STS 418/1997, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1480/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución418/1997
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Sevilla, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por ENTIDAD DIRECCION000., representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí; siendo parte recurrida DIRECCION002., representada por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Diego Quevedo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Luis de la Lastra Marcos en nombre y representación de la entidad "DIRECCION002." formuló ante el Juzgado de Primera Instancia numero Dos de Sevilla, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra la entidad "DIRECCION000.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare que la entidad "DIRECCION000.", adeuda y está obligada a satisfacer a su representada la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS (12.360.289 Ptas.), con su más sus intereses correspodientes, condenándola a estar y pasar por dicha declaración y a hacer pago a su mandante de la referida suma, con expresa imposición de costas a la demandada, y cuanto además proceda en Ley y Justicia que pido.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara e Izquierdo, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta contra la entidad que me apodera, absolviendola de la misma, con expresa imposición de costas para la parte demandante y cuanto demás proceda en Ley y Justicia que pido.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y dos, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador don Luis de la Lastra Marcos en nombre y representación de la entidad DIRECCION002., debo condenar y condeno a la demandada DIRECCION000., a que abone a dicha actora la cantidad de DOCE MILLONES TRESCIENTAS SESENTA MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS, con más sus intereses legales desde la fecha de emplazamiento, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, condenándola así mismo al pago de las costas.".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla dictó sentencia de fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que con expresa imposición al apelante de las costas originadas en esta segunda instancia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, que con fecha diez de Junio de mil novecientos noventa y dos, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número diecisiete de los de Sevilla.".

SEXTO

La Procuradora Dª Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la entidad DIRECCION000. interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, motivo que se interpone al amparo del Ordinal 3º del artículo 1.692 de la L.E.C.- Denunciamos la contravención de la sentencia recurrida de lo preceptuado en el artículo 359 de la L.E.C., resultando la misma, en consecuencia INCONGRUENTE. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, motivo que se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 1.692 de la L.E.C. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto de los artículos 1.281 y 1.255 del Código Civil por inaplicación, y 1.282.2 y SS del mismo Cuerpo legal, por aplicación indebida, e infracción de la Jurisprudencia que los interpreta.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha once de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a la recurrente, conforme al artículo 1710.2 de la L.E.C., para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo en nombre y representación de la entidad DIRECCION002., presentó escrito de impugnación al recurso de casación interpuesto de contrario, alegó los motivos que estimó de aplicación, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime dicho recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 6 de Abril de 1.993, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse, según la constancia que de los mismos hay en los autos, expuestos por el orden cronológico de su ocurrencia, son los siguientes: 1º Mediante documento privado de fecha 24 de Enero de 1989, la entidad mercantil "DIRECCION000." (representada por D. Cristobal, casado con Dª Ángeles) vendió a la también mercantil "DIRECCION002." (representada por D. Jesús Luis) las dos fincas que se describen en dicho documento privado y que son las registrales números NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Dos Hermanas (Sevilla). Acerca de la primera de dichas fincas, con relación a la titularidad dominical de la vendedora, en el aludido documento privado se hace constar lo siguiente: "Título.- El de compraventa de la citada finca mediante documento privado.- Inscripción. La descrita finca se halla inscrita a nombre de Sociedad para el Desarrollo Industrial de Andalucía, S.A. (Sodian), en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas, al tomo NUM002, folio NUM003donde constituye la finca número NUM000. Todavía no han tenido acceso al Registro de la Propiedad los documentos acreditativos del tracto sucesivo de DIRECCION000.". Acerca de la segunda de dichas dos fincas, con relación a la titularidad dominical de la vendedora, en el aludido documento privado se hace constar lo siguiente: "Título. El de compraventa de la citada finca mediante documento privado.- Inscripción. La descrita finca se halla inscrita a nombre de Sociedad para el Desarrollo Industrial de Andalucía, S.A. (Sodian), en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas, al tomo NUM002, folio NUM004, finca NUM001. Todavía no han tenido acceso al Registro de la Propiedad los documentos acreditativos del tracto sucesivo de DIRECCION000.".- 2º Mediante escritura pública de compraventa, de fecha 13 de Febrero de 1989, autorizada por el Notario de Sevilla D. José Casado Alcalá, bajo el número 574 de su protocolo, la entidad mercantil "DIRECCION001." (representada por D. Pedro Miguel) vendió las dos fincas anteriormente referidas a la entidad mercantil "DIRECCION000." (representada por D. Cristobal). Con respecto a la inscripción registral de esas dos fincas, en la mencionada escritura pública se hace constar, respectivamente, lo siguiente: "INSCRIPCION: Pendiente de inscripción a favor de la entidad DIRECCION001., estándolo a efectos de búsqueda en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas al folio NUM003del tomo NUM002, finca NUM000".- "INSCRIPCION: Pendiente de ella a favor de la entidad DIRECCION001. en el Registro de la Propiedad de Dos Hermanas, donde está identificada con el número NUM001, al folio NUM004del tomo NUM002".- Con respecto a la titularidad dominical de la vendedora "DIRECCION001." con relación a esas dos fincas, en la mencionada escritura pública de compraventa se hace constar lo siguiente: "TITULO: Adquirió DIRECCION001. las dos fincas descritas por compra a la Sociedad 'Petrogés, S.A.', mediante escritura autorizada por mí el día 7 de Febrero del presente año". Asimismo, en el "otorgamiento" tercero de la misma escritura pública se hace constar lo siguiente: "TERCERO.- Todos los gastos e impuestos que origine esta escritura, incluso el arbitrio municipal de Plus Valía, serán satisfechos por las partes con arreglo a Ley".- 3º Con fecha 8 de marzo de 1989, las entidades mercantiles "DIRECCION000." (representada por D. Cristobal, casado con Dª Ángeles) y "DIRECCION002." (representada por D. Jesús Luis) suscribieron un nuevo documento privado, ampliatorio o aclaratorio del también documento privado de compraventa de fecha 24 de Enero de 1989 (al que ya nos hemos referido en el anterior apartado 1º), en el que, para los efectos que aquí interesan, expresaron lo siguiente: "MANIFIESTAN: I.... II.... III.... IV..... Que, además, se hace conveniente precisar: a).... b) El pago del arbitrio de plus valía a que están afectas las fincas transmitidas.". Asimismo, en dicho documento privado de 8 de Marzo de 1989 (ampliatorio o aclaratorio, como ya se ha dicho, del de compraventa de fecha 24 de Enero de 1989) estipularon lo siguiente: "PRIMERO..... SEGUNDO..... TERCERO... DIRECCION000. avala el pago por Sodián, S.A. del arbitrio de plusvalía que se devengó en el momento de la escritura por la que D. Sergioadquirió las fincas objeto de esta escritura".- 4º Con fecha 2 de Mayo de 1989, la entidad mercantil "DIRECCION000." (representada por D. Cristobal) otorgó, ante el Notario de Sevilla, D. José Casado Alcalá, bajo el número 1.677 de su protocolo, escritura pública de venta de las dos referidas fincas en favor de la entidad mercantil "DIRECCION002." (representada por D. Jesús Luis). En el "otorgamiento" tercero de dicha escritura pública se hace constar lo siguiente: "TERCERO: Todos los gastos e impuestos que se originen por esta escritura, incluso el Arbitrio Municipal de Plus Valía, serán satisfechos por las partes con arreglo a la Ley".- 5º El Ayuntamiento de Sevilla tramitó, contra DIRECCION001. expediente administrativo de apremio (Liquidación A-7884/89, del ejercicio 1989) para el cobro del arbitrio municipal de Plus Valía, devengado por la venta de las dos referidas fincas (las registrales números NUM000y NUM001), realizada (dicha venta) por "Petrogés, S.A." a "DIRECCION001.", mediante escritura pública de fecha 7 de Febrero de 1989, autorizada por el Notario de Sevilla, D. José Casado Alcalá, bajo el número 495 de su protocolo, por importe el referido arbitrio de 10.106.574 pesetas de principal, más 2.021.315 pesetas por el 20% de recargo de apremio. En dicho expediente de apremio administrativo se trabó embargo (en Noviembre de 1990) sobre la finca registral número NUM000, que ya no era propiedad de "DIRECCION001.", sino de "DIRECCION002.". Para conseguir el alzamiento de dicho embargo y evitar los perjuicios que el mismo le irrogaba, el 11 de Marzo de 1991 la entidad "DIRECCION002." pagó al Ayuntamiento de Sevilla el referido arbitrio municipal de Plus Valía, por un importe total (incluido el principal del arbitrio, el 20 % de recargo por el apremio y los gastos del Registro de la Propiedad) de doce millones trescientas sesenta mil doscientas ochenta y nueve (12.360.289) pesetas.

SEGUNDO

En Octubre de 1991, la entidad mercantil "DIRECCION002." promovió contra la también mercantil "DIRECCION000." el juicio de menor cuantía al que este recurso se refiere, en el que, por considerar que dicha demandada era la obligada al pago del arbitrio municipal de Plus Valía al que nos hemos referido en el apartado 5º del Fundamento jurídico anterior de esta resolución, postuló se dicte sentencia por la que se condene a la demandada "DIRECCION000." a pagarle la cantidad de doce millones trescientas sesenta mil doscientas ochenta y nueve (12.360.289) pesetas, con sus intereses correspondientes.

En dicho proceso, en su grado de apelación, recayó sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la que, confirmando la de primera instancia, estima la demanda y condena a la demandada "DIRECCION000." a pagar a la actora "DIRECCION002." la cantidad de doce millones trescientas sesenta mil doscientas ochenta y nueve (12.360.289) pesetas con más sus intereses legales desde la fecha de emplazamiento, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, la demandada "DIRECCION000." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de tres motivos.

TERCERO

Para poder dejar constancia de la "ratio decidendi" por la que la sentencia recurrida hace su pronunciamiento estimatorio de la demanda (que nos permita proceder, con la exigible claridad expositiva, al examen de los tres motivos integradores del recurso), hemos de recordar aquí (aunque ya se dejó constatado en los apartados 1º y 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) que en el documento privado de fecha 8 de Marzo de 1989, con el que las entidades "DIRECCION000." (vendedora) y "DIRECCION002." (compradora) aclararon y ampliaron el contrato de compraventa de las fincas registrales números NUM000y NUM001que habían celebrado mediante documento también privado de fecha 24 de Enero de 1989, las referidas partes hicieron constar lo siguiente: "MANIFIESTAN:..... IV, Que, además, se hace conveniente precisar:..... b) El pago del arbitrio de plus valía a que están afectas las fincas transmitidas"; a continuación, en ese mismo documento privado de 8 de Marzo de 1989, estipularon lo siguiente: ".... TERCERO.... DIRECCION000. avala el pago por Sodián, S.A. del arbitrio de plus valía que se devengó en el momento de la escritura por la que D. Sergioadquirió las fincas objeto de esta escritura".

La sentencia aquí recurrida hace una interpretación de dicha cláusula contractual en el sentido (expuestos sintéticamente, y en lo fundamental, sus razonamientos) de que como no consta que "Sodian, S.A." hiciera transmisión alguna de dichas fincas a DIRECCION000, quedaba totalmente vacía de contenido contractual dicha estipulación, pero "ello (dice textualmente la sentencia recurrida) no quiere decir que no se avaló nada, porque sería absurdo pensar que se suscribió una cláusula a sabiendas de su falta de contenido, es decir, de su inutilidad e ineficacia", por lo que la sentencia aquí recurrida interpreta la repetida cláusula ("ratio decidendi" de su pronunciamiento estimatorio de la demanda) en el sentido de que "DIRECCION000." se obligó frente a "DIRECCION002." a responder del pago de todos los arbitrios municipales de Plus Valía, devengados por todas las transmisiones intermedias de las fincas hasta que éstas fueron adquiridas por "DIRECCION002."

CUARTO

Por el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denunciando infracción del artículo 359 de la citada Ley, se acusa a la sentencia recurrida de haber incurrido en el vicio de incongruencia, al afirmar que no hubo ninguna transmisión de las dos fincas anteriormente referidas de "Sodian, S.A." a DIRECCION000, con lo que ha venido, dice la recurrente, a ir en contra de un hecho que no ha sido debatido en el proceso, ni cuestionado por las partes, cual es el de que "Sodian, S.A." realizó una primera venta de dichas fincas a D. Cristobal(no Ángeles, de segundo apellido, como equivocadamente se dice en la cláusula controvertida).

El expresado motivo ha de ser estimado, pues la congruencia de toda sentencia exige inexcusablemente que ésta, al resolver la cuestión debatida en el litigio, no altere la "causa petendi" (sustrato fáctico del proceso), alteración en la que, evidentemente, ha incurrido la sentencia aquí recurrida, pues sin hacer, como era su deber, un estudio detallado y profundo del material probatorio obrante en autos (en el que se hallan incluidos aquellos hechos que, sin controversia alguna, son admitidos por ambas partes), al realizar la interpretación de la cláusula contractual litigiosa, ha partido de que no hubo ninguna transmisión o venta de las fincas por parte de Sodian a DIRECCION000(sin hacer distinción alguna entre persona física o jurídica), cuando ha sido un hecho totalmente incuestionado por las partes (y alterado, sin explicación alguna, por la sentencia recurrida, al interpretar la cláusula litigiosa) el de que las dos referidas fincas, en una primera transmisión de las mismas (dentro de ese prolífico "iter" negocial al que estuvieron sometidas), fueron vendidas por "Sodian, S.A." a D. Cristobal(como persona física), aunque en la cláusula contractual litigiosa (objeto de interpretación) se cometió el error de designarlo con el segundo apellido de Sergio, en vez de Cristobal, que es el correcto.

QUINTO

El motivo segundo, en cambio, ha de ser rechazado, pues si bien en él, con igual sede procesal que el anterior (ordinal tercero), se dice acusar a la sentencia recurrida de una segunda incongruencia, lo que, en realidad, se viene a hacer a través del mismo es combatir la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la cláusula contractual litigiosa, cuando ello no pertenece al ámbito de la congruencia, sino al de la supuesta infracción de alguno de los preceptos que regulan la hermenéutica contractual, como se denuncia (correctamente, ahora) en el motivo tercero, del que pasamos a ocuparnos.

SEXTO

Con apoyo procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aparece formulado el referido motivo tercero, en el que, denunciando infracción "de los artículos 1281.1 y 1255 del Código Civil por inaplicación y 1282.2 y ss. del mismo Cuerpo legal, por aplicación indebida, e infracción de la jurisprudencia que los interpreta", la recurrente viene a combatir la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la cláusula contractual litigiosa (la contenida, como ya se tiene dicho, en el documento privado de fecha 8 de Marzo de 1989, en el que las partes estipularon: "TERCERO.... DIRECCION000. avala el pago por Sodian, S.A. del arbitrio de plus valía que se devengó en el momento de la escritura por la que D. Sergioadquirió las fincas objeto de esta escritura"), en el sentido de que, al no haber existido (dice la sentencia recurrida) ninguna transmisión de las fincas de Sodian, S.A. a DIRECCION000, la referida cláusula ha de interpretarse en el sentido de que DIRECCION000. asumió frente a DIRECCION002. la obligación de pagar todos los arbitrios municipales de Plus Valía, devengados por todas las transmisiones intermedias de las fincas hasta que éstas fueron adquiridas por DIRECCION002., cuando en la expresada cláusula, dice la recurrente, lo único que hizo DIRECCION000. fué avalar el pago del arbitrio municipal de Plus Valía, devengado exclusivamente por la venta de las dos fincas que "Sodian, S.A." había hecho a D. Cristobal.

El expresado motivo ha de ser estimado, ya que la doctrina jurisprudencial de que la interpretación de los contratos es función propia de los Juzgadores de la instancia y ha de ser mantenida en casación, tiene la excepción de que el resultado exegético obtenido por aquéllos sea ilógico, irracional o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual, que es lo que ha ocurrido en el presente supuesto litigioso con la manifiestamente irracional y absurda interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la antes referida cláusula contractual, ya que aparece probado, por incuestionado entre las partes, como se ha dicho al estimar el motivo primero, que hubo una primera venta de las fincas, realizada por Sodian, S.A. a D. Cristobal(persona física) y siendo ello así, como lo es, una interpretación no sólo literal, sino también lógica, de la antes transcrita cláusula contractual, hace llegar a la conclusión de que, mediante ella, lo único que hizo "DIRECCION000." fué avalar el pago del arbitrio municipal de Plus Valía, devengado por la referida venta primera que "Sodian, S.A." había hecho de dichas dos fincas a D. Cristobal(como persona física), pero en modo alguno asumió la obligación de pagar todos los arbitrios municipales de Plus Valía, devengados por las sucesivas ventas de las fincas hasta que éstas llegaron a ser propiedad de DIRECCION002. y, por tanto, no se obligó a pagar el referido arbitrio devengado por la venta de las fincas que "Petrogés, S.A." hizo a "DIRECCION001.", que es al que se refiere este litigio, el pago de cuyo arbitrio podrá "DIRECCION002." reclamarlo a quien estuviera obligado a su pago, pero no a "DIRECCION000.", que no asumió, volvemos a decir, la obligación de su pago, ni fue parte contratante en la venta en que fué devengado el mismo.

SEPTIMO

El acogimiento de los motivos primero y tercero, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha de hacerse en el sentido de desestimar totalmente la demanda formulada por "DIRECCION002." y absolver de todos los pedimentos de la misma a la demandada "DIRECCION000."; conforme a lo preceptuado en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse las costas de primera instancia a la demandante "DIRECCION002."; no procede hacer expresa imposición de las costas de segunda instancia ni de las del presente recurso de casación y debe devolverse a la recurrente el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de la entidad mercantil "DIRECCION000.", ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha seis de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1185/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de dicha ciudad) y, en sustitución de lo resuelto por la referida sentencia, esta Sala acuerda que desestimando, como desestimamos, la demanda formulada en dicho proceso por la entidad mercantil "DIRECCION002.", debemos absolver y absolvemos de todos los pedimentos de la misma a la demandada entidad "DIRECCION000."; se imponen expresamente las costas de primera instancia a la demandante "DIRECCION002."; sin expresa imposición de las costas de segunda instancia, ni de las del presente recurso de casación; devuélvase a la recurrente el depósito constituido; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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