STS, 31 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:569
Número de Recurso9656/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9656/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de la Sociedad Estatal de Gestión de Activos, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 17 de octubre de 1992, en su recurso núm. 2821/93. Siendo parte recurrida la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia por la que estimando el recurso case y anule la sentencia recurrida, declarando la improcedencia de la sanción impuesta por no ser conforme a derecho con los demás pronunciamientos previstos en el articulo 102 de la Ley reguladora de la Jurisdicción.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de octubre de 1994 --aquí impugnada--, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ilmo. Sr. Teniente de Alcalde Delegado de Urbanismo, del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, de 27 de enero de 1993, ratificada en reposición el 29 de marzo siguiente, por la que se imponía a la entidad "Sociedad Estatal de Gestión de Activos S.A." la sanción de 13.246.872 ptas., por la infracción urbanística cometida al iniciar las obras de construcción del espacio "El Palenque", en el recinto de Isla de la Cartuja, para la Exposición Universal de 1992, sin licencia, que posteriormente fue solicitada y concedida el 13 de agosto de 1991.

SEGUNDO

En el único motivo de casación aducido por la parte recurrente, en base al articulo 95.1.4 de nuestra Ley Jurisdiccional, se citan como infringidos los artículos 230.1 y 2 de la Ley del Suelo de 1976, y 92.1 y 2 del Reglamento de Disciplina Urbanística, relativa a la prescripción de las infracciones urbanísticas y su cómputo, y en relación con el articulo 263.1 y 2 de la Ley del Suelo de 1992, y jurisprudencia sobre ello.

No cabe aquí hablar de aplicabilidad, del articulo 263.1 y 2 de la Ley de 1992 citada, pues tal precepto ha sido declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/97 de 20 de marzo, y por tanto nulo y sin validez, con efectos "ex tunc".

TERCERO

La problemática planteada en el presente recurso, pues, radica única y exclusivamente en la procedencia o no, de haberse producido la prescripción de la infracción urbanística objeto de la sanción.

Los preceptos invocados de la Ley del Suelo de 1976 y del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, vigentes al realizarse las obras sin licencia, establecen que las infracciones urbanísticas prescribirán al año de haberse cometido, comenzando a computarse tal plazo, desde el día en que se hubiere cometido la infracción o desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador, y que en los casos de ser ésta derivada de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad.

La sentencia de la Sala "a quo", basa el fallo en que las obras finalizaron el 26 de agosto de 1991, "dies a quo" del computo del referido plazo prescriptivo, al ser actividad continuada, y el expediente sancionador se incoó el 12 de agosto de 1992, cuando aún no había transcurrido un año.

La parte recurrente basa su motivo de oposición, en que el cómputo del plazo de prescripción ha de iniciarse, desde la comisión de la infracción , o sea, desde el inicio de las obras --21 de noviembre de 1989-- o desde que hubiese debido incoarse el procedimiento sancionador, que al menos fue el 16 de mayo de 1991, cuando ante la existencia de signos externos, el Ayuntamiento reconoció la existencia de obras en ejecución y requirió su regularización fiscal, que en ambos casos fue en fecha anterior al año de la incoación del procedimiento sancionador.

CUARTO

Las obras realizadas por el recurrente, sin licencia, son de las comprendidas en el articulo 178.1 de la Ley del Suelo de 1976 --legalizadas con la licencia otorgada el 13 de agosto de 1991--, lo que constituye la infracción urbanística grave prevista en el artículo 228.1 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el 226.2, así como en los artículos 53.1 y 2 b) y 90 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

Con arreglo a la normativa expuesta en éste y en el fundamento anterior, la Sala ha de desestimar el motivo, puesto que en primer lugar, el dies "a quo" de iniciación del plazo de prescripción ha de fijarse, sí, en el momento en que hubiese debido incoarse el procedimiento sancionador, o desde la existencia de signos externos de las obras, pero ello ha de entenderse válido cuando tras esos momentos, no se hubiese continuado con la actividad ilegal constitutiva de la infracción, pues en el caso de realización de obras sin licencia, sigue persistiendo la infracción objeto del procedimiento sancionador hasta el momento en que se deje tal realización de obras, o se verifique la legalización de las mismas a través de la correspondiente licencia, lo que conduce al resultado de apreciarse la inexistencia de la prescripción aducida, tal como se indica en la sentencia recurrida, al no haber transcurrido el año contemplado en relación a éste evento, pero es que además, aun aceptándose los argumentos de la parte recurrente sobre el "dies a quo", tampoco sería de apreciar la alegada prescripción, establecida en cuatro años, para las infracciones atinentes a las obras realizadas sin licencia, conforme determina el articulo 9 del Real Decreto Ley 16/1981 de 16 de octubre.

QUINTO

Al haber sido desestimado el motivo de casación alegado, se imponen las costas causadas en este recurso de casación, a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la representación legal de la entidad "Sociedad Estatal de Gestión de Activos S.A." contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de octubre de 1994, dictada en el recurso núm. 2821/93, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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