STS, 22 de Abril de 2002

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2002:2849
Número de Recurso4922/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4922/97, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Carlos Peñalver Garcerán, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio números NUM000 -NUM001 de la calle DIRECCION000 C/V número NUM002 de la calle DIRECCION001 , de Madrid, contra la sentencia, de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 433/92, en el que se impugnaba resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de enero de 1992, que estimaba parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra la previa de 3 de octubre de 1991, relativa a sanción y obras de saneamiento. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, luego sustituida por el Procurador don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 433/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 28 de mayo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar como desestimamos el recurso interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio números NUM000 , NUM003 , NUM004 y NUM001 de la calle DIRECCION000 , con vuelta al número NUM002 de la calle DIRECCION001 de esta Capital, contra la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 28 de enero de 1992 por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de 3 de octubre de 1991 que acordó requerir a la recurrente para realizar obras a fin de independizar las acometidas de saneamiento del edificio anteriormente citado, manteniendo el requerimiento acordado; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho del acto impugnado, sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio números NUM000 -NUM001 de la calle DIRECCION000 C/V número NUM002 de la calle DIRECCION001 , de Madrid se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 30 de mayo de 1997, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia estimatoria del recurso por la que: "a/ Se declare el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, y en consecuencia se declare la nulidad de las actuaciones del recurso origen, a partir de la providencia de 2 de septiembre de 1993, que denegó determinados medios de prueba documental propuestos por esta parte [la recurrente], reponiendo tales actuaciones al momento procesal en que el vicio fue cometido. b/ Subsidiariamente, de no estimarse el pedimento anterior, y entrando en el fondo del asunto, se case y anule la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia más ajustada a Derecho, por la que se declare nula, por contraria a Derecho, la resolución de la Concejalía Delegada del Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 28 de enero de 1992, dictada en expediente AS-969A/90, en el particular en que se ordena a mi representada [la recurrente] realizar las obras necesarias para independizar las acometidas del saneamiento del edificio sito en la calle DIRECCION000 números NUM000 -NUM001 c/v número NUM002 de la calle DIRECCION001 , ambas de esta Capital".

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid formalizó, con fecha 16 de febrero de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación en todos sus extremos de la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 11 de febrero de 2002, se señaló para votación y fallo el 16 de abril siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivo de casación, en el que se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales que ha causado indefensión a la parte recurrente al habérsela denegado inmotivada e indebidamente la práctica de prueba propuesta en tiempo y forma.

En el período de recibimiento a prueba del proceso, la actora propuso, entre otras, dos pruebas documentales consistentes en que: se oficiase al Ayuntamiento demandado para que remitiera copia literal de todo el expediente de concesión de la licencia de obras de rehabilitación del edificio litigioso; y se oficiase, asimismo, al Colegio de Arquitectos de Madrid para que remitiera copia literal del proyecto de la obra de rehabilitación.

Se trataba de medios de prueba de los que la comunidad de propietarios no podía disponer y que estaban encaminados a demostrar que el Ayuntamiento de Madrid había concedido la licencia de obras del inmueble figurando en el proyecto una sola acometida de alcantarillado, y así mantener la tesis de la actora consistente en que el posterior acto administrativo que se impugnaba no podía exigir acometidas independientes porque ello conculcaría el principio de los actos propios.

Dichos medios de prueba fueron denegados por providencia de 2 de septiembre de 1993, sin expresar motivación alguna. Y, recurrida en súplica dicha resolución, el recurso es desestimado por auto de 5 de noviembre de 1993 sin que la Sala de instancia motive tal decisión.

La omisión de la práctica de prueba en los términos expuestos vulnera, a juicio de la parte recurrente, el derecho de defensa, causándole indefensión, con infracción del artículo 24.1 CE: 1º) porque las resoluciones denegatorias carecen absolutamente de motivación; y b) porque se le priva de medios de prueba pertinentes y útiles para la defensa de sus derechos.

Para el examen de este motivo de casación debe tenerse en cuenta la doctrina de esta Sala sobre el derecho invocado establecida en múltiples sentencias, de las que pueden ser claro testimonio las SSTS de 28 de mayo y 17 de diciembre de 2001.

Según dicha doctrina, el derecho a utilizar la prueba necesaria para hacer valer el derecho que se aduce y esgrime jurisdiccionalmente es una garantía procesal básica e, incluso, un derecho fundamental constitucionalizado (art. 24.2 CE).

El análisis del alcance de tal derecho exige tener en cuenta los siguientes condicionamientos:

  1. Su ejercicio está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos, singularmente, en el artículo 74 LJ.

  2. El derecho no supone una facultad ilimitada de la parte a utilizar cualesquiera medios de prueba, sino a practicar aquellas pruebas que sean pertinentes (art. 24.2 CE); esto es, las que, teniendo relación con el objeto del litigio, están además dotadas de alguna virtualidad, al menos teórica, para incidir en el sentido del fallo; y al juzgador de instancia corresponde, en principio, efectuar el juicio sobre la pertinencia que ha de ser explícito. Esto es, se reconoce a dicho órgano jurisdiccional la potestad de pronunciarse y decidir sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos. Si bien este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: conceptual o material uno, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y que, por su aptitud para obtener la convicción del Tribunal sobre aquéllos, tienen virtualidad para incidir en el sentido de la decisión judicial sobre la pretensión formulada; formal otro, puesto que la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basada en el incumplimiento de los requisitos procesales, en la falta de pertinencia o en su irrelevancia.

  3. Corresponde a quien invoca en casación la vulneración del derecho a la práctica de la prueba pertinente alegar razonadamente la referida relación del medio propuesto y omitido con el objeto del proceso y la posible trascendencia de su resultado en la decisión judicial de la instancia.

  4. El adecuado ejercicio del derecho a la prueba en la vía casacional exige al recurrente que frente a la denegación no se aquietara en la instancia, sino que recurriera oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos.

Pues bien, en el presente caso se comprueba que los medios de prueba a que se refiere el motivo de casación fueron solicitados en el correspondiente escrito de proposición, apartados a) y b), que se presenta en período procesal idóneo, después de acordarse el correspondiente recibimiento; que la providencia de 2 de septiembre de 1993 se limita a señalar que "no ha lugar a admitir la prueba documental propuesta en dichos apartados, y que, interpuesto recurso de súplica en el que se razona la trascendencia que, a juicio de la parte, tienen dichos documentos, la impugnación se desestima por auto de 11 de abril de 1997 en el que por todo fundamento se dice: "UNICO: No habiéndose desvirtuado el contenido de la resolución impugnada por los razonamientos por la representación de la actora, procede desestimar el recurso de súplica".

Por consiguiente, debe entenderse que se ha producido una denegación inmotivada de medio de prueba, que, en instancia, la parte recurrente cumplió las exigencias necesarias para hacer valer en casación el correspondiente motivo y que los medios de prueba de que se trata no aparecen, al menos inicialmente, como improcedentes o inútiles.

En el escrito de formalización del recurso de casación se razona sobre la trascendencia de la prueba en relación con un extremo que fue ciertamente alegado como fundamento jurídico de la demanda. Esto es, en el segundo fundamento se sostiene la aplicabilidad de la doctrina de los actos propios de la Administración y se refiere a la concesión efectuada, el 13 de octubre de 1982, por Ayuntamiento demandado de la licencia de construcción del edificio litigioso a "Inversiones Almagro S.A.", en virtud de expediente 16.026/82.

Pues bien, sin que esta Sala pueda, en el análisis del motivo de casación que se efectúa, pronunciarse, incluso en hipótesis, si tal motivo de impugnación del acto administrativo tenía alguna posibilidad de prosperar, lo que resulta evidente, por la lectura de la sentencia impugnada, es que el Tribunal a quo que nada había manifestado en justificación de su rechazo a los medios de prueba propuestos, tampoco se pronuncia como debiera sobre dicha cuestión de "la imposibilidad de ir el Ayuntamiento contra los propios actos" suscitada por la parte: acogiéndola, rechazándola, o, incluso manifestando su desvinculación plena y absoluta con el control de legalidad de la resolución administrativa recurrida en el proceso.

SEGUNDO

Los razonamientos expuestos justifican que, acogiendo el primero de los motivos de casación formulados y, sin poder entrar a considerar los otros dos que se formulan al amparo del artículo 95.1.4º) LJ, se estime el recurso de casación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2º LJ, se case la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones procesales al estado y momento que se incurrió en la infracción, acordándose la práctica de los medios de prueba de que se trata y la continuación del proceso de instancia hasta dictar la sentencia procedente.

No se imponen las costas de este recurso, debiendo satisfacer cada una de las partes las causadas por ellas a su instancia en el recurso contencioso-administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, acogiendo el primero de los motivos de casación formulados, y sin poder considerar los otros dos propuestos, debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del edificio números NUM000 -NUM001 de la calle DIRECCION000 C/V número NUM002 de la calle DIRECCION001 , de Madrid, contra la sentencia, de fecha 28 de mayo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 433/92; y, casando dicha sentencia, reponemos las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada, para que, como se solicitó, se acuerde la práctica de las pruebas propuestas y continue la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda.

No se imponen las costas de este recurso, debiendo satisfacer cada una de las partes las causadas por ellas a su instancia en el recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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