestimación de todos los motivos, al ser criterio consolidado de esta Sala el de que la interpretación de normas autónomicas y locales está excluida del conocimiento de este Tribunal Supremo (sentencias, entre otras muchas, de 2 de marzo, 5 de abril, 21 de abril, 18 de mayo, 23 de mayo y 22 de octubre de 1999, 13 de enero y 13 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001).

TERCERO

La invocación de diversas normas de Derecho estatal sectorial en materia de instalaciones eléctricas carece de relieve a efectos de la casación de la sentencia recurrida. La normativa sectorial que se alega no enerva, en efecto, la competencia municipal para el otorgamiento de la licencia urbanística previa a la instalación, como reconocen expresamente el artículo 13 de la Ley 10/1966, de 18 de marzo sobre expropiación forzosa y servidumbre de paso para instalaciones eléctricas y el artículo 5 del Decreto 2617/1966, de 20 de octubre y expresa la propia sentencia recurrida. Y dicha licencia no se puede otorgar cuando - y así se ha declarado por la Sala de Barcelona - la normativa urbanística exige líneas de alta tensión enterradas en un suelo que va a ser desarrollado como urbano. Así lo ha entendido también la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 31 de mayo de 1991 y 24 de junio de 1997, por lo que tampoco prospera la invocación jurisprudencial de contrario.

CUARTO

Procede la desestimación del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación de la entidad mercantil Hidroeléctrica de Cataluña, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 1995 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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