STS, 5 de Mayo de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1995:8656
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.034.-Sentencia de 5 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Liquidación.

NORMAS APLICADAS: Real decreto 3250/1976. Ley de Régimen Local de 1955.

DOCTRINA: La normativa citada requiere de una afección de los bienes objeto 2.034 de exacción en

el momento del devengo a fines benéficos que no puede acreditar que los bienes hayan pasado a la

fundación con un destino para la beneficencia o enseñanza.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Magistrados indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación, promovida por la "Fundación Antonio y Vicente Mestres Jane", representada por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y defendida por el Letrado don José Ramón Sogas, contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 1990, por la Sala de lo contencioso-administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso contencioso-administrativo núm. 538/1988-A , seguido a instancia de don Juan Miguel y "Fundación Antonio y Vicente Mestres Jane", contra el Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada en este recurso la Administración del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo - Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por don Juan Miguel y la "Fundación Antonio y Vicente Mestres Jane", y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de don Juan Miguel y de la fundación denominada "Antonio y Vicente Mestres Jane", contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 8 de abril de 1988, recaída en el expediente de reclamación económico-administrativo núm. 783/1984 que desestimándolo, confirmó la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de Plusvalía por un importe de 800.396 pesetas y contra la Resolución del mismo Tribunal, de 13 de mayo de 1988, que desestimó la reclamación económico-administrativo núm. 781/1984 que tenía por objeto la liquidación que en concepto de Plusvalía fue girada por el Ayuntamiento de Barcelona con un importe " de 455.071 ptas., del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre costas». Contra ella se interpuso recurso de apelación por la "Fundación Antonio y Vicente Mestres Jane».Segundo: La sentencia apelada se basa en los siguientes fundamentos, jurídicos: "1.° En el presente recurso contencioso-administrativo, por parte de don Juan Miguel y de la fundación denominada "Antonio y Vicente Mestres Jane", se cuestiona la legalidad de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona, de 8 de abril de 1988, recaída en el expediente de reclamación económico-administrativo núm. 783/1984, que desestimándolo confirmó la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Barcelona en concepto de Plusvalía por la transmisión de unos terrenos sitos en la calle Gran de Gracia, núm. 131 de Barcelona, por un importe de 800.396 ptas. y también se discute la conformidad a Derecho de la Resolución del mismo Tribunal, de 13 de mayo de 1988, que desestimó la reclamación económico-administrativo núm. 781/1984 que tenía por objeto la liquidación que en concepto de Plusvalía fue girada por el Ayuntamiento de Barcelona con un importe de 455.071 ptas.

  1. En un primer grupo de alegaciones se trata de apoyar una pretendida nulidad (sic) fundada en que la Resolución de 13 de mayo de 1988 no se indicaba la vía impugnatoria procedente, en que el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Barcelona, obrante en el expediente 781/1984, y fechado a 18 de abril de 1985,1596 no estaba debidamente suscrito, y en que el expediente 783/1984 carece de la debida constancia de gran parte de su contenido. Pues bien, examinado detenidamente lo actuado al respecto se evidencia con claridad que los defectos y ausencias detectados no conllevan las consecuencias jurídicas postuladas ya que: a) Una vez interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo, que era el medio procedente para impugnar la resolución aludida, carece de transcendencia la omisión del preceptivo pie de vías impugnatorias sin que quepa detectar para ese supuesto ninguno de los supuestos del art. 47 ó 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo , b) La omisión de la firma correspondiente en el escrito fechado a 18 de abril de 1985 ciertamente debió subsanarse en su momento pero, que ello no aconteciese no vicia de nulidad lo actuado, ni es plausible entender procedente una nulidad de actuaciones a fin y efecto de su subsanación con los trámites ulteriores, ya que es manifiesta la alta probabilidad de seguirse manteniendo el criterio sustentado en la resolución impugnada, lo que permite afirmar que razones atendibles fundadas en el principio de economía procesal determinan la necesidad de no demorar la pertinente decisión de fondo para los temas planteados, c) También aparece con claridad que la posible ausencia de determinada documentación en el expediente 783/ 1984 en modo alguno alcanza la relevancia suficiente posibilitadora de las consecuencias jurídicas queridas, cuando ni siquiera se articula en qué punto o puntos perjudica a la parte o le produce indefensión, es más, para los temas que se analizarán, seguidamente se forma cumplida convicción de que con lo remitido existen suficientes elementos para pronunciarse sobre las alegaciones y fundamentos sometidos al enjuiciamiento jurisdiccional.

  2. Analizando los temas sustanciales de fondo debe significarse que la primera conclusión que se impone es reconocer que el contenido del art. 520. la del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, de 24 de junio de 1955 , tiene una estructura claramente diferenciada a la del art. 90.1.d del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , y en consecuencia, debe evidenciarse que para el supuesto de autos -fecha de la transmisión acaecida a 29 de diciembre de 1982 y terrenos ubicados en el ámbito municipal de Barcelona- es de aplicación las disposiciones de aquella Ley, que no de este Real Decreto, siendo suficientemente esclarecedores la disposición final 1.4 del Real Decreto 3250/1976 , como con posterioridad seguía precisando la Disposición Final 1.5 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/ 1986, de 18 de abril .

    Sentado lo anterior, y abstracción hecha de todas aquellas alegaciones formuladas con fundamento en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , que no son aplicables al presente supuesto, es manifiesto que lo que procedía acreditar era que los terrenos en cuestión estaban afectos de un modo permanente a servicios de beneficencia o enseñanza - art. 520.1.d del Texto Refundido de 24 de junio de 1955 - o que la transmisión a título gratuito implicase la afección de tales bienes a ese destino -art. 520.2 del texto legal indicado-. Y así, centrado el tema controvertido en tales términos, se manifiesta una gran precariedad de la prueba ministrada, ya que, sin dudar de los objetos y finalidades benéficas de la fundación actora, lo que no se acredita es que tales terrenos estuviesen o vayan a estar destinados o afectos a tales servicios, debiéndose señalar que la mera transmisión a la fundación actora, desde luego, no puede dar por sentado o probado la precitada exigencia legal. Finalmente, sólo queda indicar que las liquidaciones giradas expresan claramente que el sujeto obligado es la fundación actora, e igualmente así se reconoce en las resoluciones impugnadas, que no sobre uno de los herederos de confianza, por tanto, cumplimentándose las exigencias del art. 517 y 518 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 , carece de justificación fáctica y jurídica la alegación de la falta de conformidad a Derecho de las correspondientes liquidaciones por haberse girado a cargo de uno de los herederos de confianza. Por todo ello deberá desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

  3. No apreciándose aquella mala fe o temeridad exigidas en el art. 131.1 de nuestra LeyJurisdiccional, no se efectuará ningún pronunciamiento especial sobre costas».

Tercero

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éstas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de abril de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada, y

Primero

A tenor de lo establecido en el art. 8.° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , la competencia de las Salas de dicha jurisdicción es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal puede y debe ser examinado por aquellas, tanto a instancia de parte como incluso de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo y de las posibles causas de inadmisibilidad que ante las mismas se planteen. Tal criterio es reiteradamente recordado por esta Sala (en Sentencias, entre otras, las de 7 de diciembre de 1989; 19 y 22 de enero, 19, 20 y 27 de febrero; 6, 8, 12, 14, 15, 17, 20, 21 y 23 de marzo; 11, 12 y 19 de mayo de 1990; 24 de septiembre, 26 de noviembre, 10 y 17 de diciembre de 1991; 22 y 27 de enero, 7 y 10 de febrero, 2 y 13 de marzo y 7 de abril, 5 y 15 de mayo y 9 de diciembre de 1992; 29 de enero, 3, 9, 19, 24, 25 y 26 de febrero, 12 de marzo, 1 y 16 de junio, 15, 16 y 22 de julio, 5 de noviembre, 3 y 13 de diciembre de 1993; 5 de febrero, 4 y 24 de febrero, 15 y 24 de marzo de 1994).

Segundo

En el caso presente, debe resolverse prioritariamente acerca de la inadmisión del recurso de apelación que se analiza, a cuyo efecto es preciso tener en cuenta que, conforme a los arts. 10.1 a) y

94.1 a) de la citada Ley, en la versión anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera de esta última, no son susceptibles de tal recurso las sentencias de las Salas de este Orden jurisdiccional de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales de Justicia de las Comunidades Autónomas que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 ptas., cuantía que ha de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 49 y siguientes del comentado texto legal, especialmente en el 50.3, que claramente expresa la improcedencia de apelar las pretensiones de cuantía inferior a la legalmente determinada, aún cuando se hubieran resuelto acumuladamente, en vía administrativa o jurisdiccional, con otras pretensiones que sí permitan cuantitativamente dicho acceso, pues éstas no comunican a aquellas la posibilidad de impugnación.

Tercero

Aplicada la anterior doctrina al caso debatido en las actuaciones, una de las liquidaciones giradas, la que es objeto del expediente 781/1984 C, lo fue por un importe de 455.071 ptas., inferior al mínimo de 500.000 ptas., señalado normativamente como tope para poder impugnar la sentencia recaída al efecto en la instancia, por lo que resulta obligado declarar la indebida admisión del recurso de apelación en lo que respecta a la liquidación indicada.

Cuarto

De este modo el ámbito del presente recurso de apelación ha de quedar concretado a aquella otra liquidación girada por 800.396 pesetas que por su cuantía goza de la posibilidad de acceso a aquel, siendo de destacar que la declaración de nulidad que se postula, decae si se tiene en cuenta el pie de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo, aportado con escrito de interposición, e indicativa de que contra la misma cabe el recurso contencioso-administrativo, que se haya formulado el mismo y que no se demuestran los extremos en que el expediente administrativo se tilda de incompleto, el que en todo caso, pudo contemplarse a tenor de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley Jurisdiccional, e igualmente es de desestimar la exención que se postula a tenor del art. 90.1 del Real Decreto 3250/ 1976 , por no ser el mismo aplicable a tenor de lo dispuesto en la disposición final 1.4 del mismo y, si el art. 520.1.d) de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 , que requiere de una afección de los bienes objeto de exacción, en el momento del devengo a fines benéficos que no aparece demostrada y que incluso señala la parte apelante que no puede acreditar que los bienes hayan pasado a la fundación con un destino para la beneficencia o enseñanza.

Quinto

Por los razonamientos expuestos y los de la sentencia apelada -que han sido aceptadosprocede desestimar el presente recurso de apelación, sin costas, por no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

Declaramos la indebida admisión por razón de la cuantía del recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la "Fundación Antonio y Vicente Mestres Jane» contra la Sentencia dictada con fecha 9 de abril de 1990, por la Sala de lo contencioso-administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , respecto de la liquidación girada en el expediente 781/1984 C por importe de 455.071 pesetas y

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la propia fundación contra la misma sentencia con relación a la otra liquidación girada por 800.396 ptas., sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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