ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso3077/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Susana Gómez Castaño, en nombre y representación procesal de la Unión de Campesinos de Castilla y León (UCCL) y de Dña Teresa , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 1478/2014, de 8 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el Recurso nº 1130/2011 , en materia de ganadería.

SEGUNDO .- El Letrado de la Junta de Castilla y León, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 23 de octubre de 2014, alegando la falta del exigible juicio de relevancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión de Campesinos de Castilla y León (UCCL) y de Dña Teresa contra la desestimación presunta, primero, y expresa, después, mediante Orden de 27 de octubre de 2011, de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León, por la que se inadmite el Recurso de Alzada formulado frente a la ejecución de saneamiento ganadero en la explotación de la Sra. Teresa .

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que la Administración recurrida se opone a la admisión del recurso de casación (no haber realizado el exigible juicio de relevancia) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa de inadmisión alegada puede ser opuesta por la parte recurrida, al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción .

TERCERO .- En el presente caso no puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del recurso que formula el Letrado de la Junta de Castilla y León en su escrito de personación, por las razones que se expondrán a continuación.

En primer lugar, conviene recordar que con arreglo al artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, el escrito de preparación presentado por la representación procesal de la Unión de Campesinos de Castilla y León (UCCL) y de Dña Teresa ante el Tribunal a quo cumple con lo establecido en los artículos 89.2 y 86.4 de la Ley Jurisdiccional , conteniendo no sólo la cita de los preceptos estatales [ artículos 33 , 65.2 y 67.1 LJCA , 24 y 120.3 CE y 218 LEC, en el motivo primero ; 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en cuanto al motivo segundo ; y 76 , 79 d ) y 80.2.d ) y Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, 9.4 del RD 2611/1996, de 20 de diciembre, 15 del RD 1945/1983, de 22 de junio, y 35, 78, 80, 81 y 137 de la citada Ley 30/1992 y 24 CE, en relación con el motivo tercero] que considera infringidos por la sentencia, sino también si esa infracción ha sido la determinante del fallo. Además, razona, por qué entiende que han sido vulnerados, considerando que la sentencia no ha resuelto ni se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el proceso. Mantiene que la campaña de saneamiento ganadero constituye un verdadero acto administrativo, aunque de ejecución y, como tal, susceptible de ser recurrido en vía administrativa; y, de igual modo, sostiene que el ganadero cuenta con la garantía de realizar pruebas de contraste o de comparación en relación con la toma de muestras que hayan podido llevar a cabo las autoridades competentes, sean o no inspectores.

En segundo lugar, cabe señalar que el juicio de relevancia que prevé el artículo 89.2 de la LJCA no es exigible respecto del motivo preparado e interpuesto al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha declarado reiteradamente esta Sala (AATS de 12 y 19 de abril de 2012 , RC 6493/2011 y 5190/2011 ), la carga procesal que impone el expresado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d), y no respecto del regulado en el artículo 88.1.c) LJCA , por lo que en el presente caso sólo se requeriría su cumplimiento respecto de los motivos segundo y tercero de casación, pero no en cuanto al primero.

Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el Letrado de la Junta de Castilla y León, como parte recurrida.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de la Unión de Campesinos de Castilla y León (UCCL) y de Dña Teresa contra la Sentencia 1478/2014, de 8 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Valladolid) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , por la que se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo 1130/2011; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR