STS, 12 de Mayo de 2001

PonenteENRIQUEZ SANCHO, RICARDO
ECLIES:TS:2001:3898
Número de Recurso9586/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil uno.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de mayo de 1996, sobre ejecución de sentencia, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Allariz, representado por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 29 de marzo de 1996 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia declaró tener por ejecutada su sentencia de 14 de octubre de 1993, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alfonso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Allariz de 16 de diciembre de 1986 por el que se concedía licencia de obras a Dª María Milagros , e interpuesto contra aquél recurso de súplica por D. Alfonso fue desestimado por auto de 5 de septiembre de 1996.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2001 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Alfonso interpone, conforme al artículo 94.1c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de marzo de 1996, que declaró ejecutada su sentencia de 14 de octubre de 1993, por la que se estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra el acuerdo del Ayuntamiento de Allariz de 16 de diciembre de 1986, por el que se concedía licencia de obras a Dª María Milagros , y se anulaba dicho acuerdo por haberse dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido para la concesión de licencias urbanísticas.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Allariz, tras la referida sentencia tramitó el correspondiente procedimiento para la legalización de las obras ejecutadas y concedió la correspondiente licencia, con lo cual la Sala de instancia ha entendido que su sentencia de 14 de octubre de 1993 se encontraba correctamente ejecutada. Contra el auto que así lo declara la parte recurrente opone, en primer lugar, que se vulnera el artículo 94.1.c) LJ, por decidir una cuestión no resuelta por la sentencia, como es la legalidad de lo ejecutado, sobre todo la del retranqueo de tres metros del edificio construido a un camino público que, a su juicio, deber ser observada por dicha construcción. La parte recurrente imputa a la sentencia de instancia incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre esa cuestión y ese reproche pone de manifiesto la fragilidad de la pretensión que ahora articula la parte recurrente. En ejecución de sentencia no cabe crítica alguna a la que se trata de llevarse a la práctica ni puede pretenderse otra cosa que hacer cumplir sus determinaciones, y es lo cierto que la de 14 de octubre de 1993, desestima expresamente la pretensión relativa al aludido retranqueo. Su pronunciamiento de nulidad de la licencia de obras concedida deja a salvo la posibilidad de su posterior legalización y no proporciona criterio alguno sobre cómo haya de efectuarse aquélla por lo que en trámite de ejecución no es posible decidir cuestiones que la Sala de isntancia no resolvió, aunque la parte recurrente entienda que sí hubiera debido haberlo.

TERCERO

Alega también la parte recurrente que la Sala de instancia ha resuelto en contradicción con lo ejecutoriado, por haber aplicado a la legalización de las obras una normativa urbanística que no era la vigente cuando la sentencia alcanzó firmeza. Tampoco este motivo de casación puede ser aceptado. Mas que de la normativa aplicable a la licencia concedida, se intenta introducir en la ejecución la cuestión relativa a la posible validez de la desafectación de parte de un camino y su venta posterior al marido de la titular de la licencia, que son temas no tratados ni directa ni indirectamente por la sentencia ejecutada y que, por lo tanto, exceden del ámbito de su ejecución.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar la recurso de casación interpuesto por D. Alfonso contra el auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de mayo de 1996, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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