STS, 3 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha03 Julio 2001

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7283/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones legales del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de Dña. Guadalupe contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Juan .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan contra el Decreto del Alcalde de las Palmas de G.C de 27 de septiembre de 1993, que se anula por ser contrario a Derecho. Desestimar las demás pretensiones del demandante. No imponer las costas del recurso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparan, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que los desestime íntegramente condenando a los recurrentes al pago de las costas.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de septiembre de 1993, estimó parcialmente el recurso de reposición planteado contra los decretos del mismo órgano municipal de 26 de abril y 26 de mayo de 1993, y se dispuso en el mismo, el alzamiento de la suspensión y del precinto de la obra realizada, --que habían acordado respectivamente los decretos acabados de citar--, con la obligación de la promotora de la construcción, ahora recurrente junto al Ayuntamiento de Las Palmas, de llevar a efecto el relleno a que se hacía referencia en el informe de la Dirección General de Disciplina Urbanística.

El Decreto impugnado, hacía referencia a las obras realizadas en ejecución de la licencia de obras otorgada el 4 de febrero de 1992, para la construcción de dos viviendas adosadas unifamiliares en el camino de Monteluz, en zona con la calificación urbanística de Ciudad Jardín.

Recurrido tal decreto en vía jurisdiccional, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de junio de 1996, estimó en parte el recurso contra el Decreto referido de 20 de septiembre de 1993, anulando el mismo y desestimando las demás pretensiones. Tal sentencia ha sido recurrida en casación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y la promotora de la obra.

SEGUNDO

Nuevamente hemos de recordar que el recurso de casación a diferencia del de apelación, es un recurso extraordinario, tasado legalmente en las posibilidades de su motivación --articulo 95 de la L.J.C.A.--, y con un evidente tinte formalista de los escritos de su preparación e interposición.

Así, en el articulo 96 de la L.J.C.A. se indican los requisitos formales que ha de revestir el escrito de preparación, recalcandose en el apartado 1 del mencionado precepto, que habrá de manifestarse en tal escrito la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos, entre los cuales, por cierto, no se comprende la cita de las normas o jurisprudencia infringidas, lo que es propio y necesario, solo en el escrito de interposición de la casación.

Y sobre esta base, el articulo 100.2.a) de la propia Ley Jurisdiccional, sanciona de modo terminante y rotundo, la inobservancia de las previsiones del articulo 96 antecitado, con la inadmisión del recurso, inadmisión que en este tramite procesal de sentencia casacional, ha de transformase en desestimación.

Pues bien, la recurrente Sra. Guadalupe en su escrito de preparación, no cita en absoluto, ninguno de los requisitos señalados en el articulo 96, ni se refiere expresamente a ellos, por lo que al no existir la sucinta exposición de los mismos, procede en virtud de lo expuesto, desestimar el recurso de casación interpuesto por la misma.

TERCERO

La temática del recurso ha de quedar centrada, pues, en los motivos aducidos por la otra parte recurrente, Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, que en su primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, alega la infracción del articulo 1.218 del Código Civil, en relación con el 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia sobre los mismos, contenida en las sentencias que cita, sobre el valor tasado, en su interpretación, de la prueba documental pública.

Los preceptos considerados infringidos por la parte recurrente simplemente determinan --1218 C.C.-- el valor probatorio de los documentos públicos sobre el hecho que motiva su otorgamiento y la fecha de este, especificandose en el articulo 596 de la Ley rituraria Civil los documentos considerados como públicos.

La parte entiende que la sentencia al valorar la prueba, ha vulnerado el valor tasado de la prueba documental, que considera de naturaleza pública, verificada en estos autos.

CUARTO

El motivo no puede prosperar, puesto que independientemente de que el error en la apreciación de una prueba de valor tasado, si puede integrarse entre los motivos susceptibles de ser alegados en casación, no estamos aquí en la contemplación de tal supuesto.

En efecto, la razón jurídica decisoria del fallo de la sentencia, no radica en la valoración de prueba documental pública, y ni siquiera en la apreciación de los informes técnicos aportados a los autos, ya que la resolución recurrida, no se pronuncia de modo categórico sobre si la obra realizada supone un exceso respecto de la autorizada en la licencia otorgada, sino que se limita a consignar que aún cuando se apreciase que el relleno o enterramiento del semisotano, sugerido en el informe de la Dirección General de Disciplina Urbanística, bastase para adecuar la obra al proyecto, --lo que por cierto pone en duda el Tribunal "a quo" ante la expresividad de otros informes-- lo procedente hubiera sido, no alzar la suspensión de la obra permitiendo su continuación, sino ordenar, tras el oportuno expediente, el ajuste de las obras de la licencia en el plazo señalado al efecto, tal como determinaba el articulo 248.2 de la Ley del Suelo de 1992, y que era la solución legal prevista en esa norma. Declarada la inconstitucionalidad de ese precepto por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/97 de 20 de marzo, ha de estarse a su homonimo vigente en esa fecha, artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976, que para el supuesto de exceso en la realización de obras en relación con el proyecto autorizado, determina la suspensión inmediata de las mismas, habiendo el interesado de solicitar la oportuna licencia de legalización en el plazo de dos meses y siempre sobre la base de los informes técnicos emitidos y valorados con arreglo a la sana crítica. En definitiva, no se ha fundado la sentencia en la valoración de prueba documental pública.

QUINTO

En el segundo motivo, al amparo del articulo 95.1.4 d e la L.J.C.A. se aduce la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 1 de febrero de 1989, 25 de julio de 1990, 16 de noviembre de 1983 y 7 de julio de 1986, sobre la base que debe ser aplicado el principio de economía procesal, según el cual, ningún sentido tiene retrotraer unas actuaciones administrativas, al momento en que se omitió un trámite, si aun subsanado el defecto, es de preveer, que volvería a producirse un acto administrativo igual al que se anula, lo que supondría una inútil repetición de actuaciones.

No cabe hablar de la vulneración de esa doctrina jurisprudencial, toda vez que no estamos ante una situación en la que claramente y sin ninguna objeción, el expediente de legalización vaya a determinar la misma solución reconocida en el Acuerdo de 20 de septiembre de 1993, donde se venía a reconocer que la única disfunción con el proyecto autorizado en la licencia, consistía en el relleno del aludido semisotano, sino que por el contrario y a tenor del conjunto de dictámenes emitidos en los autos y expediente, el reconocimiento de los excesos realizados en las obras respecto de lo autorizado en la licencia, pueden llegar a un alcance más trascendente que el simple relleno de terreno lo que en definitiva, ha de quedar esclarecido a través del expediente de legalización, por lo que no es estimable aquí y ahora, la infracción denunciada del principio de economía procesal.

SEXTO

Es procedente imponer las costas de este recurso a las partes recurrentes, por mitad, según lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimados los motivos opuestos.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y de Dña. Guadalupe , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 26 de junio de 1996, dictada en el recurso núm. 1262/93, con imposición de las costas de esta casación, por mitad, a ambas partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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