ATS, 28 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2004:12226A
Número de Recurso2369/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de D. Baltasar, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 7 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por el de 23 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de la citada Sala, de 16 de abril de 1998, recaída en el recurso número 723/95, sobre concesión de licencia de obras.

SEGUNDO

Por Providencia de 8 de abril de 2003, se acordó dar traslado a la parte recurrente de los escritos de personación de los recurridos para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la inadmisión, por defecto de cuantía y por defectuosa preparación, del recurso interpuesto; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Auto de 7 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por el de 23 de diciembre siguiente, declara la imposibilidad legal de ejecutar la Sentencia núm. 389/98, de 16 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso núm. 723/95, y fija en 25.000 euros el importe de la indemnización compensatoria que la Administración demandada debe abonar a la parte actora.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la vigente Ley Jurisdiccional, al relacionar las resoluciones judiciales no susceptibles de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), límite que también resulta aplicable, por razón de lo prevenido en el artículo 87.1 de la mencionada Ley -preceptos de plena aplicación al caso, ex disposición transitoria tercera de la misma, al haberse preparado el recurso con posterioridad a su entrada en vigor, concretamente, el 12 de mayo de 2000-, a los autos susceptibles de recurso de casación, entre los que se encuentran los que se dicten en ejecución de sentencia. En tales casos, es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada como indeterminada, el valor económico de la pretensión casacional es susceptible de determinación, sin que en este caso supere el límite legal establecido para que contra el Auto quepa el recurso de casación (artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional). Como ya se resolvió en el Auto de 22 de febrero de 1999, dictado por esta Sala en el recurso de casación núm. 7086/98, interpuesto contra la Sentencia de cuya ejecución ahora se trata, la cuantía del recurso, considerando el importe en que se presupuestó la obra para la que se concedió la licencia en cuestión -5.100.000 pesetas- no alcanza el límite legalmente previsto en el artículo 86.2.b) mencionado. Junto a ello, debe recordarse que el Auto ahora impugnado fija en 25.000 euros la cantidad que la Entidad Local demandada debe abonar en concepto de indemnización compensatoria a la parte actora, cifra que, ni aun sumada a la anteriormente considerada, excede de 25 millones de pesetas, como se exige para el acceso al recurso de casación, por lo que el ahora examinado debe ser inadmitido al no ser susceptible del mismo el auto impugnado.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia cuando sostiene, de un lado, que la cuantía del recurso debe fijarse en función del valor de la vivienda en el momento de la ejecución de la sentencia, y, de otro, que hay que tener en cuenta la revalorización de la finca por el tiempo transcurrido, sin que en ninguno de los dos casos realice un cálculo de la cuantía en que tal valoración podría concretarse, lo que le lleva a considerar que la misma es indeterminada. Frente a tal alegación, la pretensión ejercitada tiene, sin embargo, un valor económico indudable, que se concreta en los conceptos y cantidades antes mencionadas, y que, como se ha dicho, no supera el límite casacional del artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, constituyendo los demás parámetros invocados por el recurrente factores ajenos a la determinación del valor económico de la pretensión ejercitada -artículo 41.1. de la misma Ley citada-.

Finalmente, la concurrencia de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar a resolver sobre la otra opuesta por los recurridos en su escrito de personación.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

En su virtud,LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra el Auto de 7 de noviembre de 2002, confirmado en súplica por el de 23 de diciembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), dictado en la pieza separada de ejecución de la Sentencia de la citada Sala de 16 de abril de 1998, recaída en el recurso número 723/95, Auto que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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