STS, 7 de Junio de 2001

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2001:4808
Número de Recurso4835/1998
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), el Gobierno Vasco y el Ayuntamiento de Loiu, representados, respectivamente, por los Procuradores Dª. María Concepción Arroyo Morón, D. Pedro Rodríguez Rodríguez y Dª. Montserrat Sorribes Calle, defendidos por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 27 de Octubre de 1997 resuelto en súplica por auto de 8 de Enero de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco; en recurso sobre suspensión de Acuerdo del Ayuntamiento sobre licencia concedida a AENA para construcción de celda de seguridad y planta de tratamiento de vertidos tóxicos y peligrosos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 2121/97 promovido por D. Luis Alberto , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Loiu, y como codemandados Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y el Gobierno Vasco, sobre licencia de obras concedida a AENA en edificio Terminal para construcción de celda de seguridad y planta de tratamiento de vertidos tóxicos y peligrosos.

SEGUNDO

En el referido recurso se formuló petición de adopción de medidas precautorias, formándose la correspondiente pieza separada. La misma fue resuelta por dicho Tribunal en auto con fecha 27 de Octubre de 1997 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: No acceder a la adopción de la medida precautoria solicitada. No se hace especial pronunciamiento en costas.". Dicho auto fue confirmado en súplica por auto de 8 de Enero de 1998 en cuya parte dispositiva afirma: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 27 de Octubre de 1997. No se hace especial pronunciamiento en costas.".

TERCERO

Contra dichos autos se preparó recurso de casación por D. Luis Alberto , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 30 de Mayo de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de D. Luis Alberto , los autos de 8 de Enero de 1998 y 27 de Octubre de 1997, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por los que se denegó la petición de suspensión formulada en la pieza separada del recurso contencioso-administrativo número 2121/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la decisión adoptada por el Pleno del Ayuntamiento de Loiu de 6 de Marzo de 1997 en relación a la licencia de obras otorgada en fecha 2 de Mayo de 1996 a las obras de remodelación del Aeropuerto de Sondika. La moción presentada por el demandante ante el pleno del Ayuntamiento de Loiu se refería a la necesidad de "1.- Se declare la nulidad de la licencia de obras otorgada a AENA para el movimiento de residuos de lindane puro y de tierras contaminadas de RTP; para su almacenamiento en un depósito de seguridad, y para la ejecución de una planta depuradora de los lixiviados tóxicos y peligrosos procedentes del depósito de seguridad, por considerar que su contenido constituye infracción urbanística GRAVE relacionada con el uso del suelo, al estar éste calificado como Sistemas Generales de Comunicaciones -Aeropuerto, por lo que las actuaciones solicitadas por AENA, requerirían previamente la modificación de la calificación urbanística. 2.- Que las actividades a ejecutar por AENA, están sometidad a la previa solicitud de la licencia de actividades, y previamente a su otorgamiento, de acuerdo con el procedimiento del Decreto 2414/1961, deberá disponer de la Autorización de Gestor y de la Autorización de Vertido directo a cauce, así como de una Evaluación de Impacto Ambiental, todo ello al amparo de lo regulado en las normas de aplicación.".

La moción fue rechazada. Este rechazo de la moción es lo que constituye el acto impugnado.

Hemos descrito pormenorizadamente los hechos que se encuentran en el origen de este recurso porque esos hechos son los que determinan y delimitan la suspensión que puede ser solicitada. Es decir el recurrente, en este recurso, puede pedir la suspensión del acto que impugna, pero no puede pretender que la suspensión se extienda a los actos que son antecedente del recurrido. Por tanto, la suspensión sólo puede versar sobre la denegación de la moción presentada, pero con exclusión de todos los actos que no sean el impugnado.

Desde esta perspectiva, es evidente que todas las alegaciones del recurrente, tanto en la instancia como en casación, tendentes a acreditar la necesidad de la Evaluación del Impacto Ambiental, como trámite previo al otorgamiento de la licencia, las referentes a la necesidad del otorgamiento previo de licencia de actividad y al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación especial, son claramente desviadas para los fines que este recurso puede cumplir. Lo que en este recurso se puede solicitar es la suspensión del acuerdo del Ayuntamiento de Loiu que rechazó la moción presentada por el demandante, pero en modo alguno puede pretenderse la suspensión de un acto distinto del impugnado.

En consecuencia, y sin necesidad de otro razonamiento, y puesto que los argumentos del recurso de casación van dirigidos a probar la conveniencia y legalidad de suspender o no el acto impugnado sino otro distinto, procede la desestimación del recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el recurrente afirma: Las actuaciones de AENA vienen realizándose al amparo de la licencia de obras, otorgada por el pleno del Ayuntamiento de Loiu, el 2 de Mayo de 1996, con el voto en contra del recurrente, acto que asímismo se recurre, y que fue causa de la moción de D. Luis Alberto , desestimada en el acto plenario de 6 de Febrero de 1997.

En este párrafo el recurrente afirma y sostiene que no sólo impugna la denegación de la moción presentada, también impugna la licencia de obras que se otorgó el día 2 de Mayo de 1996. Sobre este punto conviene hacer algunas precisiones: Primero.- Las dudas que suscita esta impugnación, si se tiene en cuenta que el recurrente asistió al pleno en que se otorgó la licencia, y, sin embargo, no la impugna hasta casi un año después, pero que por conformar el fondo del asunto no puede ser resueltos en la pieza de suspensión. Segundo.- De conformidad con doctrina reiterada de esta Sala, recogida en los autos de 1 de Marzo de 1994, 9 de Marzo de 1993 y 2 de Octubre de 1992, entre otros muchos, ningún sentido tiene la adopción de una medida cautelar cuando el acto que se pretende suspender ya ha sido ejecutado. Esto es lo que sucede con la licencia de obras, que se impugna, y que se otorgó el 2 de Mayo de 1996. Las obras que la amparan ya ha sido ejecutadas, lo que se infiere no sólo por las manifestaciones de los recurridos en casación sino porque la autorización concedida por el Ayuntamiento de Loiu señalaba un plazo de seis meses para el comienzo de las obras y de 30 meses para su terminación. Como la concesión de la licencia se produjo en Mayo de 1996 es patente que en la actualidad las obras cuya licencia se impugna han de estar terminadas, lo que hace improcedente la suspensión solicitada y referida a la licencia de obras recurrida.

TERCERO

Todo lo razonado comporta la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la L.J.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, actuando en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de Enero de 1998 y 27 de Octubre de 1997, recaídos en el recurso contencioso-administrativo número 2121/97; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 70/2018, 7 de Febrero de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 7 Febrero 2018
    ...calificase de antijurídico ( STS de 13 de junio de 1995 ; 25 de enero ; 26 de abril y 5 de noviembre de 1997 ; 28 de marzo de 2000 ; 7 de junio de 2001 ; 22 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2012, recurso 4926/2010 Como no se ha interesado la práctica de prueba alguna en las actuaciones ha......
  • STSJ Cataluña 236/2023, 26 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 26 Enero 2023
    ...podrá calif‌icase de antijurídico ( STS de 13 de junio de 1995; 25 de enero; 26 de abril y 5 de noviembre de 1997; 28 de marzo de 2000; 7 de junio de 2001; 22 de octubre de 2004 y 7 de marzo de 2012, recurso Como no se ha interesado la práctica de prueba alguna en las actuaciones habremos d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR