STS, 9 de Julio de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:5910
Número de Recurso215/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 215/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de DORCA Y CIA,SOCIEDAD REGULAR COLECTIVA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 24 de julio de 1995, dictada en recurso número 1392/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 24 de julio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dorca y Compañía S.C.R. contra las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona dictadas el 21 de septiembre de 1992 y el 31 de marzo de 1993, así como la de 5 de octubre 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las anteriores. No hacemos imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La actividad de fabricación de artículos de plástico que la recurrente posee en la Rambla del Prat número 27 de Barcelona estaba amparada por una licencia otorgada a sus antecesores en 1925. El Ayuntamiento, a la vista de los peligros realmente existentes, en resolución de 21 de septiembre 1992 ordenó el cese de la actividad informando de la necesidad de obtener la previa licencia de actividades para todos los elementos e instalaciones existentes. La demandante obtuvo vista del expediente con anterioridad a la orden citada el 10 de abril de 1992.

Mediante acuerdo de 16 de diciembre de 1992 se le concedió el plazo de dos meses para legalizar la actividad. El 26 de febrero 1993 solicitó una prórroga de 15 meses hasta que la actividad fuese trasladada a la localidad de Cardedeu.

Mediante resolución de 31 de marzo de 1993 el Ayuntamiento deniega la prórroga y ratifica expresamente la resolución de 21 de septiembre 1992 relativa a la orden de cese de la actividad.

Ambas resoluciones fueron confirmadas por el Decreto de la Alcaldía de 5 de octubre de 1993.

La demandante considera que la orden de cese contenida en la resolución de 21 de septiembre de 1992 es nula por no haber ido precedida de aquella que debía darle la oportunidad de legalizar.

Comprobada la falta de sujeción o de adaptación a las condiciones de seguridad, es viable, en las licencias de funcionamiento, la medida cautelar de suspensión de la actividad cuando se aprecie que su continuación pone en peligro el interés público. Para ello basta con dar audiencia previa al titular de la actividad.

En el caso examinado, tras las denuncias de los vecinos y visita de la inspección, el Ayuntamiento da vista del expediente a la parte actora, la cual pudo comprobar el contenido del acta de inspección y la gravedad de lo observado.

Ninguna infracción procedimental se observa en la actuación municipal y menos de las disposiciones que cita como infringidas la demanda, que no son otra cosa que acuerdos municipales sin contenido normativo relativos a los análisis de los procesos para el otorgamiento de licencias ordenados a un proyecto de transferencia a los consejos municipales de distrito de las competencias municipales en la materia, acuerdo que fue publicado en La Gaceta Municipal de Barcelona de 20 de noviembre de 1987.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Dorca y Compañía, Sociedad Regular Colectiva, se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, dado que en la resolución recurrida prescinde del procedimiento legalmente establecido, con indefensión.

La sentencia afirma que en determinadas licencias es suficiente dar audiencia previa al titular de la actividad cuya suspensión se acuerda. Esta afirmación choca con la propia normativa, que prevé en todo caso un procedimiento administrativo para la tramitación de las licencias sin excepciones, cuyos trámites no se han cumplido.

Cita la sentencia de 3 de mayo de 1989. Cita, asimismo, la sentencia de 12 de junio de 1882.

Se ha interpretado erróneamente el artículo 62.1 c) de la citada Ley, porque ha quedado demostrada la falta de comunicación de la «orden de legalización» preceptiva según la propia normativa municipal, «Gaceta Municipal de Barcelona de 20 de noviembre de 1987», como se manifestaba en escrito de 3 de abril 1992 por el propio Ayuntamiento.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1988. Según esta sentencia sólo, por regla general, cuando transcurridos los plazos señalados las medidas correctoras no hayan sido aplicadas, entrarán en juego las sanciones previstas en el artículo 38 del Reglamento.

Cita, asimismo, las sentencias ya señaladas en el motivo primero de fechas 12 de junio de 1982 y 3 de mayo de 1989.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y dictando una nueva sentencia por la que se estime el recurso presentado en la instancia y se declaren nulos y no conformes a Derecho los acuerdos de 31 de mayo de 1993 y la resolución de 21 de septiembre de 1992.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 4 de julio de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Dorca y Compañía, Sociedad Regular Colectiva, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de julio de 1995, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona dictadas el 21 de septiembre de 1992 y el 31 de marzo de 1993, así como la de 5 de octubre 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las anteriores, sobre cese de la actividad de fabricación de artículos de plástico que la recurrente posee en la Rambla del Prat número 27 de Barcelona.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 62.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, se alega, en síntesis, que la resolución recurrida prescinde del procedimiento legalmente establecido, por falta de comunicación de la «orden de legalización» preceptiva según la propia normativa municipal, con carácter previo a ordenar el cese de la actividad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La parte recurrente comienza en este motivo invocando la omisión de un trámite, la cual, a su juicio, comporta el incumplimiento grave del procedimiento establecido para el otorgamiento de licencia, y, con ello, la nulidad de pleno derecho. Este trámite, consistente en la concesión de un plazo de legalización, según afirma, está previsto en una disposición municipal sobre transferencias a los Consejos Municipales de Distrito.

Sin embargo, como pone de manifiesto la sentencia recurrida -y la parte recurrente no combate en este recurso de casación-, aquella disposición municipal no tiene carácter normativo, sino indicativo, y, en consecuencia, no puede considerarse infringida. Además, la referida disposición admite la orden de cese inmediato de la actividad cuando la ausencia de licencia y el carácter no autorizable de la actividad imponga su suspensión o, simplemente, se carezca de la autorización para la puesta en marcha de las instalaciones.

CUARTO

Las dos sentencias que también se citan como infringidas en este primer motivo de casación contemplan casos muy distintos al examinado en este proceso. En la primera de ellas -sentencia de 3 de mayo de 1989- se contempla la infracción de las disposiciones del ordenamiento urbanístico en orden a la obtención de un título habilitante para la ejecución sustitutoria de las órdenes de ejecución. En la segunda -cuya verdadera fecha es la de 12 de junio de 1982- se estudia un procedimiento de valoración de terrenos expropiados en el que la parte recurrente alegó la nulidad de pleno derecho sin precisar la infracción procedimental cometida.

El nexo entre ambas sentencias consiste en que en ellas se sienta genéricamente la doctrina de la nulidad de pleno derecho cuando se prescinde total y absolutamente del procedimiento establecido. La concurrencia de este presupuesto no ha quedado demostrada en el caso examinado. Por ello, la invocación de estas sentencias en este motivo de casación implica dar por supuesta la solución afirmativa a la cuestión planteada acerca de si realmente se omitió un trámite preceptivo según la norma aplicable para ordenar el cese de la actividad.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción de la jurisprudencia, se alega, en síntesis, la infracción de la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1988, 12 de junio de 1982 y 3 de mayo de 1989.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La primera de las citadas sentencias sienta la doctrina de que las licencias para actividades clasificadas - estudiadas en la sentencia bajo el régimen del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961- están sometidas siempre a la condición implícita de tener que ajustarse a las exigencias del interés público. Esta condición implícita habilita a la Administración para requerir al titular de la actividad en cuestión para que corrija las deficiencias que se observe señalando plazo para ello -artículos 36 y 37 del Reglamento-. Sólo, por regla general, cuando, transcurridos los plazos señalados las medidas correctoras, no hayan sido aplicadas, entrarán en juego las «sanciones» - previstas en el artículo 38 del Reglamento-. Estas «sanciones» alcanzan desde la multa hasta la «retirada definitiva de la licencia concedida», pasando por la «retirada temporal» de aquélla «con la consiguiente clausura o cese de la actividad mientras subsista la sanción».

La doctrina general que emana de esta sentencia no resulta, sin embargo, contradicha en el caso enjuiciado. En efecto, se contempla sólo como regla general la necesidad de conceder un plazo de legalización, pues la sentencia admite que existe una excepción en los supuestos de peligro inminente, en los que cabe que la «retirada» de la licencia se produzca sin previo requerimiento. En estos casos lo procedente será, en principio, no una «retirada definitiva» de la licencia sino una «retirada temporal», con señalamiento de plazo para la adopción de las medidas correctoras adecuadas.

En el caso enjuiciado se observa cómo, según la declaración de hechos de la sentencia impugnada a la que es preceptivo atenerse en casación, concurría un peligro grave y cierto para las personas y los bienes en la actividad en cuestión, para la que se disponía únicamente de una vieja licencia cuyas condiciones no se correspondían con la actividad desarrollada. En consecuencia, resultaba adecuada la medida consistente en ordenar el cese de la actividad. El carácter temporal de la misma, que la sentencia invocada exige, se pone de manifiesto por la posterior concesión de un plazo de legalización, que no fue aprovechado por la parte recurrente y desembocó más tarde en la ratificación de la orden de cese y en la denegación de la prórroga solicitada.

No se advierte, en consecuencia, que la doctrina jurisprudencial de la que es reflejo la sentencia citada haya sido vulnerada.

SÉPTIMO

Las sentencias que se citan en último lugar -las cuales aparecen reflejadas también en el primer motivo de casación- contemplan supuestos distintos al aquí examinado. En ellas, como ha quedado recogido, se refleja simplemente la doctrina general acerca de la nulidad de pleno derecho condicionada al presupuesto, que aquí no concurre, de incumplimiento grave de trámites procesales.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dorca y Compañía, Sociedad Regular Colectiva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 24 de julio de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dorca y Compañía S.C.R. contra las resoluciones del Ayuntamiento de Barcelona dictadas el 21 de septiembre de 1992 y el 31 de marzo de 1993, así como la de 5 de octubre 1993, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las anteriores. No hacemos imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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