STS, 2 de Mayo de 2011

PonenteRAFAEL GIMENO-BAYON COBOS
ECLIES:TS:2011:2273
Número de Recurso1/2011
ProcedimientoART. 61 LOPJ
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Mayo de dos mil once.

Vistos los procedimientos contencioso-electorales números 1/2011 y 3/2011, acumulados, seguidos a instancia del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, en la representación que legalmente ostentan, contra los acuerdos de proclamación de candidatos realizados por las Juntas Electorales de Zona de las provincias de Álava, Vizcaya y por la Junta Electoral Provincial de Navarra de fecha 25 de abril de de 2011, publicados en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, en el Boletín Oficial de Bizkaia, y en el Diario Oficial de Navarra del 26 de abril de 2011.

Ambos recurrentes impugnan los acuerdos de proclamación de las siguientes candidaturas:

  1. ZALDUONDO (ALAVA): CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE ZALDUONDO.

  2. UBIDE (VIZCAYA): ALKARLANIEN

  3. ARBIZU (NAVARRA): ARBIZUARRON HITZA

  4. BASABURUA [CONCEJO DE UDABE-BERAMENDI] (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL ERLAIN

  5. CENDEA DE OLZA/OLTZA ZENDEA (NAVARRA): OLTZAKO HERRIA

  6. ETXARRI-ARANATZ [CONCEJO DE LIZARRAGABENGOA (NAVARRA): AITZURAIN

  7. EZCABARTE [CONCEJO DE MAQUIRRIAIN] (NAVARRA): TXANGOLA

  8. FALCES (NAVARRA): IZQUIERDA FALCESINA

  9. GALAR [CONCEJO DE ESPARZA DE GALAR] (NAVARRA): AGRUPACION INDEPENDIENTE ARBEKOA

  10. GALLUES/GALOZE (NAVARRA): ATABEA

  11. IGUZQUIZA (NAVARRA): INDEPENDIENTE DE IGUZQUIZA

  12. IMOTZ [CONCEJO DE URRITZA] (NAVARRA): OSKOTSETA

  13. LAKUNTZA (NAVARRA): AGRUPACIÓN DE ELECTORES LAKUNTZAILEOK

  14. LARRAUN (NAVARRA): LARRAUN BAT

  15. OLLO [CONCEJO DE BEASOAIN-EGILLOR] (NAVARRA): URDINTXA

  16. VALLE DE YERRI/DEIERRI [CONCEJO DE LACAR) (NAVARRA): AGRUPACION INDEPENDIENTE BATZARRAMENDI .

    El Abogado del Estado, además, impugna los acuerdos de proclamación de las siguientes candidaturas:

  17. IMOTZ [CONCEJO DE MUSKITZ] (NAVARRA): MENDURRO

  18. ETXALAR (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL HERRI TALDEA.

  19. METAUTEN [CONCEJO DE OLLOBARREN] (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL ARRANURAS .

    Por su parte, el Ministerio Fiscal, impugna, además, los acuerdos de proclamación de las siguientes candidaturas:

  20. NAVASCUES (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL BISCASA.

  21. NAVASCUES (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL PIALOTE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

EL RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.

Con fecha 27 de abril del corriente año, el Abogado del Estado, en la representación del Gobierno de la Nación que legalmente ostenta y debidamente autorizado al efecto mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de abril de 2011, ha presentado escrito de interposición de recurso contencioso-electoral -registrado con el número 1/2011-, acompañado de la documentación aneja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49. 1 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , en la redacción dada al primero de dichos apartados por la disposición adicional segunda , 2 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos , y al segundo por la Ley Orgánica 3/2011, de 28 de enero, y con lo dispuesto en el artículo 44.4 de la LOREG , reformado por la Ley Orgánica 3/2011 , contra los acuerdos de proclamación de las Agrupaciones de Electores realizados por las Juntas Electorales de Zona de las provincias de Álava y Vizcaya y por la Junta Electoral Provincial de Navarra de fecha 25 de abril de de 2011, publicados en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, en el Boletín Oficial de Bizkaia, y en el Diario Oficial de Navarra del 26 de abril de 2011, en relación con las siguientes candidaturas de Agrupaciones de Electores:

- ZALDUONDO (ALAVA): CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE ZALDUONDO

- UBIDE (VIZCAYA): ALKARLANIEN

- ARBIZU (NAVARRA): ARBIZUARRON HITZA

- BASABURUA [CONCEJO DE UDABE-BERAMENDI] (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL ERLAIN

- CENDEA DE OLZA/OLTZA ZENDEA (NAVARRA): OLTZAKO HERRIA

- ETXALAR (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL HERRI TALDEA

- ETXARRI-ARANATZ [CONCEJO DE LIZARRAGABENGOA] (NAVARRA): AITZURAIN

- EZCABARTE [CONCEJO DE MAQUIRRIAIN] (NAVARRA): TXANGOLA

- FALCES (NAVARRA): IZQUIERDA FALCESINA

- GALAR [CONCEJO DE ESPARZA DE GALAR] (NAVARRA): AGRUPACION INDEPENDIENTE ARBEKOA

- GALLUES/GALOZE (NAVARRA): ATABEA

- IGUZQUIZA (NAVARRA): INDEPENDIENTE DE IGUZQUIZA

- IMOTZ [CONCEJO DE MUSKITZ] (NAVARRA): MENDURRO

- IMOTZ [CONCEJO DE URRITZA] (NAVARRA): OSKOTSETA

- LAKUNTZA (NAVARRA): AGRUPACIÓN DE ELECTORES LAKUNTZAILEOK

- LARRAUN (NAVARRA): LARRAUN BAT

- METAUTEN [CONCEJO DE OLLOBARREN] (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL ARRANURAS

- OLLO [CONCEJO DE BEASOAIN-EGILLOR] (NAVARRA): URDINTXA

- VALLE DE YERRI/DEIERRI [CONCEJO DE LACAR] (NAVARRA): AGRUPACION INDEPENDIENTE BATZARRAMENDI

En el suplico de la demanda, el Abogado del Estado interesa que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso promovido, se dejen sin efecto las proclamaciones de las candidaturas mencionadas y, además, por medio de otrosí, interesó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la obligación que incumbe a la Junta del Censo Electoral establecida en el artículo 41.5 de la LOREG de suministrar copia del censo a las Agrupaciones de Electores cuya proclamación se impugna.

SEGUNDO

EL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

Con fecha 28 de abril de 2011, el Ministerio Fiscal, en la representación que legalmente ostenta, ha presentado escrito - acompañado de la documentación aneja- interponiendo recurso contencioso-electoral -registrado con el número 3/2011-, también al amparo del artículo 49.1 y 5 de la LOREG , contra los citados acuerdos de proclamación de candidaturas, dirigiendo su impugnación contra las candidaturas de las Agrupaciones de Electores siguientes:

- ZALDUONDO (ALAVA): CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE ZALDUONDO.

- UBIDE (VIZCAYA): ALKARLANIEN

- ARBIZU (NAVARRA): ARBIZUARRON HITZA

- BASABURUA [CONCEJO DE UDABE-BERAMENDI] (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL ERLAIN

- CENDEA DE OLZA/OLTZA ZENDEA (NAVARRA): OLTZAKO HERRIA

- ETXARRI-ARANATZ [CONCEJO DE LIZARRAGABENGOA (NAVARRA): AITZURAIN

- EZCABARTE [CONCEJO DE MAQUIRRIAIN] (NAVARRA): TXANGOLA

- FALCES (NAVARRA): IZQUIERDA FALCESINA

- GALAR [CONCEJO DE ESPARZA DE GALAR] (NAVARRA): AGRUPACION INDEPENDIENTE ARBEKOA

- GALLUES/GALOZE (NAVARRA): ATABEA

- IGUZQUIZA (NAVARRA): INDEPENDIENTE DE IGUZQUIZA

- IMOTZ [CONCEJO DE URRITZA] (NAVARRA): OSKOTSETA

- LAKUNTZA (NAVARRA): AGRUPACIÓN DE ELECTORES LAKUNTZAILEOK

- LARRAUN (NAVARRA): LARRAUN BAT

- OLLO [CONCEJO DE BEASOAIN-EGILLOR] (NAVARRA): URDINTXA

- VALLE DE YERRI/DEIERRI [CONCEJO DE LACAR) (NAVARRA): AGRUPACION INDEPENDIENTE BATZARRAMENDI .

- NAVASCUES (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL BISCASA.

- NAVASCUES (NAVARRA): AGRUPACION ELECTORAL PIALOTE.

En el suplico de su demanda, solicita el Ministerio Fiscal que se dicte sentencia en la que se anulen y dejen sin efecto los referidos acuerdos impugnados.

Igualmente interesó, mediante otrosí, idéntica medida cautelar relativa a la suspensión de la obligación de entrega de copia del censo que la interesada por el Abogado del Estado, a la que se ha hecho referencia.

TERCERO

TRASLADO A LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES.

Registrados dichos recursos con los números 1/2011 y 3/2011, fueron admitidos mediante providencias de esta Sala de 28 de abril de 2011, siendo designados ponentes de los mismos los Excmos. Sres. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos y D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez, respectivamente.

En las mismas resoluciones se acordó conceder a dichas Agrupaciones de Electores plazo hasta las 12.00 horas del día 29 de abril de 2011, a fin de que pudieran presentar en el Registro de este Tribunal Supremo o ante los Registros del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de la Audiencia Provincial de Pamplona, las alegaciones y prueba documental que a su derecho conviniere, mediante escrito con firma de abogado y procurador.

CUARTO

COMPOSICIÓN DE LA SALA.

Con fecha 28 de abril de 2011, el Excmo. Sr. Magistrado D. Prudencio ha dirigido comunicación al Presidente de esta Sala Especial, mediante escrito debidamente motivado, manifestando la concurrencia en él de causa de abstención para el conocimiento del recurso contencioso-electoral 1/2011, formulado por el Abogado del Estado, y 3/2011, formulado por el Ministerio Fiscal, seguidos en esta Sala Especial contra los acuerdos indicados.

Por autos de fecha 28 de abril de 2011, dictados en los indicados recursos, se acordó estimar justificada la abstención formulada por el Excmo. Sr. Magistrado de la Sala NUM000 de este Tribunal D. Prudencio , teniéndole, en consecuencia, por apartado definitivamente de los recursos 1/2011 y 3/2011, nombrando, en su sustitución, al Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho.

QUINTO

ACUMULACIÓN.

Con fecha 28 de abril de 2011 se ha dictado auto acordando acumular los autos del proceso 3/2011 a los autos del proceso 1/2011, en los que se continuará la tramitación conjunta, señalando que será Magistrado Ponente quien ahora lo es del proceso 1/2011, el Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.

SEXTO

MEDIDA CAUTELAR.

Por auto del mismo día 28 de abril de 2011 se adoptó la medida cautelar solicitada por ambas partes impugnantes, al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en consecuencia, se acordó suspender la entrega de copia del censo electoral a los representantes de las candidaturas impugnadas en estos recursos acumulados y poner en conocimiento inmediato de las indicadas Juntas Electorales y de la Oficina del Censo Electoral la parte dispositiva de la resolución para su cumplimiento.

SÉPTIMO

NUEVO PLAZO.

Dado el retraso en el traslado de los recursos a las Agrupaciones de Electores, con fecha 29 de abril de 2011 se dictó providencia por la que se acordó conceder a las Agrupaciones de Electores ALKARLANIEN, BISCASA y PIALOTE nuevo plazo, hasta las 24.00 horas del día 30 de abril de 2011, a fin de que pudieran presentar en el Registro de este Tribunal Supremo las alegaciones y prueba documental que a su derecho conviniere, al haberse retrasado la notificación de la anterior providencia a dichas Agrupaciones de Electores.

OCTAVO

SÍNTESIS DEL RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.

  1. Introducción.

    El Abogado del Estado fundamenta su recurso, sintéticamente expuesto, en las siguientes alegaciones:

    1) Afirma que esta Sala ha decretado la ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna por sentencia de 27 de marzo de 2003.

    2) La organización terrorista ETA ha intentado hacerse presente en las instituciones y acceder a la legalidad utilizando, en cada caso, diferentes instrumentos defraudatorios.

    3) Singularmente, las Agrupaciones de Electores demandadas son un nuevo intento para defraudar la sentencia de 27 de marzo de 2003 de esta Sala por la que se declaraba la ilegalidad y disolución de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna.

    4) Sustenta el Abogado del Estado su recurso en los informes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil.

    5) En concreto, alude el Abogado del Estado a la aparición de un proyecto de partido -"SORTU"- como intento de sucesión o continuación de los partidos ilegalizados, esto es, un instrumento de BATASUNA que no ha podido acceder a la vida legal como partido político en virtud del auto de esta Sala de 30 de marzo de 2011 que prohíbe su inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior (Plan "A").

    6) Frustrado este intento, afirma que BATASUNA ha acudido a la fórmula de la coalición electoral entre dos partidos legales (EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA) que constituyen una coalición electoral (BILDU) para concurrir a los presentes procesos electorales del año 2011, y que a dicha coalición se incorporan, como independientes, abertzales y de izquierdas, un número tan elevado de miembros o personas representativas de BATASUNA (en porcentajes evidenciadores de que estamos ante una fuerza política) que convierten la coalición, como estaba previsto, en un instrumento de ETA/BATASUNA (Plan "B"), razón por la que ha interpuesto el correspondiente recurso contencioso-electoral contra la proclamación de todas las candidaturas de la coalición BILDU.

    7) Finalmente, sostiene que, en desarrollo de la estrategia descrita, en las circunscripciones electorales municipales en las que tiene expectativas de conseguir una representación apreciable y no ha sido posible ultimar el acuerdo de presentación de candidaturas por BILDU, la Izquierda Abertzale ha procedido a presentar candidaturas promovidas por Agrupaciones de Electores ("Plan C"). Este designio se acredita con los informes de la Policía, de fecha 26 de abril de 2011, y de la Guardia Civil NUM003 , de la misma fecha.

  2. Conexiones.

    1) Señala el Abogado del Estado que las conexiones entre el complejo ETA/BATASUNA y las candidaturas que se impugnan son tanto de índole estructural -atinentes al diseño de la operación en su conjunto- como relativas a las vinculaciones personales de los candidatos con los partidos ilegalizados, con la Izquierda Abertzale, con el complejo ETA/BATASUNA.

    2) Estas vinculaciones personales de los miembros de las candidaturas que se impugnan con los partidos ilegalizados, con la Izquierda Abertzale y con el complejo ETA/BATASUNA, que se toman en consideración para demostrar la relación de sucesión y continuación de la actividad de Batasuna, consisten en la pertenencia a los partidos ilegalizados, a la organización terrorista ETA o a alguna otra de las organizaciones terroristas de su entorno (JARRAI, KAS, EKIN), demostrada la primera por el carácter dirigente de las personas en cuestión o por su participación en anteriores procesos electorales en las listas de los partidos ilegalizados o Agrupaciones de Electores, también ilegalizadas por relación de sucesión o continuación, advirtiendo el Abogado del Estado que toma en consideración únicamente la participación en los procesos electorales habidos a partir del año 2003 en que ha intentado presentarse la Izquierda Abertzale ilegalizada, esto es, las elecciones municipales, autonómicas en Navarra y forales de 2003 y 2007, europeas de 2004 y 2009 y autonómicas vascas de 2005 y 2009, todo ello de acuerdo con el criterio contenido en las SSTC 85/2003, de 8 de mayo , y 112/2007, de 10 de mayo , entre otras, porque ir más atrás en el tiempo se entiende que supone una restricción injustificada y excesiva del derecho de sufragio pasivo.

    3) Asimismo, indica que la integración o participación en candidaturas y organizaciones que con posterioridad han sido anuladas o ilegalizadas (candidaturas HERRITARREN ZERRENDA -2004-, AUKERA GUZTIAK -2005-, ABERTZALE SOZIALISTAK -2007-, partidos EHAK/PCTV, EAE/ANV, ASKATASUNA), denominada por el Abogado del Estado "contaminación sobrevenida", resulta de los Boletines Oficiales respectivos en los que figura la proclamación de candidatos de anteriores procesos electorales, cuyos originales, en soporte papel o en formato electrónico, se encuentran en poder de esta Sala en los autos acumulados 6 y 7/2002, de ilegalización de los partidos políticos Batasuna, Herri Batasuna y Euskal Herritarrok, e incidentes de ejecución habidos en el seno de dicho proceso principal, así como en los sucesivos procesos de ilegalización de partidos y de impugnación de candidaturas.

  3. Fundamentos.

    El Abogado del Estado basa la fundamentación jurídica de su recurso en lo siguiente:

    1) Invoca lo dispuesto en el artículo 49 de la LOREG para justificar la adecuación del recurso contencioso electoral promovido, así como la competencia de esta Sala para su conocimiento y la legitimación activa y pasiva del Abogado del Estado recurrente y de las agrupaciones demandadas.

    2) Alude a la legitimación activa del Gobierno para recurrir sin necesidad de esperar a que con sus actos las coaliciones demuestren el fundamento del recurso. A estos efectos, menciona la Sentencia del TEDH de 30 de junio de 2009 , Batasuna c. España.

    3) Sobre el valor de los medios probatorios aportados con la demanda, con especial referencia a la eficacia probatoria de los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las noticias de prensa, declaraciones de prensa e intervenciones en actos públicos de dirigentes o representantes de los partidos políticos ilegalizados, documentos incautados en procedimientos penales y resoluciones judiciales dictadas en procedimientos penales de instrucción, expone cuantas consideraciones estima procedentes sobre la apreciación conjunta de la prueba.

    4) Argumenta sobre las concretas circunstancias que concurren en las candidaturas impugnadas, relativas a los vínculos organizativos, funcionales y personales con el complejo ETA/BATASUNA o Izquierda Abertzale, señalado que existe un plan de ETA, dentro de su estrategia articulada en torno al "Proceso Democrático" de acumular fuerzas, esto es, de reunir en torno a su estrategia al mayor número posible de fuerzas políticas que estén dispuestas a colaborar con su estrategia, señalando que el complejo ETA/BATASUNA o la Izquierda Abertzale ha concluido tres acuerdos con EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA para concurrir coaligadamente a través de la coalición BILDU a las elecciones municipales y forales de mayo de 2011, repartiéndose los puestos electorales en función del respectivo peso electoral de los tres partidos, apareciendo los candidatos de BATASUNA bajo la rúbrica de "independientes" pero representando exactamente, sobre todo en los puestos de previsible elección, el porcentaje de voto de BATASUNA o sus franquicias.

    5) Argumenta que en aquellas localidades o circunscripciones en que no ha resultado posible llegar a un acuerdo, por resistencias locales, por falta de candidatos o por otras circunstancias y BILDU no se presenta, pero en las que la Izquierda Abertzale ha tenido históricamente representación, BATASUNA ha acudido al expediente de presentar candidaturas formadas por Agrupaciones de Electores, cuya impugnación se realiza en el presente recurso.

    6) Finalmente, señala que las candidaturas que se impugnan están integradas por personas vinculadas a los partidos ilegalizados en número superior al porcentaje de vinculación del 20%, lo que el Tribunal Supremo (Auto 5 de mayo de 2007) y el Tribunal Constitucional ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo , o 112/2007, de 10 mayo , entre otras) han aceptado, tanto explícita como implícitamente, como indicio relevante y significativo de conexión con los partidos ilegalizados. Dice también que, en todo caso, cuando la vinculación consiste en la participación anterior en procesos electorales en candidaturas ilegalizadas, no se han tenido en cuenta actividades o convocatorias electorales anteriores al año 2003 en aplicación de la doctrina contenida en las resoluciones judiciales referidas.

    7) Finalmente, señala que las candidaturas que se impugnan están integradas por personas vinculadas a los partidos ilegalizados en número superior al porcentaje de vinculación del 20% que el Tribunal Supremo (Auto 5 de mayo de 2007) y el Tribunal Constitucional han aceptado tanto explícita como implícitamente ( SSTC 85/2003, de 8 de mayo , o 112/2007, de 10 mayo , entre otras) como indicio relevante y significativo de conexión con los partidos ilegalizados. Dice también que, en todo caso, cuando la vinculación consiste en la participación anterior en procesos electorales en candidaturas ilegalizadas, no se han tenido en cuenta actividades o convocatorias electorales anteriores al año 2003 en aplicación de la doctrina contenida en las resoluciones judiciales referidas.

  4. Suplico.

    Concluye el Abogado del Estado con la consideración de que las candidaturas que se impugnan no son sino un instrumento del complejo BATASUNA y de los partidos ilegalizados por sentencia firme con base en la acreditación de las conexiones fácticas y políticas de las candidaturas con los partidos ilegalizados. Y termina suplicando lo siguiente:

    " se tenga por interpuesto recurso contra los acuerdos de proclamación de candidaturas presentadas por las Agrupaciones de Electores referidas en el encabezamiento de este escrito y tras los trámites legales, dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto los referidos acuerdos ".

  5. Documentos.

    Con el escrito de formulación del recurso se aportan los siguientes documentos:

  6. - Acuerdo del Consejo Ministros de 20 de abril de 2011.

  7. - Instrucciones del Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

  8. - Boletines Oficiales de Navarra, Vizcaya, Álava, Guipúzcoa y Burgos.

  9. - Boletines Oficiales conteniendo los Reales Decretos y los Decretos Forales de convocatoria de Elecciones.

  10. - Informes de la Policía Nacional de fechas 13, 20, 21 y 26 de abril de 2011.

  11. - Informes de la Guardia Civil nº NUM001 , sobre estrategia de Bildu, NUM002 , sobre candidaturas de Bildu, y NUM003 , sobre candidaturas de Agrupaciones Electorales.

  12. - Auto de la Sala del artículo 61 de la LOPJ de 30 de marzo de 2011 (asunto "Sortu").

  13. - Testimonio judicial del documento "Akordio Elektoralerako Oinarriak".

  14. - Dossier de prensa.

  15. - Documentos de constitución de la coalición electoral "Bildu".

  16. - Informe de la Policía Foral de Navarra de 26 de abril de 2011.

  17. - Autorización de la Dirección del Centro Penitenciario de intervención de conversación telefónica de D. Maximino .

NOVENO

EL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

Sustenta el Ministerio Fiscal su recurso, en lo esencial, en las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:

  1. Preliminar.

    Como exposición preliminar, el Ministerio Público parte de la sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 2003 que declaró la ilegalidad de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA, y de la de 22 de septiembre de 2008 que hizo lo propio con las formaciones EHAK/PCTV y EAE/ANV, siendo ulteriormente desestimados los recursos de amparo que fueron formalizados contra las mismas por las Sentencias del Tribunal Constitucional 5/2004 y 6/2004 , inadmitido a trámite el interpuesto por EHAK/PCTV, y desestimado el formalizado por EAE/ANV en virtud de sentencia de 29 de enero de 2009 .

    Lo hace para destacar la puesta de manifiesto de una particular estrategia de "desdoblamiento" llevada a efecto por la organización terrorista ETA para tratar de imponer sus postulados a través de una doble vía. Ésta consiste en mantener, de una parte, su actividad terrorista, y, al mismo tiempo, desarrollar una segunda actividad paralela, de clara vocación política, que en el primer momento y hasta su ilegalización vino siendo puesta en práctica por las tres formaciones políticas mencionadas en primer término, y posteriormente continuada por las otras dos, cuya conexión con aquellas quedó judicialmente acreditada en las resoluciones de esta Sala antes citadas.

    Esta dinámica de actuación, según el Ministerio Fiscal, ha seguido siendo utilizada por la organización terrorista ETA, presentando en los diferentes procesos electorales que se han ido sucediendo en el tiempo algunas candidaturas que mantuvieran esa íntima conexión y representaran el rol que hasta dicho momento habían venido desempeñando los partidos ilegalizados, mediante la utilización, de modo simultáneo, de la fórmula de las Agrupaciones de Electores, pero sin que llegaran a hacerlo porque las Agrupaciones Electorales auspiciadas por el entramado ETA/BATASUNA fueron anuladas por las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003, 21 de mayo de 2004, 26 de marzo de 2005, 5 de mayo de 2007 (siendo desestimados los correspondientes recurso de amparo por las correlativas SSTC 85/2003 , 99/2004 , 68/2005 y 110/2007) y 8 de febrero de 2009 .

    En opinión del Fiscal, estos antecedentes ponen de manifiesto la estrategia de las formaciones ilegalizadas de estar presentes en los diferentes procesos electorales que han sido convocados, pasando, entre otras opciones, por la de encauzar su presencia en la vida política y en las instituciones democráticas a través de Agrupaciones de Electores, que han sido concebidas con la única finalidad de servir de cobertura formal a la participación en la vida política y parlamentaria de aquéllas, tratando de obviar en fraude de ley la ilegalización y disolución judicialmente acordadas.

  2. Conexiones.

    Al parecer del Ministerio Fiscal, una vez más es utilizada esta misma estrategia por las formaciones ilegalizadas para estar presentes de algún modo en las Corporaciones Municipales del País Vasco y Navarra, a través de la cobertura formal de Agrupaciones Electorales.

    Narra los siguientes hechos para acreditar que tales Agrupaciones Electorales no son más que una manifestación actualizada de la dinámica que ha seguido ETA/BATASUNA a lo largo de los últimos procesos electorales que han precedido al actual:

    1) La existencia de una decisión por parte del entramado ETA/BATASUNA de continuar con su actividad y participar con diversas estrategias en las elecciones locales de 2011 en el País Vasco y Navarra, que quedaría plasmada en el documento " HERRI PROGRAMARAKO LEHEN DIAGNOSIA/ Primer Diagnóstico del programa Popular ".

    2) La realización, como consecuencia de esa decisión, de una planificación por los órganos de dirección del partido ilegalizado para las elecciones municipales y forales de 2011 que derivarían de los boletines internos de Batasuna (" Barne buletina ") y del documento confeccionado por la Mesa Nacional de Batasuna denominado " Planificación del curso político 2010-2011 ".

    3) El anuncio por ETA/BATASUNA, en el curso de ese procedimiento, de la solicitud de aportaciones de los ciudadanos para completar la elaboración del Herri Programa. Se convocó una rueda de prensa el 19 de enero de 2011 en el Palacio Miramar de San Sebastián.

    4) La suscripción, el 16 de enero de 2011, del Acuerdo "Euskal Herria Ezkerretik - Euskal Herria desde la izquierda" entre la Izquierda Abertzale, Eusko Alkartasuna y Alternatiba en el Palacio de Congresos Europa de Vitoria (Álava), y, por las formaciones políticas Eusko Alkartasuna y Alternatiba, junto a Batasuna, de un acuerdo interno y no público en marzo 2011, titulado " HERRI AKORDIOA. METODOLOGÍA BÁSICA " , incorporado a las Diligencias Previas 3/10 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional, en el que se marcan una serie de directrices para confeccionar las listas de candidatos.

    5) La creación de un grupo de seguimiento formado por representantes de los partidos para superar los problemas que surgieran en la confección de las listas, realizándose reuniones, a partir del acuerdo plasmado en el documento "HERRI AKORDIOA", en cada municipio para la confección de las listas siguiendo los criterios establecidos.

    6) La elevación a escritura pública del documento de constitución de la coalición Bildu el 4 de abril de 2011, que es presentada en la Junta Electoral Central el 6 de abril siguiente, explicitando que la coalición se constituye para participar en las elecciones convocadas en mayo de 2011 y en las diferentes circunscripciones del País Vasco, de Navarra y de Burgos, a excepción de Muskiz (Vizcaya), Deba (Guipúzcoa) y las localidades navarras de Etxalar y Doneztebe. A la escritura de constitución se unieron sendas certificaciones referidas a que las asambleas generales de Eusko Alkartasuna y Alternatiba habrían aprobado la constitución de la coalición y menciona igualmente la exclusión de los cuatro municipios. Destaca el Ministerio Fiscal que el origen de la exclusión de determinados municipios del acuerdo de la coalición Bildu se encuentra en los problemas para la elaboración de listas, originados por las divergencias EA-Batasuna en estos municipios. Indica también que además de los anteriores existían otros casos, muestra de las dificultades de Bildu para confeccionar las listas, relacionadas directa o indirectamente con la participación de Batasuna.

    7) Concluye el Ministerio Fiscal que se han publicado como candidaturas proclamadas para concurrir a las elecciones locales en el País Vasco y Navarra varias Agrupaciones Electorales que presentan vínculos con Batasuna, que son las que impugna. Considera que de los datos que relaciona se advierte que una gran mayoría de los integrantes de las Agrupaciones impugnadas han sido candidatos por formaciones políticas, plataformas o agrupaciones electorales declaradas ilegales o anuladas por el Tribunal Supremo y no amparadas por el Tribunal Constitucional.

  3. Fundamentos.

    En su fundamentación jurídico procesal del recurso invoca el Fiscal lo dispuesto en el artículo 49.5 .a) y b) de la LOREG en cuanto a la competencia de esta Sala y la legitimación activa y en el artículo 44.4 de la LOREG en cuanto a la legitimación pasiva y al plazo de interposición del recurso.

    Argumenta a continuación acerca de las siguientes cuestiones jurídico-materiales:

    1) Sobre la aplicación del trámite previsto en el artículo 44.4 de la LOREG a este recurso.

    2) Sobre la naturaleza de las Agrupaciones de Electores.

    3) Sobre los elementos de hecho que sustentarían el convencimiento que, en el criterio del Fiscal, permiten afirmar la íntima conexión existente entre las Agrupaciones de Electores proclamadas y el entramado ilegalizado en un nuevo y fraudulento intento de continuar desarrollando la actividad política que le está vedada por sentencia judicial en virtud de su oposición al sistema democrático.

    En este aspecto, distingue, por un lado, los vínculos objetivos, como serían la elaboración del programa electoral ante las elecciones municipales de 2011, los acuerdos para concurrir en listas a la cita electoral de 2011 y la dificultad de integración en listas electorales y alternativa de intervención mediante el formato de las Agrupaciones Electorales; y, por otro, los vínculos subjetivos, concluyendo que en el escrito del recurso se han recogido determinados datos personales, político-electorales esencialmente, de quienes integran las listas de las diversas Agrupaciones de Electores, impugnándose aquellas en las que se destaca cualitativamente un alto porcentaje de candidatos vinculados específicamente a las formaciones ilegalizadas, la naturaleza y relevancia de esa vinculación, su posición en la lista electoral o la existencia de condenas penales, circunstancias todas ellas que repercuten sobre la totalidad de la candidatura hasta el punto de sustentar su declaración de ilegalidad; además de poner de relieve la estrecha y prolongada conexión de los candidatos de esas agrupaciones electorales, directa o indirectamente, con las formaciones políticas ilegalizadas de la Izquierda Abertzale, habiendo sido alguno de los candidatos condenado por delito relacionado con actividades terroristas.

    4) Analiza finalmente el Ministerio Fiscal las consecuencias de la aplicación de la jurisprudencia al presente caso, destacando, en cuanto a los informes elaborados por la Guardia Civil o por la Policía Foral de Navarra, que el Tribunal Constitucional ha declarado que, abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que son meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, siendo determinante extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados ( STC 99/2004 ); significando también que esta Sala ha destacado que no cabe dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los informes, que actúan en cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad, sin que, salvo prueba en contrario, sea posible predicar de éstos interés personal, directo o incluso que sea distinto de la más fiel aplicación de la ley en ningún procedimiento, limitándose a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de "elaborar los informes técnicos y periciales procedentes" (SSTS 26/3/2005 y 8/2/2009), afirmando igualmente el Tribunal Constitucional que no cabe tachar de parcialidad a quienes resulten ser autores de los informes policiales en términos razonables y, por tanto, constitucionalmente admisibles ( STC 99/2004 ).

  4. Suplico.

    Termina solicitando de esta Sala lo siguiente:

    " proceda a acordar la anulación de los actos de las Juntas Electorales de Zona en Álava, Vizcaya y Navarra dejando sin efecto la proclamación de las candidaturas de las Agrupaciones de Electores siguientes: Candidatura Independiente de ZALDUONDO en ZALDUONDO (ALAVA); Agrupación Electoral ALKARLANIEN en UBIDE (VIZCAYA); Agrupación Electoral ARBIZUARRON HITZA en ARBIZU (NAVARRA); Agrupación Electoral ERLAIN en BASABURUA [CONCEJO DE UDABE-BERAMENDI] (NAVARRA); Agrupación Electoral OLTZAKO HERRIA en CENDEA DE OLZA (NAVARRA); Agrupación Electoral AITZURAIN en ETXARRI- ARANATZ [CONCEJO DE LIZARRAGABENGOA] (NAVARRA); Agrupación Electoral TXANGOLA en EZCABARTE. [CONCEJO DE MAQUIRRIAIN] (NAVARRA); Agrupación Electoral IZQUIERDA FALCESINA en FALCES (NAVARRA); Agrupación Electoral Independiente ARBEKOA en GALAR [CONCEJO DE ESPARZA DE GALAR] (NAVARRA); Agrupación Electoral ATABEA en GALLUES (NAVARRA); Agrupación Electoral Independiente de IGUZQUIZA en IGUZQUIZA (NAVARRA); Agrupación Electoral OSKOTSETA en IMOTZ [CONCEJO DE MUSKITZ] (NAVARRA); Agrupación Electoral LAKUNTZAILEOK en LAKUNTZA (NAVARRA); Agrupación Electoral LARRAUN BAT en LARRAUN (NAVARRA); Agrupación Electoral URDINTXA en OLLO [CONCEJO DE BEASOAIN-EGILLOR] (NAVARRA); Agrupación Electoral Independiente BATZARRAMENDI en VALLE DE YERRI [CONCEJO DE LACAR] (NAVARRA); Agrupación Electoral BISCASA en NAVASCUES (NAVARRA); y Agrupación Electoral PIALOTE en NAVASCUES (NAVARRA) ".

  5. Documentos.

    Con el escrito de formulación del recurso se aportan los siguientes documentos:

    - Documento nº 1: Informe del Servicio de Información de la Guardia Civil nº NUM003 , de 26 de abril, y anexos.

    - Documento nº 2: Acuerdo por el Cambio Político y Social de 16 de enero de 2011, cuyo original obra unido al recurso de la Fiscalía nº 104/2011.

    - Documento nº 3: Informe de la Policía Foral de Navarra NUM004 , de 22 de abril de 2011, cuyo original aparece unido al recurso de la Fiscalía nº 104/2011.

DÉCIMO

ALEGACIONES DE LAS AGRUPACIONES ELECTORALES.

Con fecha de 29 de abril de 2011, han presentado alegaciones las siguientes Agrupaciones de Electores:

  1. La Agrupación Electoral CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE ZALDUONDO (ÁLAVA), compuesta por un único candidato, D. Fulgencio . Alega, en síntesis, que se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, que no tiene vinculación con partido político alguno, que suscribe y hace suya toda la argumentación presentada en la contestación a la demanda de SORTU y a las alegaciones de BILDU, agregando que acompaña declaración firmada por la que rechaza la utilización de la violencia y se opone a ella.

  2. La Agrupación Electoral URDINTXA en OLLO (Concejo de Beasoain-Egillor, NAVARRA), por la que comparecen D. Modesto , D. Severiano , Dña. María Purificación y D. Juan Enrique , alega que aunque D. Juan Enrique fue candidato por ANV en las elecciones municipales de 2007 en la localidad de Markina Xemein en Vizcaya, partido que fue ilegalizado por sentencia de 22/9/2008, figuraba en penúltimo lugar de la lista, no teniendo ninguna participación relevante.

  3. - La Agrupación Electoral ALKARLANIEN de UBIDE (VIZCAYA) denuncia que no se ha respetado el plazo de audiencia, lo que ha originado que no se haya dispuesto de un plazo razonable para contestar, y alega que no existe similitud sustancial entre la Agrupación y los partidos políticos o agrupaciones ya ilegalizadas. Alega que el Sr. Jaime y la Sra. Marí Juana fueron candidatos por ANV en las elecciones de 2007, pero actualmente son Alcalde y Concejal de Ubidia porque los Tribunales no consideraron que ello fuera impedimento para su presentación

  4. La Agrupación de Electores OLTZAKO HERRIA de CENDEA DE OLZA/OLTZA ZENDEA (NAVARRA) niega que haya similitud sustancial entre la agrupación electoral impugnante y los partidos políticos ilegalizados y disueltos. Plantea la inconstitucionalidad del contenido del artículo 44.4 de la LOREG por entender que cualquier persona en pleno goce de sus derechos tiene derecho a participar en las elecciones, por lo que no se puede privar de él por la supuesta conexión con un partido declarado ilegal, sin que pueda admitirse como argumento para justificar una pretendida continuidad o sucesión el hecho de que personas que hayan sido electos de un partido político declarado ilegal decidan, bien promover una agrupación electoral o bien formar parte de una lista que una agrupación presente. Sostiene que no existe fraude de ley. Afirma que el derecho de promover las Agrupaciones de Electores forma parte del núcleo esencial del derecho de participación política reconocido en el artículo 23 de la CE , que es distinto del de asociación política y que se puede ejercer directamente o por medio de representantes, insistiendo en que, en el caso de que se admitiera el recurso, se vulneraría el referido derecho fundamental, así como a la libertad ideológica, puesto que se impide a personas que tienen todos sus derechos unirse para defender unas ideas en el ámbito local o foral.

  5. La Agrupación Electoral PIALOTE de NAVASCUES (NAVARRA) alega que se vulnera su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al haberse producido la notificación del traslado una hora mas tarde de la finalización del plazo, lo que le ha producido indefensión. Alega también que los candidatos D. Leoncio concurrieron a las elecciones de 2007 por el partido ANV, que resultó ilegalizado, pero que, como personas físicas, se hallan en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, por lo que no se les puede inhabilitar, lo que supondría vulneración del artículo 23 de la CE .

  6. La Agrupación Electoral BISCASA de NAVASCUES (NAVARRA) alega, como la anterior, que se ha vulnerado su derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, al haberse producido la notificación del traslado una hora mas tarde de la finalización del plazo, lo que le ha producido indefensión. También efectúa las mismas alegaciones acerca de su participación previa en las elecciones de 2007 por el partido ANV que efectúa la anterior, referidas esta vez a D. Aurelio .

DÉCIMOPRIMERO

OTRAS ALEGACIONES .

En el nuevo plazo concedido por la providencia de 29 de abril de 2011, han presentado alegaciones las siguientes Agrupaciones de Electores:

  1. La Agrupación Electoral PIALOTE de NAVASCUES (NAVARRA) insiste en que no se ha acreditado que la Agrupación o D. Aurelio hayan participado en la elaboración del Herri-Programa, ni tampoco consta en la documental aportada referencia alguna a la Agrupación Electoral, incidiendo en la circunstancia de que EH fue una candidatura plural compuesta por varios partidos políticos, entre ellos BATZARRE y ARALAR.

  2. La Agrupación Electoral BISCASA de NAVASCUES (NAVARRA) insiste también en que no se ha acreditado que la Agrupación o D. Leoncio hayan participado en la elaboración del Herri-Programa, ni tampoco consta en la documental aportada referencia alguna a la Agrupación Electoral.

  3. La Agrupación Electoral ALKARLANIEN de UBIDE (VIZCAYA) impugna el documento que los demandantes denominan "Herri Akordioa", alegando que en los informes a los que se incorpora no se indica la persona o personas, ni el lugar concreto en que fue intervenido. Respecto al resto de documentos, señala que no le afectan ya que en la demandas no hay un solo dato que le vincule con Batasuna, ni que lo que las demandas denomina estrategia de ETA haya sido asumida por esta Agrupación de Electores. Alega también que no se habría acreditado que la Agrupación haya participado en la elaboración del Herri-Programa, ni que en Ubidea haya habido problemas para la creación de las listas comunes a las que se aluden en las demandas. Considera dato relevante el hecho de que dos de los candidatos que se presentan hoy en esta candidatura ya se presentaron en las elecciones municipales del año 2007 y la citada candidatura no hubiera sido impugnada, y que dos de los candidatos son cargos electos en estos momentos en la localidad de Ubidea, uno de ellos el Alcalde de la localidad, habiendo actuado con total respeto a los derechos fundamentales y a las reglas de la democracia. Añade que en todas sus manifestaciones políticas han rechazado la actuación violenta, incluida la de ETA, para el logro de cualquier objetivo.

    Por "otrosí digo" solicita la práctica de prueba documental, consistente en que se aporte testimonio del recurso electoral que fue presentado a esta Sala en el mes de mayo de 2007, donde se acreditaría que no se impugnan las listas de Ubidia; y el libramiento de oficio a la Junta Electoral Provincial de Bizkaia, a fin de que se señale quiénes fueron los electos de la lista electoral presentada por ANV en la localidad de Ubidia; así como al Ayuntamiento de Ubidea a fin de que se certifique la actual composición del Ayuntamiento.

  4. A las 11.43 horas del día 30 de abril de 2011 se ha presentado en el Registro General de este Tribunal escrito de alegaciones a instancia de la Agrupación Electoral HERRI TALDEA de ETXALAR (NAVARRA), en el que manifesta que existen errores en el informe de la Guardia Civil relativos a la identidad de los integrantes de la candidatura y añade que ninguno de los integrantes de la candidatura tiene limitado el derecho de sufragio, encontrándose los mismos en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

DÉCIMOSEGUNDO

DELIBERACIÓN.

Constituida al efecto, en los días señalados, en legal forma, la Sala Especial prevista en el artículo 61 de la LOPJ para la deliberación, votación y fallo de los presentes recursos acumulados, efectivamente se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

DÉCIMOTERCERO

SIGLAS.

A efectos de facilitar la lectura de esta resolución, se hace constar que se han empleado las siguientes siglas:

ATS, Auto del Tribunal Supremo.

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

LFCSE, Ley Orgánica 2/1986, de 13 de mayo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado

LO, Ley Orgánica.

LOPJ, Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

LOPP, Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos .

LOREG, Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General .

RPP, Registro de Partidos Políticos.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo.

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STEDH, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

STS, sentencia del Tribunal Supremo.

TC, Tribunal Constitucional.

TEDH, Tribunal Europeo de Derechos humanos.

TS, Tribunal Supremo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , quien expresa el parecer de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

OBJETO DEL PROCEDIMIENTO.

En el presente procedimiento, tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 49.1 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General - redacción dada por la LO 6/2002 de Partidos Políticos y LO 3/2011- interponen sendos recursos contencioso-administrativos contra los acuerdos de proclamación de candidatos de las agrupaciones electorales que luego se concretarán, realizados por las Juntas Electorales de Zona de las provincias de Álava y Vizcaya, y por la Junta Electoral de Navarra de fecha 25 de Abril de 2011, y publicados en el Boletín Oficial del Territorio Histórico de Álava, en el Boletín Oficial de Bizkaia, y en el Diario Oficial de Navarra de 26 de Abril de 2011, alegando que tales candidaturas son un instrumento defraudatorio que trata de utilizarse para suceder o continuar la actividad del complejo ETA/BATASUNA.

Concretamente, se trata de las candidaturas correspondientes a los municipios y agrupaciones electorales siguientes:

1) Localidad: Zalduondo (Álava).

Agrupación: Candidatura independiente de Zalduondo.

2) Localidad: Ubide (Vizcaya).

Agrupación: Alkarlanien.

3) Localidad: Arbizu (Navarra)

Agrupación: Arbizuarron Hitza

4) Localidad: Basaburua/Concejo de Udabe-Beramendi (Navarra).

Agrupación: Agrupación Electoral Erlain.

5) Localidad: Cendea de Olza (Navarra).

Agrupación: Oltzako Herria.

6) Localidad: Etxalar (Navarra).

Agrupación: Agrupacion Electoral Herri Taldea.

7) Localidad: Etxarri-Aranatz/Concejo de Lizarrabengoa (Navarra).

Agrupación: Aitzurain.

8) Localidad: Ezcabarte/Concejo de Maquirriain (Navarra).

Agrupación: Txangola.

9) Localidad: Falces (Navarra).

Agrupación: Izquierda Falcesina.

10) Localidad: Galar/Concejo de Esparza de Galar (Navarra).

Agrupación: Agrupacion Independiente Arbekoa.

11) Localidad: Gallues (Navarra).

Agrupación: Atabea

12) Localidad: Iguzquiza (Navarra).

Agrupación: Agrupación Electoral Independiente de Iguzquiza.

13) Localidad: Imotz/Concejo de Muskitz (Navarra).

Agrupación: Mendurro.

14) Localidad: Imotz/Concejo de Urritza (Navarra).

Agrupación: Oskotseta.

15) Localidad: Lakuntza (Navarra).

Agrupación: Agrupación de Electores Lakuntzaileok.

16) Localidad: Larraun (Navarra).

Agrupación: Larraun Bat.

17) Localidad: Metauten/Concejo de Ollobarren (Navarra).

Agrupación: Metauten.

18) Localidad: Ollo/Concejo de Beasoain-Egillor (Navarra).

Agrupación: Urdintxa.

19) Localidad: Valle de Yerri/Concejo de Lacar (Navarra). Agrupación: Agrupación Independiente Batzarramendi.

20) Localidad: Navascues (Navarra).

Agrupación: Biscasa.

21) Localidad: Navascues (Navarra).

Agrupación: Pialote.

SEGUNDO

ILEGALIZACIÓN Y DISOLUCIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA

  1. Doctrina consolidada de la Sala en los procesos contencioso-electorales posteriores seguidos hasta la fecha.

    Como decíamos en el auto dictado por esta misma Sala el 30 de marzo de 2011, desde la sentencia de 27 de marzo de 2003, el complejo ETA-BATASUNA ha intentado reiteradamente eludir las consecuencias que para los supuestos de ilegalización de partidos políticos están previstas en la LOPP.

    En las primeras elecciones posteriores a la ilegalización de los partidos políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA de marzo de 2003, las elecciones municipales y a las Juntas Generales de los Territorios Forales y Autonómicas en Navarra, de 25 de mayo de 2003, las sentencias de esta Sala de 3 de mayo de 2003 (dictadas en los recursos números 1 y 2/2003), a propósito de las impugnaciones de los acuerdos de proclamación de candidaturas referidas a varias Agrupaciones de Electores, entre otras las de la Plataforma NAFARROAKO AUTODETERMINAZIORAKO BILGUNEA (AuB), resolvieron estimar tales impugnaciones, con la consiguiente anulación de los acuerdos de proclamación, al apreciar que la inmensa mayoría de las citadas agrupaciones vulneraban la LOPP.

    Esta conclusión fue calificada de razonable y suficiente por el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de mayo de 2003 ( STC 85/2003 ).

    En las elecciones al Parlamento Europeo de 13 de junio de 2004, se consideró a la agrupación electoral HERRITARREN ZERRENDA (HZ) como sucesora de los partidos políticos ilegalizados, tal y como revela la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2004, que anuló la proclamación de la citada candidatura.

    En el proceso electoral al Parlamento Vasco, convocado en los territorios históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya el 21 de febrero de 2005, se presentaron diversas candidaturas mediante agrupaciones electorales, bajo la denominación de AUKERA GUZTIAK, cuya proclamación fue anulada por Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2005, dictada en los recursos contencioso-electorales acumulados 7 y 8/2005, por considerarlas sucesoras o continuadoras de las formaciones políticas ilegalizadas antes expresadas.

    Convocado un nuevo proceso electoral en abril de 2007 a las elecciones locales en toda España, elecciones al Parlamento de Navarra y a las Juntas Generales de los Territorios Históricos, así como elecciones concejiles en Navarra, la organización terrorista ETA, así como algunos de los que fueron miembros significados de los partidos políticos ilegalizados por esta Sala, trazaron una nueva estrategia encaminada a soslayar las referidas resoluciones, que se materializó en la presentación de candidaturas en dicho proceso electoral, por una parte valiéndose de Agrupaciones de Electores con la denominación ABERTZALE SOZIALISTAK seguida del nombre del municipio correspondiente, y, de otra, por medio del partido político ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (ANV).

    El resultado en ambos casos fue el mismo que en ocasiones anteriores, y así la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2007 (dictada en los recursos números 1 y 2/2007) y el Auto de idéntica fecha (recaído en los recursos núm. 3 y 4/2007) anularon gran parte de las citadas candidaturas por estimar probado que no pretendían sino asegurar la continuidad de la actividad desarrollada por los partidos ilegalizados como auténticas sucesoras de éstos.

    Posteriormente, por Auto y Sentencia de 8 de febrero de 2009 , se anularon tanto las candidaturas de electores presentadas por el partido político ASKATASUNA como las correspondientes a las agrupaciones denominadas ARABAKO DEMOKRAZIA 3.000.000, D3M y DEMOKRAZIA HIRU MILIOI.

    Así mismo, por auto de 16 de Mayo de 2009 se anuló la candidatura presentada por la coalición de partidos políticos denominada INICIATIVA INTERNACIONALISTA - LA SOLIDARIDAD ENTRE LOS PUEBLOS a las elecciones al Parlamento Europeo de ese mismo año, si bien la citada resolución fue revocada por la STC 126/2009 .

    Finalmente, por auto de 30 de Marzo de 2011 se declaró la improcedencia de la constitución del partido político denominado SORTU, por ser continuidad o sucesión del partido político declarado ilegal y disuelto Batasuna, denegando la inscripción en el Registro de Partidos Políticos del citado partido.

  2. Doctrina del Tribunal Constitucional.

    Contra las anteriores resoluciones de esta Sala que han sido citadas se interpusieron los correspondientes recursos de amparo, que fueron resueltos por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 85/2003 , 176/2003 , 99/2004 , 68/2005 , 110/2007 , 112/2007 , 43/2009 y 44/2009 , en virtud de las cuales se desestimaron, bien totalmente, bien en lo sustancial, los mencionados recursos.

  3. Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    No conformes con tales resoluciones, los partidos políticos declarados sucesores o continuadores de los inicialmente disueltos, así como las Agrupaciones de Electores que no pudieron tomar parte en los referidos procesos electorales en virtud de aquéllas, se dirigieron al Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando la vulneración de diversos artículos del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

    Hasta la fecha, cuatro sentencias del TEDH, tres de ellas de 30 de junio de 2009 (asuntos Herri Batasuna contra España, Herritarren Zerrenda contra España y Etxeverria y otros contra España), y otra de 7 de diciembre de 2010 (caso ANV contra España), así como una decisión de 9 de febrero de 2009 (asunto Aukera Guztiak contra España) han rechazado la existencia de las vulneraciones denunciadas.

    En este sentido, conviene destacar que el TEDH no ha dudado en afirmar la existencia de límites «necesarios en una sociedad democrática» a los derechos reconocidos en los artículos 10 y 11 del Convenio , confirmando la licitud de la disolución de los partidos políticos HERRI BATASUNA y BATASUNA, y destacando al efecto:

    " 89. El Tribunal estima que en el caso de autos los tribunales internos llegaron a conclusiones razonables tras un examen detallado de los elementos que obraban en su poder y no ve motivo alguno para apartarse del razonamiento del Tribunal Supremo cuando concluye que existía una relación entre los partidos demandantes y ETA. Además, habida cuenta de la situación existente en España desde hace muchos años en lo que respecta a los atentados terroristas, especialmente en la «región políticamente sensible» que es el País Vasco (véase, mutatis mutandis, Leroy contra Francia núm. 36109/2003, ap. 45, 2 octubre 2008), tal relación se puede objetivamente considerar una amenaza para la democracia."

TERCERO

NORMATIVA APLICABLE.

Dos son los preceptos clave para la decisión de los recursos:

1) El artículo 23 de la Constitución Española, a cuyo tenor:

"1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.

  1. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las Leyes".

2) El artículo 44.4 de la LOREG que, en la redacción dada por la LO 3/2011, de 28 de Enero , dice lo siguiente:

"En todo caso, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones de partidos, y las Agrupaciones de Electores no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan, administran o integran cada una de las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión".

Para la interpretación y aplicación de tales normas seguiremos las directrices marcadas por el amplio cuerpo jurisprudencial que de esta Sala Especial ha surgido como consecuencia de la plena aplicación de la LOPP (del que no forma parte la sentencia de 16 de mayo de 2009, al haber sido anulada por la STC 126/2009 , en virtud de la estimación del recurso de amparo interpuesto contra ella), reflejo de las veces en las que el Estado de Derecho ha debido enfrentarse a los intentos de la organización terrorista ETA de hacerse presente en las instituciones representativas por medio de las Agrupaciones de Electores antes señaladas, defraudando así la sentencia de ilegalización de su brazo político se completa con aquellos supuestos de utilización de partidos políticos preexistentes ya inscritos que pretendían ser utilizados con el mismo designio.

Así ocurrió en los supuestos enjuiciados en el auto y en la sentencia dictados por esta Sala el 22 de septiembre de 2008, en virtud de los cuales se ilegalizó, respectivamente, a los partidos políticos EUSKO ABERTZALE EKINTZA/ACCIÓN NACIONALISTA VASCA (EAE/ANV) y EUSKAL HERRIALDETAKO ALDERDI COMUNISTA/PARTIDO COMUNISTA DE LAS TIERRAS VASCAS (EHAK/PCTV), con ocasión de su intento de presentación a las elecciones al Parlamento Europeo. También en este caso, el Tribunal Constitucional, en su STC 31/2009 , denegó el amparo solicitado, por inexistencia de vulneración de precepto constitucional alguno.

CUARTO

LA ANULACIÓN DE AGRUPACIONES DE ELECTORES.

  1. Agrupaciones versus partidos políticos.

    Para la decisión de ambos recursos, en consecuencia, hemos de partir de la doctrina establecida por esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la delimitación de los criterios a considerar para apreciar la concurrencia de la continuación fraudulenta por Agrupaciones de Electores de la actividad de partidos políticos ilegalizados y sobre la técnica de valoración de la prueba, partiendo de la distinta naturaleza de los partidos políticos y de la fórmula electoral de las Agrupaciones de Electores.

    Esta distinción llevó al legislador a prever la eventualidad de que un partido político ilegalizado utilizara esta forma de concurrencia a los procesos electorales como medio para acceder a instituciones legítimas; en definitiva, como instrumento para enervar la eficacia de la sentencia que declaraba su ilegalización.

    Por ello, en la disposición adicional segunda , apartado 1, de la Ley de Partidos Políticos se introdujo el artículo 44.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General , en el que se impide la presentación de candidaturas por parte de las Agrupaciones de Electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido.

    Esta previsión -como ya destacaba la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2007, recogiendo doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 85/2003 y 99/2004 )- resulta plenamente ajustada a las exigencias derivadas de la Constitución en cuanto respeta el contenido esencial del derecho al acceso a los cargos públicos que reconoce el artículo 23 de la CE , siempre que sea interpretado, no como una causa restrictiva del derecho de sufragio pasivo, sino como un mecanismo de garantía institucional cuyo objeto sea evitar la desnaturalización de las agrupaciones electorales como instrumentos de participación ciudadana, frustrando la utilización fraudulenta de las mismas al servicio de la continuidad material de un partido político ilegalizado, lo que, según la citada STC 85/2003 , puede acontecer:

    1) Con " la concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: un partido político de facto con el que se quieren obviar las consecuencias de la disolución de un partido al que se pretende dar continuidad de manera fraudulenta " ( STC 85/2003 , FJ 25);

    2) Asegurando la permanencia en el tiempo de la agrupación electoral, de forma tal que " cumplido su cometido tras la celebración de las elecciones, subsista de facto como organización política hasta la siguiente convocatoria electoral y, reactivándose jurídicamente para presentar entonces nuevas candidaturas, se continúe en el tiempo a la manera de un verdadero partido. De esta forma, con su prolongación en el tiempo, la agrupación electoral perdería la naturaleza efímera que es común a las Agrupaciones de Electores y pasaría a asimilarse a un partido político, siendo ya factible apreciar un eventual "continuum" entre la agrupación y un partido disuelto en el pasado ".

  2. Circunstancias relevantes.

    Para juzgar sobre la concertación de las Agrupaciones de Electores o su permanencia el artículo 44.4 de la LOREG se refiere de forma expresa a que se tendrán en cuenta:

    1) La similitud sustancial de sus estructuras;

    2) La similitud sustancial de su organización;

    3) La similitud sustancial de su funcionamiento;

    4) La similitud sustancial de las personas que los componen, rigen, representan, administran o integran cada una de las candidatura; y

    5) La procedencia de los medios de financiación o materiales.

    Ahora bien, como se decía en la sentencia antes mencionada de 5 de mayo de 2007, a los efectos de aplicar el articulo 44.4 de la LOREG lo relevante será determinar si las Agrupaciones de Electores que nos ocupan cumplen la finalidad propia de su naturaleza o si, por el contrario, de hecho y pervirtiendo el sentido de esta figura, han sido utilizadas de forma fraudulenta para conseguir perpetuar la actividad de unos partidos previamente ilegalizados; dicho de otra manera, si se han constituido en mero instrumento de unos partidos ilegalizados y disueltos, desvirtuando la finalidad primigenia que tiene toda agrupación electoral como cauce de participación activa de los ciudadanos en la vida política, para lo que han de observarse los criterios fijados por el legislador en dicho precepto.

    Sobre estos criterios, esta Sala ha tenido ocasión de declarar (STS de 5 de mayo de 2007, que reitera lo ya dicho en Sentencias de 3 de mayo de 2003 y 21 de mayo de 2004) que los elementos a valorar no se relacionan en el precepto de forma exhaustiva, sino meramente orientativa, como lo pone de manifiesto la referencia que en él se hace a " cualesquiera otras circunstancias relevantes " que, como las expresamente indicadas en el mismo, permitan considerar la continuidad o sucesión del partido político ilegalizado.

    Este criterio resulta confirmado por la doctrina del Tribunal Constitucional que establece, en su Sentencia 85/2003, de 8 de mayo , y reitera en sus posteriores Sentencias 99/2004, de 27 de mayo , y 68/2005, de 31 de marzo , que " tratándose de la acreditación de una trama defraudatoria, es evidente que la convicción judicial de su existencia deberá conformarse a partir de la concurrencia de elementos probatorios del más diverso cariz y que habrá de estarse a cada caso para precisar si es suficiente con la demostración de un elemento de continuidad financiera o si se impone la concurrencia de un elemento de continuidad personal que, además, debe ser significativa en número o en calidad ".

    No puede ser de otra forma, en la medida en que así lo exige la propia naturaleza mutable de las circunstancias que determinan el fraude de ley -constatada en todas las resoluciones que esta Sala ha dictado en el ámbito electoral-, cuya evolución las lleva a renovarse progresivamente con el objeto de refinar, frente a precedentes jurisprudenciales que impidan su eficacia defraudatoria, los mecanismos de actuación.

    De todo ello deriva la necesidad de tener en consideración un amplio elenco de variables, que no se limitan a las expresamente citadas por el precepto legal, ni a las ya analizadas jurisprudencialmente, que, apreciadas en su conjunto, han de servir para llevar al Tribunal al convencimiento de la existencia de la trama defraudatoria que constituye el fundamento de las pretensiones impugnatorias del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal. También ha de resaltarse que la finalidad defraudatoria dirigida a través de la agrupación electoral como continuadora de la actividad del partido político disuelto puede revelarse únicamente a través de elementos objetivos, no siendo imprescindible la presencia de elementos de naturaleza subjetiva que pongan de manifiesto aquella continuidad, tal y como afirma la STC 99/2004 y reiteran las Sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 2005 y de 5 de mayo de 2007.

  3. Relatividad del elemento subjetivo.

    No obstante, hemos de dejar constancia de que el Tribunal Constitucional ha relativizado el valor que se pueda dar a los elementos de naturaleza subjetiva para determinar el ánimo defraudatorio y su materialización, cuando existen otros elementos de carácter objetivo que así lo acreditan.

    La STC 110/2007 , que reitera lo señalado en la STC 68/2005 , indica al respecto:

    En virtud de lo expuesto debemos concluir, como ya sucediera en la STC 68/2005 , que "los elementos objetivos considerados por el Tribunal Supremo , en un examen de conjunto, conforme a criterios de valoración razonable y no arbitraria, desde el debido respeto a los derechos fundamentales puestos en riesgo y con ajuste a nuestra doctrina sobre estos particulares, son por sí suficientes para fundamentar la convicción judicial que ahora se combate en amparo" (FJ 14). Y al igual que entonces hemos de añadir que "dicha convicción se refuerza, para el Tribunal Supremo, con una serie de elementos subjetivos que, por el contrario, no podemos aceptar, sin que por ello padezcan en su consistencia los juicios de valor deducidos de las pruebas de naturaleza objetiva" (FJ 14)

    .

QUINTO

PREMISAS PARA LA VALORACIÓN DE ELEMENTOS SUBJETIVOS.

  1. Trascendencia de los elementos subjetivos.

    Como ya hemos indicado, a la hora de establecer el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores pueden utilizarse criterios de índole objetiva y subjetiva de manera que, no obstante la posible suficiencia de los primeros, éstos últimos adquieren una relevancia indudable.

    Como pone de manifiesto esta Sala en la Sentencia de 8 de febrero de 2009, dictada en los Autos acumulados 1/2009 y 2/2009, la voluntad de dar continuidad a los partidos ilegalizados a través de las Agrupaciones de Electores solo puede acreditarse mediante un juicio de inferencia a partir de datos probados y de significación indiscutible que evidencien la conexión entre estas y aquellos.

    Esta premisa aplicada a la apreciación de los elementos subjetivos de conexión supone que, entre las magnitudes que debemos considerar, se halla:

    1) El porcentaje de candidatos vinculados específicamente a las formaciones ilegalizadas.

    2) La naturaleza y relevancia de esa vinculación.

    3) La importancia del papel desempeñado por cada uno de aquellos candidatos en las distintas agrupaciones analizadas -uno de cuyos datos expresivos es, por lo general, su posición en la lista electoral-.

    4) El desempeño de cargos públicos relacionados con los partidos disueltos.

    5) La existencia de condenas penales, siempre que no comporten una extensión de los efectos punitivos de las sentencias condenatorias.

    De manera que la conjugación de todos estos factores ha de ser de tal naturaleza que permita inferir, de modo razonable y no arbitrario, que la agrupación electoral ha actuado, de hecho, como continuadora de la actividad de los partidos ilegalizados.

    La necesidad de abordar la problemática que plantea la anulación de 21 candidaturas de otras tantas Agrupaciones de Electores hace conveniente fijar algunas de las premisas de las que deberán partir nuestros razonamientos.

  2. Ilegalización de partidos políticos versus derecho de sufragio pasivo individual.

    La primera de las premisas de la que debemos partir es que la disolución de un partido político no comporta la privación de derecho de sufragio de sus promotores, dirigentes o afiliados.

    Así resulta de las sentencias del Tribunal Constitucional 85/2003, de 8 de mayo , 99/2004, de 27 de mayo y 126/2009, de 21 de mayo , en las que se afirma que "como tenemos dicho desde la STC 85/2003, de 8 de mayo , FJ 23 , "la disolución de un partido político no comporta la privación del derecho de sufragio, activo o pasivo, de quienes fueron sus promotores, dirigentes o afiliados. Semejante consecuencia sólo puede traer causa de un procedimiento judicial específicamente centrado en la conducta o en las circunstancias de personas físicas, quienes, en los términos previstos por la Ley, únicamente pueden verse privadas del ejercicio del derecho fundamental reconocido en el art. 23.1 CE si concurren las causas también taxativamente fijadas por el art. 6 de la Ley electoral, entre las que no figura la vinculación con un partido disuelto en aplicación de la Ley Orgánica 6/2002 " , incorporados por esta Sala en la sentencia de 26 de marzo de 2005.

    Además, el Tribunal Constitucional continúa recordando, con referencia a las SSTC 5/2004 y 48/2003 , que " la ilegalización y disolución de un partido político es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes; pero ello no convierte tales medidas, sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que conceder (...) que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador. En definitiva, la LOPP no instaura un procedimiento penal o sancionador referido a conductas individuales y del que se deriven consecuencias punitivas para sus autores, sino un procedimiento de verificación de la concurrencia en una asociación de las características que -presumidas en origen y sólo verificables tras la inscripción- hacen de ella un partido político, resultando de un eventual juicio negativo la consecuencia de su disolución, sin mayor perjuicio para los actores de las conductas examinadas y reconducidas al partido que el propio de quien se ve perjudicado por la imposibilidad de continuar en el disfrute de beneficios y ventajas, que sólo se disfrutan legítimamente en el marco normativo que el partido disuelto, justamente, no ha querido respetar ".

  3. La naturaleza del vínculo.

    No todos los vínculos son susceptibles de servir como indicio de continuación de la actividad de los partidos políticos ilegalizados, afirmando la STC 112/2007, de 10 de mayo , dictada en el recurso de amparo promovido en relación con el Auto dictado en autos acumulados 3/2007 y 4/2007 , sobre impugnación de candidaturas del partido político ANV, seguidos en el seno de la ejecución 1/2003, que "en cuanto a los elementos subjetivos, este Tribunal no puede admitir, como ya ha declarado en la STC 68/2005, de 31 de marzo , que pueda constituir un indicio a tal fin la condición de avalista de las agrupaciones constituidas en distintos procesos electorales para sustituir o dar continuidad a los partidos ilegalizados y disueltos" .

  4. La proximidad del vínculo en el tiempo.

    La citada STC 112/2007, de 10 de mayo , señala que " asimismo, dada su lejanía tampoco puede reconocerse en principio relevancia al hecho de haber concurrido por los partidos ilegalizados en procesos electorales anteriores al año 1999, conforme al criterio mantenido desde la STC 85/2003 (que considera, en su F. 26 , que la participación de quienes no fueron miembros del partido ilegalizado como dato relevante de la instrumentalización fraudulenta de una candidatura supondría una restricción excesiva del derecho de sufragio pasivo), ni tampoco a ningún tipo de vínculos familiares o personales con aquellos candidatos" .

    En este caso además, en el propio recurso del Abogado del Estado se solicita que se tome en consideración únicamente la participación en los procesos electorales habidos a partir del año 2003.

    Esta fecha es coherente con la doctrina sostenida por el Tribunal Constitucional en las STC 112/2007 , y es determinante de que solo valoraremos la actividad desplegada a partir del año 2003 y, tratándose de procesos electorales, la desarrollada en las elecciones municipales, autonómicas en Navarra y forales de 2003 y 2007, europeas de 2004 y 2009, autonómicas vascas de 2005 y 2009, y ello en aplicación del principio dispositivo y de congruencia.

  5. La "contaminación sobrevenida".

    Finalmente, hemos de referirnos a la llamada "contaminación sobrevenida", criterio de conexión que la STC 126/2009, de 21 de mayo , señala que no sería constitucionalmente aceptable. En tal sentido, afirma que "muy en particular, no es constitucionalmente aceptable la tesis de la denominada "contaminación sobrevenida" que, en el parecer del Tribunal Supremo, padecerían cuantos, sin ser ellos mismos motivo para la ilegalización de una candidatura, figuraron como candidatos en una lista ilegalizada (fundamento jurídico Octavo), pues el efecto jurídico que ello implica no puede ser en ningún caso consecuencia de la disolución de un partido que, según tenemos repetido, no supone la privación del derecho de sufragio de sus dirigentes, afiliados, simpatizantes o votantes" .

  6. Intensidad.

    Como ha señalado esta Sala en la Sentencia referida de 8 de febrero de 2009, "respecto a las Agrupaciones de Electores, es menester, dado el carácter autónomo de las candidaturas demostrar, junto con la vinculación objetiva, una vinculación subjetiva intensa desde el punto de vista cuantitativo o cualitativo, como ha declarado el Tribunal Constitucional" .

    Uno de los factores apuntados por el Tribunal Constitucional como indicio relevante de la intensidad, refiriéndose precisamente a las Agrupaciones Electorales, es el hecho de que éstas cuenten con una presencia de candidatos que muestran una relación con los partidos ilegalizados igual o superior al 20 por ciento, siempre que su ubicación en las citadas listas lo sea en puestos relevantes, al tiempo que se ha negado relevancia probatoria acerca de la integración en la trama defraudatoria de una concreta agrupación electoral al hecho de que, de forma aislada, alguno de los integrantes de la candidatura por ella presentada se encuentre relacionado organizativamente con los partidos políticos disueltos, cuando los restantes, en una proporción de 20 a 1, carecen de tal relación ( STC 85/2003 ).

  7. Proporcionalidad.

    Es decir, solo cuando la vinculación de los candidatos con el partido disuelto es un dato relevante, ya sea en términos cuantitativos o cualitativos, es posible apreciar la concertación defraudatoria; en caso contrario, no puede perjudicar el derecho de quienes con él o ellos participan de consuno en un proceso electoral, pues, tal y como señala la STC 85/2003 , "tal perjuicio sólo puede justificarse, en términos constitucionales que pasan por un ponderado juicio de proporcionalidad entre el fin perseguido y el derecho sacrificado como medio, si se acredita una voluntad cierta de desnaturalización de las agrupaciones electorales mediante su conversión en elementos constitutivos de un partido de facto que dé continuidad a otro disuelto. Y tal extremo no puede desprenderse, razonablemente, del solo dato de la presencia de un candidato relacionado con el partido ilegalizado. Evidentemente, también este tipo de agrupaciones pudieran estar concertadas en la estrategia de continuidad probada por la Sala, como también pueden estarlo otras que ni siquiera ofrezcan ese mínimo indicio. Sin embargo, lo determinante es que esa concertación quede razonablemente probada, lo que no puede ser el caso sin la presencia de algún elemento añadido" .

    En definitiva, la inclusión en las agrupaciones electorales de un cierto número de candidatos que a su vez pertenezcan al entorno de los partidos políticos ilegalizados presenta un claro valor indiciario, en cuanto revela que aquellas sean continuadoras de la asignación funcional de tareas de la banda terrorista ETA y del mantenimiento de las intensísimas relaciones de jerarquía que la banda terrorista ETA mantiene tanto con sus organizaciones satélites como, de modo directo, sobre sus respectivos militantes o miembros, a los que incluso ha venido sometiendo al dictado de dobles o múltiples militancias simultáneas a fin de poder utilizarlos como factor de control y de dinamización de todo su "entramado".

SEXTO

MEDIOS DE PRUEBA A VALORAR.

En aras del posterior examen y valoración conjunta de la prueba practicada, y como ya en anteriores resoluciones ha hecho esta Sala, conviene hacer algunas consideraciones acerca de la naturaleza y eficacia de los elementos probatorios que puede esta Sala tomar en consideración para acreditar, en su caso, la existencia de continuidad o sucesión, respecto de la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, por parte de las Agrupaciones de Electores cuya proclamación es impugnada, particular éste en el que seguiremos especialmente la doctrina fijada en el auto de 30 de Marzo de 2011 que, en síntesis, se expone a continuación:

  1. Informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

    Conviene hacer especial énfasis en las consideraciones sobre este medio de prueba, dada la relevancia que para la resolución del presente procedimiento tienen:

    1) el Informe de la Policía Nacional de 26 de abril de 2011;

    2) los informes de la Guardia Civil NUM001 , NUM002 y, fundamentalmente, NUM003 , dedicado precisamente, a través de sus dos separatas, al análisis de las circunstancias concurrentes en cada candidatura;

    y 3) el Informe de la Policía Foral de Navarra NUM004 .

    En segundo lugar, porque alguna de las agrupaciones demandadas discuten el valor probatorio de los citados informes considerando que se trata de meros atestados (escrito inicial de alegaciones de la agrupación ALKARLAINEN) o realizando una impugnación de los mismos (escrito inicial de alegaciones de la agrupación AGRUPACIÓN ELECTORAL INDEPENDIENTE DE ZALDUONDO).

    Respecto a dichos Informes, la STS de esta Sala 7/2005, de 26 de marzo, afirmó:

    "En cuanto a los informes elaborados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado debemos tener en cuenta, tal y como sostenía el Tribunal Constitucional en la STC 99/2004, de 27 de mayo (FJ 12 ), que "abstracción hecha de la calificación de este medio de prueba como pericial, lo relevante es la distinción entre los documentos o datos objetivos que se aportan con los informes, de un lado, y lo que pudieran ser meras opiniones o valoraciones de sus autores, de otro lado, pues su relevancia probatoria a la hora de su valoración es muy diferente" .

    Con base en esta doctrina, será determinante extraer de los citados informes los documentos y datos objetivos a ellos incorporados, a fin de establecer la necesaria distinción entre ellos y las posibles opiniones subjetivas que por los miembros de los citados Cuerpos pudieran verterse en los mismos, de la misma manera en que se hizo en las SSTS de esta Sala de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2004. Este criterio de valoración de los informes policiales fue avalado por las SSTC 5/2004 , 99/2004 , 110/2007 y 44/2009 .

    Por tanto, ha de reconocerse plena virtualidad a tales documentos y a los datos objetivos contenidos en ellos como elementos hábiles para formar la convicción de la Sala en orden a alcanzar la conclusión que resulte procedente sobre la acreditación o no de la continuidad o sucesión a la que antes hemos hecho referencia.

    En este punto, y dadas las alegaciones de las demandadas, conviene recordar que esta Sala ha afirmado que no cabe dudar de la imparcialidad de los funcionarios policiales autores de los referidos informes, puesto que, como ya mantuvimos en las Sentencias de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2004, con fundamento en el art. 5.b) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, tales funcionarios actúan en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, salvo prueba en contrario, no es posible predicar de éstos interés personal directo o, incluso, otro distinto de la más fiel aplicación de la ley en ningún procedimiento, puesto que - insistimos, salvo prueba de cualquier clase de desviación- se limitan a cumplir con el mandato normativo previsto en el artículo 11 de la norma antes citada, de "elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

    A ello debe añadirse que el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 5/2004 y 99/2004 , ha afirmado que no cabe tachar de parcialidad a quienes resulten ser autores de los informes policiales en términos razonables y, por tanto, constitucionalmente admisibles.

    En definitiva, el valor probatorio de los atestados, informes y documentos policiales está directamente asociado a su contenido y a la información que aporten, y depende en buena medida de la razón de ciencia que quepa deducir de su examen y de su consistencia, ya que el valor y eficacia que cabe atribuirles no reside en cualidades intrínsecas de los documentos mismos por razón de su origen o de las formalidades a que se ajustan, sino en los datos, informaciones y circunstancias que en ellos se hacen constar y en su consistencia. No tienen, pues, el valor propio de una prueba tasada, sino que su valor probatorio está subordinado a la apreciación de las restantes pruebas acerca de los hechos sobre los que recae la información, es susceptible de ser destruido de contrario y está subordinado al principio de contradicción procesal.

  2. Informaciones periodísticas.

    En cuanto al valor de las informaciones periodísticas, la Sentencia de ilegalización de Batasuna y de los partidos que le precedieron, dictada por esta Sala el 27 de marzo de 2003, declaró que: « una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene ».

    Añadiendo que: « en nuestra Ley de Enjuiciamiento (véase su artículo 299.3 , en relación con los medios de prueba previstos también en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica 6/2002 , reguladora de los Partidos Políticos) no se contiene una lista tasada o completamente cerrada de los medios de prueba legítimos, sino que en ella se admite también la presencia de cualesquiera otros que pudieran conformar el juicio del Tribunal. Esto permite que en determinados supuestos, de forma individualizada y caso por caso, puedan darse por acreditados datos recogidos por los medios de comunicación social cuando reflejan hechos incontrastados de conocimiento general o declaraciones de personalidades u organizaciones políticas que no han sido desmentidas ni cuestionadas en el proceso. Por otra parte, es claro que los datos de juicio que pueden ser obtenidos de esta clase de publicaciones derivan estrictamente de aquellos contenidos que de modo objetivo son introducidos por el profesional, lo que de por sí excluye de valor probatorio a cualesquiera juicios de valor que pudieran también ser en aquella misma noticia incluidos ».

    La STC 5/2004 , por su parte, descartó cualquier infracción constitucional « en la decisión de la Sala Sentenciadora, debidamente razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones periodísticas como medios de prueba en el proceso regulado en el art. 11 LOPP , a la vista del objeto de éste, de la naturaleza de las partes demandadas y de la legislación procesal aplicable, por estimar que se trata de un elemento probatorio idóneo para acreditar y dar certeza sobre las conductas y actividades de los partidos políticos ».

    Declaró, además, que « corresponde en todo caso a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil y sobre la interpretación de las normas legales aplicables en función de lo establecido en el art. 117.3 CE ( STC 52/1989, de 22 de febrero , FFJJ 2 y 3; AATC 547/1984, de 3 de octubre ; 781/1986, de 15 de octubre ) ».

    Añadió, además, el Tribunal Constitucional que « son dos los elementos que permiten conceder virtualidad probatoria a las informaciones periodísticas: su aportación en el proceso por la parte actora y la falta de cuestionamiento por la demandada en el proceso a quo ».

  3. Declaraciones públicas e intervención en actos públicos de dirigentes o representantes de los partidos políticos ilegalizados.

    También ha reconocido el Tribunal Constitucional el valor probatorio de las declaraciones y manifestaciones efectuadas por significados dirigentes de los partidos disueltos en las que se pone de manifiesto el protagonismo activo de dichos partidos en ruedas de prensa y en entrevistas radiofónicas, así como en actos político-electorales. Según declara la STC 110/2007 , la valoración de estos datos no puede merecer tacha alguna de inconstitucionalidad, pues se trata de informaciones hechas públicas por los medios de información y que no han sido contradichas por los autores de las referidas declaraciones, además de tratarse de actos públicos y notorios realizados por quienes pueden arrogarse la representación de los partidos políticos disueltos.

  4. Documentos incautados en procedimientos penales.

    Las SSTC 110/2007 y 44/2009 han reconocido el valor probatorio de los documentos incautados en el curso de un procedimiento penal en fase de instrucción, así como la eficacia probatoria de los documentos incautados en el curso de un registro domiciliario, atribuidos a la banda terrorista ETA.

  5. Resoluciones dictadas en procedimientos penales de instrucción.

    El valor probatorio de las resoluciones dictadas por órganos de la jurisdicción penal en fase de instrucción sumarial ha sido examinado por esta Sala en anteriores sentencias, concretamente en las que dictamos el 3 de mayo de 2003, el 5 de mayo de 2007 y el 7 de febrero de 2009.

    En ellas se estableció que tales resoluciones pueden ser aptas para acreditar, en su caso, junto con otros elementos probatorios, una determinada realidad, si bien tal afirmación debe realizarse con la necesaria cautela, dada la diferente perspectiva en que se encuentran aquellos órganos en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y el carácter provisional de las conclusiones que pudieran formular sobre una cuestión sometida a la investigación penal (en el sentido de que sus resoluciones pueden no haber alcanzado firmeza aún y, además, están habitualmente sometidas al posterior enjuiciamiento en la fase de plenario y, por ende, a las conclusiones definitivas que en éste se establezcan).

  6. Prueba indiciaria.

    Así mismo, se ha destacado por esta Sala la posibilidad de acudir en estos procesos a la prueba indiciaria (Sentencia de 3 de mayo de 2003), sistema de valoración probatoria que es avalado por la STC 99/2004 cuando afirma que " en una consideración de conjunto, que ha sido admitida por nuestra jurisprudencia ( STC 5/2.004, de 16 de enero , FJ10), todos estos datos convergen y se refuerzan para llegar a la conclusión alcanzada en punto a la continuidad que vincula a la actora con los partidos ilegalizados. A ello podían oponerse, con el fin de fundar la convicción contraria, otras pruebas, incluso indiciarias" .

SÉPTIMO

VALORACION DE LA PRUEBA

  1. Técnica analítica.

    En relación con la valoración de la prueba, según se dijo en la sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2007, "(...) con el objeto de llevar a cabo este análisis de la pluralidad de elementos probatorios al alcance de esta Sala (...), se precisa la adopción de una técnica analítica de conjunto en cuanto a la valoración de la prueba que pudiera acreditar la sucesión o continuación, ya que, junto a la necesidad de observar aquellos concretos elementos probatorios que permitan integrar algunas de las previsiones normativas y jurisprudenciales antes apuntadas, será necesario efectuar una observación más global del conjunto de los elementos de convicción, a fin de llegar a una conclusión precisa sobre la verdadera naturaleza y sentido de la actividad de las Agrupaciones de Electores cuya proclamación se ha impugnado" .

    Ciertamente, ya se puso de manifiesto por esta misma Sala, en Sentencias de 27 de marzo de 2003, 21 de mayo de 2004 y 26 de marzo de 2005, la bondad de esta técnica analítica de conjunto y la necesidad de superación de documentos o manifestaciones concretas, para entrar en una global percepción de la realidad objeto de pronunciamiento; técnica cuya virtualidad ha sido asimismo sancionada por la Sentencia de 13 de febrero de 2003 del TEDH ( asunto Refah Partisi contra Turquía ).

    Para abordar esta cuestión deberemos proceder, siguiendo la jurisprudencia antes indicada, a examinar todos los aspectos que pudieran poner de manifiesto esa identidad real entre los partidos disueltos y las agrupaciones electorales impugnadas.

    Los indicadores a observar a la hora de establecer el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores pueden ser de índole objetiva o subjetiva; siendo lo primero que debe resaltarse que el designio defraudador materializado a través de la conexidad agrupación-partido político disuelto puede revelarse, incluso, únicamente a través del elemento objetivo, no siendo imprescindible la presencia de elementos de naturaleza subjetiva que pongan de manifiesto aquella continuidad, tal y como afirma la STC 99/2004 y reitera la Sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2005.

  2. Elementos objetivos.

    Afrontando en primer término las connotaciones que plantea la apreciación de elementos objetivos, y profundizando en esta última reflexión, afirmábamos en nuestra Sentencia de 26 de marzo de 2005 que, como se desprende del art. 44.4 de la LOREG , la prohibición de la sucesión o continuidad no sólo se funda en conexiones personales y, sobre todo no sólo alcanza a las personas que componen el partido ilegalizado, sino también, y especialmente, a la candidatura que presente una "similitud sustancial (...) de cualesquiera otras circunstancias relevantes" .

    Entre estas circunstancias relevantes se debe considerar, sin duda, la función asumida por la nueva organización, ya que la continuidad o la sucesión puede ser, consiguientemente, como decíamos en aquella resolución judicial, también funcional, lo que se debe apreciar cuando la nueva organización asume, sin distanciarse claramente de la organización ilegalizada, las funciones que han sido motivo de la inhabilitación de un partido político por incurrir en alguno de los supuestos previstos en el art. 9.2 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos .

    No es necesario que se acredite un acuerdo determinado entre los antiguos miembros del partido ilegalizado y la nueva formación política, ni que sus candidatos pertenezcan o hayan pertenecido al partido ilegalizado, ya que la Ley tiene la finalidad de proteger el sistema de partidos democráticos y ello requiere que también se considere antijurídica la pretensión de asumir espontáneamente las funciones del partido ilegal, cuando ello, como es obvio, sea corroborado por pruebas convincentes.

    Por tal razón, es suficiente con que objetivamente se asuma de forma consciente el papel del partido ilegalizado, lo que, en el caso concreto que ahora se enjuicia, significa, según nuestra sentencia de 27 de marzo de 2003, operar como "complemento", "apoyo político" o "legitimador" de un grupo terrorista. Nuestra sentencia tuvo en cuenta, a los fines de su decisión, la estrategia de doble vía de la banda terrorista ETA, mediante la cual su propia actividad terrorista debía ser completada a través de un partido político que permitiera su presencia en el seno de las instituciones, ya que es evidente que un partido, una agrupación o una candidatura que asume estas funciones no es un "verdadero instrumento de participación política" en los términos de la STC 99/2004 .

    Asimismo, el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2007 resolutorio de causa seguida dentro de proceso de ejecución, incidía en que " para concluir el examen de los criterios que cabe considerar para apreciar la voluntad de suceder a un partido ilegalizado conviene precisar que, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica- el fraude de ley, el abuso de derecho o la infracción de las reglas de la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil) - la técnica del levantamiento del velo constituye, al igual que acontece en el presente caso, un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo una apariencia formal ."

  3. Elementos subjetivos.

    Como ya hemos indicado, a la hora de establecer el vínculo necesario entre el partido disuelto y la agrupación de electores pueden utilizarse criterios de índole objetiva y subjetiva de manera que no obstante la posible suficiencia de los primeros, éstos últimos adquieren una relevancia indudable.

  4. Valoración conjunta.

    Una vez que hemos dejado constancia de la doctrina aplicable a los diferentes elementos probatorios que han sido incorporados a este procedimiento, debemos señalar que para su valoración la Sala realizará un análisis separado de cada uno de ellos y, finalmente, procederá a su apreciación conjunta para formar su convicción sobre la eficacia probatoria que, en definitiva, quepa asignar al material aportado.

    A este respecto, conviene destacar que el Tribunal Constitucional ha admitido reiteradamente la suficiencia de la convicción judicial obtenida de tal manera. En este sentido, el referido Tribunal ha declarado que todos los medios de prueba citados son suficientes para constatar la existencia, no sólo de un ánimo defraudatorio, sino también de la efectividad del mismo a través de actos materiales.

    El examen conjunto de la prueba, con arreglo a criterios de valoración razonable y no arbitraria, resulta, pues, un medio adecuado para fijar la materialización de la finalidad defraudatoria ( STC 44/2009 ), en los términos que impone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

OCTAVO

ELEMENTOS OBJETIVOS DENUNCIADOS.

  1. Hechos alegados por el Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado expone que en el seno del «Herri Programa 2010-2011» trazado por ETA/BATASUNA para asistir a los próximos comicios electorales de 22 de mayo de 2011 (con arreglo al cual la coalición electoral BILDU constituiría el "Plan B" a seguir por dicho entramado, ante el malogrado "Plan A" que se basaba en la inscripción de SORTU como partido político), las candidaturas proclamadas por diferentes agrupaciones electorales de Álava, Vizcaya y Navarra, constituyen el que identifica como "Plan C".

    Tal afirmación la sustenta en que:

    1) En este recurso contencioso-electoral, pese a que resulta parcialmente original respecto de los correspondientes a anteriores procesos electorales, la cuestión de fondo planteada no difiere en exceso de aquéllos, en la medida en que "junto a la utilización de una coalición electoral entre dos partidos legales -BILDU- para presentar candidaturas en un proceso electoral (en la que se añaden a los candidatos de los partidos coaligados numerosísimos candidatos, formalmente independientes, vinculados al complejo ETA/BATASUNA) (...), en algunas localidades en las que por diversas circunstancias no ha sido posible implementar candidaturas de la coalición y en las que la Izquierda Abertzale tiene expectativas de representatividad, ha echado mano de la ya conocida fórmula de las candidaturas promovidas por Agrupaciones de Electores" (folios 8 y 9 de la demanda).

    2) Las candidaturas impugnadas "se presentan todas ellas en circunscripciones en las que BILDU no se presenta" , reconociendo que tal circunstancia obedece a "diferentes órdenes de razones, aunque generalmente es por no haber llegado en el respectivo ámbito municipal al acuerdo previsto en el HERRI AKORDIOA que, sellado entre BATASUNA, EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA, prevé la presentación de candidaturas conjuntas en las presentes elecciones mediante un sistema de coalición electoral" (folio 9, apartado 3 del recurso), razón por la que considera que los recursos contencioso- electorales, presentados frente a BILDU y frente a las dieciséis agrupaciones, lejos de ser excluyentes, vienen a complementarse entre sí, dado que "tratan de evitar la defraudación de la sentencia de ilegalización de BATASUNA, HERRI BATASUNA y EUSKAL HERRITARROK de 27 de marzo de 2003, sea cual sea el instrumento formal que trata de utilizarse para implementar la defraudación, sucediendo o continuando la actividad del complejo ETA/BATASUNA, en este caso en el ámbito electoral" (folio 10 de la demanda).

    3) En aquellas circunscripciones electorales municipales en las que tiene expectativas de conseguir una representación apreciable y no ha sido posible ultimar el acuerdo de presentación de candidaturas por BILDU, la Izquierda Abertzale ha procedido a presentar candidaturas promovidas por Agrupaciones de Electores ("Plan C")", lo que resultaría acreditado a través del Informe de la Policía de fecha 26 de abril de 2001 y del Informe 29/2001, confeccionado por la Guardia Civil en la misma fecha (folio 12, último inciso del apartado 4.2).

    4) A diferencia de lo que sucede con la impugnación del conjunto de candidaturas presentadas bajo la fórmula de una coalición denominada BILDU, en la presente impugnación el elemento objetivo o de estrategia general es menos intenso que el subjetivo, en relación con las candidaturas presentadas por el complejo ETA/BATASUNA en aquellos lugares "donde la coalición BILDU, por acuerdos previos, desavenencias, desacuerdo o factores locales no ha podido presentar candidaturas propias" (folio 14 de la demanda).

  2. Prueba propuesta por el Abogado del Estado.

    Como soporte probatorio básico de todas estas afirmaciones, el Abogado del Estado aporta el documento nº 10 de los presentados con el escrito de demanda. Se trata del documento "Herri Akordioa, Metodología básica". Destacando que:

    1) Al configurarse BILDU fueron expresamente excluidos del documento constitutivo de la coalición cuatro municipios -Etxalar, Deba, Doneztebe/Santesteban y Muskiz-, lo que BILDU justificó públicamente ante los medios de comunicación "por diferencias entre las personas que tienen que trabajar en torno a la coalición en esos municipios, que no habrían llegado a acuerdos para confeccionar las listas", según se desprende "de las informaciones periodísticas que dieron cuenta de la exclusión de los reiterados y de las dificultades encontradas en varios municipios para confeccionar las listas, fundamentalmente entre integrantes de EA y de Batasuna" (folio 14 del recurso).

    2) Las dificultades prácticas han derivado, en la mayor parte de los casos, de la "resistencia de algunos militantes locales de EUSKO ALKARTASUNA, fundamentalmente en municipios navarros y guipuzcoanos, a ceder sus listas al complejo ETA/BATASUNA", tal y como se desprende del Informe NUM003 de la Guardia Civil, pág. 17, en relación con las localidades de Huarte, Villaba y Aduna, por lo que finalmente ETA/BATASUNA ha optado por crear agrupaciones electorales -especialmente en la Comunidad Foral de Navarra- para concurrir a los próximos comicios.

    3) Como muestra de este diseño estratégico, apunta el Abogado del Estado hacia la ausencia de «competición electoral» efectiva entre dichas agrupaciones y BILDU, pues han sido retiradas las candidaturas de la coalición que inicialmente habían sido presentadas en las circunscripciones de Arbizu y Lakuntza, donde no llegaron a ser proclamadas, en provecho de las Agrupaciones de Electores ARBIZUARRON HITZA y AGRUPACIÓN DE ELECTORES LAKUNTZAILEOK, las cuales figuran entre las impugnadas en el recurso presentado.

  3. Hechos alegados por el Ministerio Fiscal.

    En el F.J. 3º de su escrito, como vínculos objetivos que justifiquen la anulación de las candidaturas impugnadas, enumera los siguientes:

    1) Elaboración del programa electoral ante las elecciones municipales de 2011, como resulta de diversos documentos del entramado ETA/BATASUNA que muestran el diseño y configuración de una estrategia para concurrir y participar en las elecciones municipales de 2011, partiendo de la elaboración de un programa electoral, lo que pone de manifiesto, de una parte, el indudable deseo de estar presente en las Instituciones Locales en las próximas elecciones a pesar de la imposibilidad de Batasuna para participar en la vida política, valiéndose para ello de la cobertura de otras fuerzas independentistas y soberanistas de izquierda con las que se alcanzaría un "acuerdo nacional".

    2) El propósito de evitar la distracción del voto de ese sector de electores proclive al entramado Batasuna, acumulando y concentrando el voto de la izquierda abertzale fijando un programa común consensuado adaptado a cada localidad dentro del amplio acuerdo denominado "Programa marco o Programa Básico acordado a nivel nacional" [Euskal Herria Ezkerretik] (DOC. 2), analizando a tal fin las estructuras locales del partido ilegalizado Batasuna para configurar el programa electoral, y elaborando los respectivos "diagnósticos" de cada localidad, previos al diseño o confección del programa cuyas directrices se marcarían desde la Mesa Nacional de Batasuna.

    3) El Acuerdo que refleja el documento HERRI AKORDIOA. METODOLOGÍA BÁSICA (ANEXO 10 DOC. 1), que sienta las bases para una estrategia de cara a las elecciones locales en el País Vasco y Navarra, y en el que se fijaron una serie de directrices sobre la confección de las listas de candidatos donde tuvieran entrada personas vinculadas a la organización ilegalizada Batasuna, que teóricamente cuenta con mayor apoyo electoral, aunque por estar ilegalizada no puede concurrir.

    4) El documento denominado "Planificación del Curso Político 2010-2011", que pone de relieve las dificultades que Batasuna preveía en algunas localidades para alcanzar acuerdos en la confección de las listas "para ir juntos a las elecciones", según resulta del apartado 4 del Informe NUM003 del Servicio de Información de la Guardia Civil.

    5) La constitución de la coalición Bildu, que supone la integración de Batasuna en una iniciativa muy destacada para su participación en las próximas elecciones municipales, al hacerse realidad los problemas que preveía el Herri Akordioa.

  4. Prueba propuesta por el Ministerio Fiscal.

    Lo expuesto se deduce, según el Ministerio Fiscal, de la documental aportada, y, en particular, del informe de la Guardia Civil NUM003 que pone de manifiesto que el proceso de presentación de candidaturas presentadas por las Agrupaciones de Electores ha sido preparado y dinamizado por BATASUNA a fin de poder llevar a cabo el designio de dicha formación política ilegalizada de participar en la cita electoral y, en su caso, conseguir la presencia de sus candidatos en las diversas Corporaciones Locales en las que se han presentado.

  5. Valoración del Tribunal.

    Expuestas las alegaciones de ambas partes demandantes, procede ahora descender al análisis de los vínculos objetivos especificados en los recursos, para su contraste con aquellos datos de naturaleza objetiva extraíbles de la documental que les acompaña, entre lo cual cabe subrayar:

    5.1. Elaboración del programa electoral ante las elecciones municipales y forales de 2011. Acuerdos celebrados para concurrir a los comicios electorales.

    Como señalábamos recientemente en el Auto de esta Sala de 30/03/2011 (F.J. 7º), el documento «Planificación Política. Curso 2010-2011», asimismo adjuntado en esta ocasión como documental de ambas demandas, dedica su apartado 3 a las actuaciones de índole electoral, haciendo particular referencia al reto político que para Batasuna representan las próximas elecciones municipales y forales de 22/05/2011, proponiendo un elaborado «Herri Programa» en el que uno de los objetivos a perseguir con especial atención por la Organización debe ser una «ambiciosa» (sic) confección de listas o candidaturas en los pueblos, como "reflejo de la Unidad Popular abierta y plural que represente al mayor número de sectores y ámbitos".

    Fruto de ello fue la firma en el mes de junio de 2010 del pacto «LORTU ARTE» como acuerdo estratégico entre la Izquierda Abertzale y EA, dirigido a la articulación de un nuevo espacio político de izquierdas, pacto en el que ambas instituciones adquirieron ciertos compromisos políticos para la construcción del Estado Vasco.

    Este documento, valorado en el Auto de esta Sala de 30/03/2011 recaído en el incidente de ejecución 1/2003, a su vez dimanante de los Autos acumulados 6 y 7/2002, reconoce que la presentación de los objetivos al comienzo del citado curso se realizará mediante asambleas de pueblo en las que se expresarán los objetivos e intenciones con un llamamiento "lo más amplio y trabajado posible" que abarque "ex-concejales, militantes de JARRAI, de LAB, de EHNE" (folio 14, apartado 5.-Batasuna Aurrera del Anexo 10 al informe del C.N.P. de fecha 13/04/2011 ).

    Este mismo documento, fechado en septiembre de 2010 y firmado por Euskal Herria concluye afirmando la necesaria continuidad en el trabajo institucional mediante la acción en los procesos electorales, con planificación del próximo reto electoral en desarrollo del acuerdo estratégico, afirmando como última conclusión bajo la rúbrica "Fortalecimiento de Batasuna" que "la única manera de superar los riesgos y avanzar en las oportunidades es teniendo una izquierda abertzale fortalecida ideológica, organizativa y políticamente, una izquierda abertzale comprometida y fuerte, con capacidad política e ideológica" , pues "sería un error entender el fortalecimiento de Batasuna como una cuestión meramente de carácter interno, es decir, y sin quitarle importancia, no se es más fuerte sólo por tener más militancia o por estar presente en más pueblos" , sino que "el fortalecimiento de Batasuna también viene de la mano de la capacidad de incidencia política, de movilización social, de la posición política y de la determinación y la fuerza que debemos demostrar" , debiendo "preparar la ofensiva política por la legalización sin esperar a organizar la nueva unidad popular que esta fase requerirá" .

    Los informes policiales adjuntados a ambos recursos recogen numerosas muestras de esta actividad programada por la plataforma Hamaika Bil Gaitezen, convocando a una manifestación en la que se invita a participar a toda la base social de Aralar, Batasuna, Eusko Alkartasuna, ELA, LAB, EHNEE, ESK, STEE EILAS y demás sindicatos afines para "reivindicar los derechos de Euskal Herria y el logro de la independencia" (Informe nº NUM004 de la Policía Foral de Navarra, incorporado como documento nº 11 al escrito impugnativo de la Abogacía del Estado y como documento nº 3 del recurso del Ministerio Fiscal), y que parte de la rueda de prensa celebrada en el Hotel Tres Reyes de Pamplona (Navarra) el día 03/03/2010.

    Algunos de los actos que, en esta línea, suceden al anterior, cuentan con miembros de la izquierda abertzale ilegalizada, v.gr. las Jornadas Soberanistas, Progresistas y de Izquierdas celebradas el día 05/06/2010 en el mismo Hotel, la iniciativa «Furgo- Bira» dirigida a la recogida de firmas por diversas localidades para aunar fuerzas, la firma de acuerdo político con EUSKO ALKARTASUNA (EA) y ALTERNATIBA, la presentación y puesta en marcha del Herri Programa, etc. (folios 13 y ss del citado Informe).

    5.2. La rueda de prensa de Miramar.

    La rueda de prensa celebrada en el palacio Miramar de San Sebastián el 19/01/2011, que vino seguida de la publicación en el Diario Gara, al día siguiente, del titular "La izquierda abertzale anima a elaborar sus programas electorales", como efectivamente consta en el Anexo 8 del Informe NUM003 de la Guardia Civil.

    Esta rueda de prensa se enmarca como un acto más de los realizados por la izquierda abertzale en desarrollo del "Herri Programa".

    5.3. El acuerdo LORTU ARTE

    Sobre el acuerdo LORTU ARTE esta Sala en el Auto de 30/03/2011, expuso:

    "(...) En el informe NUM005 de la Jefatura de Información de la Guardia Civil aportado a este incidente tanto por el Abogado del Estado como por el Ministerio Fiscal, se recoge como Anexo 10 un documento titulado "Planificación Política. Curso 2010- 2011", documento que aparece con el logotipo de BATASUNA y está fechado en septiembre de 2010, en el que de acuerdo a las directrices contenidas en el documento "Zutik Euskal Herria" se señala que la Izquierda Abertzale ha puesto en marcha un proceso irreversible".

    En el documento se fija como objetivo obtener un acuerdo a favor de los "mínimos democráticos", cuyo significado ha sido suficientemente explicado a lo largo de este Auto. Este acuerdo se alcanza días después en la localidad vizcaína de Guernica y se denomina "Acuerdo por un escenario de paz y soluciones democráticas", conocido públicamente como "Acuerdo de Guernica" y cuyos contenidos coinciden con lo planificado por la Mesa Nacional de BATASUNA en el documento que examinamos. El documento lo firma en representación de Batasuna Jesús María y por parte de Eusko Alkartasuna Marisa . Con anterioridad habían firmado un acuerdo estratégico, en el mes de junio de 2010, denominado LORTU ARTE.

    Al respecto conviene recordar una vez más el documento "Proceso Democrático" intervenido a presuntos miembros de ETA (grupo HALBOKA) donde este movimiento estratégico ya estaba diseñado y era ordenado.

    Como ya ocurriera con la Planificación del año 2010, la Mesa Nacional de BATASUNA vuelve a dedicar en este documento especial atención en su planificación a la participación en las elecciones municipales y forales de 2011, que vincula en este documento directamente con el desarrollo del Proceso Democrático, afirmando literalmente:

    La Izquierda Abertzale va a dar el paso para legalizarse y tener una marca propia.

    A continuación se explica que en las elecciones municipales 2011 se presentarán con esa marca propia, aún no definida, y al Parlamento Foral y Juntas Generales en coalición.

    En el apartado 4 de la planificación, denominado "Acuerdo Estratégico", se constata nuevamente que, bajo la denominación de Izquierda Abertzale, la firmante del acuerdo LORTU ARTE con Eusko Alkartasuna es en realidad BATASUNA. Lo dice así:

    En junio la izquierda abertzale y EA firmamos el acuerdo estratégico a favor del estado vasco LORTU ARTE.

    Esta última afirmación se constata además mediante el examen de la prensa escrita que recogió el acuerdo LORTU ARTE, y que la Sala ha observado en el estudio del incidente, prensa que presenta indistintamente este acuerdo como un acuerdo entre BATASUNA y Eusko Alkartasuna o como acuerdo entre Izquierda Abertzale y Eusko Alkartasuna. Así en el Diario Vasco se dice en titular que "BATASUNA y EA abren el escenario para que la vía política arrincone la violencia", en tanto que el Diario de Navarra titula "La izquierda "abertzale" y EA firman su alianza sin una condena de ETA".

    En este punto conviene recordar varias cosas de las que ya llevamos dichas. El acuerdo político BATASUNA-EA aparece indicado en términos en cierto modo imperativos en el documento atribuido a ETA "Proceso Democrático". Junto a ello, en los registros realizados a los miembros de la estructura de ETA llamada HALBOKA también fue localizado un documento de instrucciones sobre las formas de condenar la violencia cuando se alcanzase dicho acuerdo político: es el denominado "EAREN PROPOSAMENAZ II.RTF", cuyo análisis se hizo en el fundamento anterior".

    En esta misma resolución esta Sala atribuyó a la organización terrorista ETA el documento "PROCESO DEMOCRÁTICO- PRODEM. Reflexión sobre la alternativa para la solución democrática del conflicto político y para el reconocimiento de Euskal Herria", obrante como Anexo al Informe NUM005 de la Guardia Civil, documento que también ha sido adjuntado como documental en esta ocasión y que conduce a idénticas conclusiones a las expuestas respecto del documento precedente en lo atinente a la voluntad del entramado de Batasuna de participar en el proceso político -y, en concreto, en los próximos comicios- como expresión del desdoblamiento de su actividad al que ya aludiera la STS de 27 de marzo de 2003.

    El Anexo 11 al Informe NUM003 de la Guardia Civil (documento nº 10 de los adjuntados al recurso de la Abogacía del Estado y documento nº 1 del escrito del Fiscal), comprensivo de la comunicación formal remitida por la coalición «BILDU -EUSKO ALKARTASUNA (EA) / ALTERNATIBA ERAIKITZEN» a la Junta Electoral Central, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 43 y ss LOREG , incluye la escritura notarial de constitución de la coalición electoral e incorpora en sus Anexos los acuerdos alcanzados a tal fin entre estos dos partidos, así como los Estatutos que han de regir la coalición.

    Debe destacarse de entre estos últimos, a los fines impugnativos pretendidos, que efectivamente el artículo 2.2 de los Estatutos especifica su concurrencia a "las elecciones a Juntas Generales de Araba, Bizkaia y Guipúzcoa en todas las circunscripciones en las que concurra, así como en las elecciones municipales de estos tres territorios, así como de Navarra y Burgos", excepción hecha expresamente de los municipios de Muskiz (Vizcaya), de Doneztebe y Etxalar (Navarra), y de Deba (Guipúzcoa).

    Pese a los esfuerzos argumentativos del Abogado del Estado en el sentido de que tal comportamiento, delimitado ex ante , obedece a la intención preconcebida por Batasuna de optar en dichos municipios por agrupaciones electorales afines al complejo, resulta llamativo que de estas cuatro localidades únicamente haya sido objeto de impugnación la agrupación electoral «Herri Taldea», presentada por la localidad de Etxalar (Navarra), estando ausente de impugnación cualquier otra agrupación de las localidades antedichas.

    Ciertamente, la exclusión de estos cuatro municipios fue justificada públicamente por la coalición BILDU, aportándose con el recurso diversa documental de naturaleza periodística (Anexo 12 del Informe NUM003 de la Guardia Civil) que hace alusión a las citadas "diferencias entre las personas que tienen que trabajar en torno a la coalición en esos municipios, que no han llegado a acuerdos para confeccionar las listas", si bien ninguna conexión expresa se deduce de dichas informaciones que relacione directamente a la nueva coalición con las agrupaciones electorales cuya proclamación de listas ha sido impugnada. Tales reseñas periodísticas sí inciden, no obstante, en la inclusión de candidatos «limpios» en las listas de BILDU con el encargo de incorporar los «contaminados» para "conformar Agrupaciones de Electores en aquellas poblaciones donde EA y ALTERNATIBA no tiene representación y se les hace imposible concurrir", así como en la falta de acuerdos de BILDU en las cuatro localidades ya citadas con el fin de cerrar en ellas sus listas electorales (Anexo 12 al informe NUM003 de la Guardia Civil, folios 111 y ss).

    No obstante, no es posible conectar las conclusiones extraíbles de aquellas informaciones con las concretas candidaturas objeto de examen sin incurrir en un indebido salto deductivo, carente del enlace preciso según las reglas del criterio humano.

    5.4. Informaciones periodísticas.

    Además de las publicaciones anteriormente citadas, una abundante documental, aportada por ambas demandantes, recoge las sucesivas informaciones publicadas por el Diario Gara sobre los pasos seguidos por Batasuna, en ejecución del «Herri Programa».

    Sirva, ad exemplum , que en su edición de 20/01/2011, presentó la rueda de prensa en la que se dio a conocer este proyecto. Todos los datos derivados de esta rueda de prensa figuran ya recogidos en el Auto de esta Sala Especial de 30/03/2011, que lo consideró un acto realizado por Batasuna.

    El propio ATS de 30/03/2011, a cuyo contenido nos remitimos, se dedica in extenso al estudio de estas informaciones (entrevistas de conocidos integrantes de la organización terrorista, noticias, etc.), incorporadas a los diversos informes policiales que en dicha resolución se enumeran, especificando el contenido de cada una de aquéllos.

    5.5. Relación de los datos precedentes con las candidaturas electorales impugnadas. Valoración de los informes policiales: Informe NUM003 de la Guardia Civil e Informe nº NUM004 de la Policía Foral de Navarra.

    5.5.1. Informe NUM003 de la Guardia Civil.

    El detallado Informe NUM003 señala los vínculos específicos de las Agrupaciones de Electores con partidos políticos ilegalizados y remite expresamente para un mayor detalle sobre tales afirmaciones a la Separata-A, que especifica los vínculos de cada candidato que las compone y que se tienen por probados.

    5.5.2. Informe nº NUM004 de la Policía Foral de Navarra.

    Por otro lado, el Informe nº NUM004 de la Policía Foral de Navarra, en el que también ambas demandantes sustentan gran parte de sus alegaciones de conexión objetiva entre Batasuna y las candidaturas recurridas, examina con ejemplar exhaustividad cada uno de los actos promovidos por la izquierda abertzale a lo largo de los últimos meses en diferentes localidades vascas y navarras, como promoción del «Herri Programa 2010-2011».

    Pero de ninguno de los numerosos documentos, escritos y gráficos que componen dicho Informe y que permiten un completo seguimiento de las actividades políticas desarrolladas se desprende una vinculación directa con las concretas agrupaciones cuyas candidaturas han sido impugnadas, pues únicamente se hace alusión a la celebración de actos públicos en tales poblaciones, actos en los que "se invita a la ciudadanía de la localidad a participar en la elaboración del programa electoral, un programa que acabe con la situación política actual, que luche por la autodeterminación del pueblo y que, en definitiva, logre ese cambio político y social en la localidad", lo que el Informe no concatena con ningún partido, coalición y/o agrupación electoral concreta.

    Las conclusiones del Informe sobre la vinculación de los promotores y ejecutores prácticos del «Herri-Programa» con grupos ilegalizados -como, por ejemplo, ANV- efectivamente pueden desprenderse del análisis gráfico que realiza la Policía Foral en este documento; pero de nuevo no hay en ello muestras de evidencia probatoria que guarden relación alguna, directa o indirecta, con las agrupaciones electorales aquí impugnadas.

    Tampoco los documentos gráficos de presentación del «Herri-Programa» en cada una de las localidades vinculadas a las candidaturas impugnadas ofrecen la imagen de ninguno de los candidatos que en ellas optan a ser elegidos.

    Así pues, concluir de cuanto antecede que existe una relación o conexión objetiva entre el «Herri Programa» batasuno y las agrupaciones cuyas candidaturas han sido impugnadas supondría obtener una inferencia insuficientemente sólida en términos probatorios, carente de los enlaces precisos y directos exigibles, en clara quiebra de las básicas reglas de la lógica que deben presidir un análisis lógico-deductivo, falto en este punto del debido refrendo probatorio.

    5.6. Retirada de candidaturas por la coalición BILDU, antes de su proclamación.

    Finalmente, otro de los argumentos defendidos en las demandas como conexión de Batasuna con las candidaturas impugnadas es la ausencia de «competición electoral» efectiva entre dichas agrupaciones y BILDU, pues la colación retiró sus candidaturas inicialmente presentadas en las circunscripciones de Arbizu y Lakuntza, donde no llegaron a ser proclamadas, en provecho de las Agrupaciones de Electores ARBIZUARRON HITZA y AGRUPACIÓN DE ELECTORES LAKUNTZAILEOK.

    La sola retirada de estas candidaturas no es un indicio concluyente en la forma que lo pretenden las demandantes, ya que tanto puede obedecer a los fines por ellas defendidos como a otros fines cualesquiera, distintos de los anteriores.

    5.7. Agrupaciones de Electores no impugnadas.

    En relación con las candidaturas correspondientes a las localidades navarras de Huarte, Villaba y Aduna, el Abogado del Estado afirma que las dificultades para llegar a acuerdos electoralistas ha conducido finalmente a ETA/BATASUNA a optar por "crear agrupaciones electorales -especialmente en la Comunidad Foral de Navarra- para concurrir a los próximos comicios", citando estas tres poblaciones como ejemplos de ello.

    Sin embargo, no han sido objeto de impugnación alguna. Luego la existencia, o mejor dicho la no existencia de acuerdos electorales previos con BILDU no significa que donde ésta no se presente y sí lo hagan Agrupaciones de Electores, éstas necesariamente respondan al designio de BATASUNA.

  6. Conclusiones.

    Tomando prestados los términos del fundamento 14 de la sentencia del Tribunal Constitucional 110/2007 , " cuando se reprocha a una pluralidad de agrupaciones electorales el haber sido creadas no para la consecución del fin propio de esta figura, como es el ejercicio del derecho de los ciudadanos a concurrir a un proceso electoral, sino para la elusión de los efectos de la disolución de un partido político, el primer extremo que deberá ser acreditado será justamente el relativo a la concertación de esa pluralidad de agrupaciones, que no responden, por ello mismo, al designio de la espontaneidad característico de la figura " y, además, es preciso verificar que las Agrupaciones de Electores se encuentran imbricadas en ese complejo orgánico ( STC 110/2007 FTO. 15 reiterando STC 85/2003 , FJ 28)

    Pues bien, incluso en el supuesto hipotético de que resultase posible afirmar que ETA/BATASUNA, siguiendo una estrategia programada de carácter similar a las ya ejecutadas en anteriores ocasiones electorales, haya mostrado su voluntad de estar presente en los próximos comicios municipales y forales, para lo cual habría desplegado la amplia actividad a la que ya se ha hecho mención, y hubiese llegado a un acuerdo con otras formaciones políticas afines en su ideario independentista legítimamente inscritas en el RPP, a fin de estar presentes conjuntamente en las elecciones locales, los esfuerzos del Ministerio Fiscal y de la Abogacía del Estado por aportar argumentos que permitan enlazar estos datos con la creación de las agrupaciones electorales cuyas listas han sido impugnadas sufren una ruptura o salto en el nexo deductivo desde la perspectiva de los criterios o circunstancias objetivas aptas para acreditar alternativamente:

    1) La concertación de una pluralidad de agrupaciones electorales alrededor de una entidad común que las articula al punto de erigirlas en elementos constitutivos de una realidad distinta: o

    2) La constitución de un partido político de facto.

    Más aun, el propio recurso del Abogado del Estado reconoce que las Agrupaciones de Electores han sido proclamadas precisamente en aquellos municipios en los que no ha sido posible confeccionar una candidatura, y a tal efecto afirma en el hecho tercero de su recurso lo siguiente:

    "las candidaturas que en el presente caso se impugnan se presentan todas ellas en circunscripciones en las que BILDU no se presenta por diferentes órdenes de razones, aunque generalmente es por no haber llegado en el respectivo ámbito municipal al acuerdo previsto en el HERRI AKORDIOA que, sellado entre BATASUNA, EUSKO ALKARTASUNA y ALTERNATIBA, prevé la presentación de candidaturas conjuntas en las presentes elecciones mediante un sistema de coalición electoral".

    También en el Hecho Cuarto afirma lo que sigue:

    "sin embargo en las circunscripciones electorales municipales en las que tiene expectativas de conseguir una representación apreciable y no ha sido posible ultimar el acuerdo de presentación de candidaturas por BILDU la Izquierda Abertzale ha procedido a presentar candidaturas promovidas por Agrupaciones de Electores ("Plan C").

    Pues bien, la conclusión a la que llegamos es que no existe prueba con la intensidad suficiente como para entender demostrada desde la perspectiva objetiva que ninguna de las Agrupaciones de Electores cuyas candidaturas se han impugnado tenga como finalidad la sucesión o continuación de la actividad de los partidos políticos ilegalizados, sin perjuicio de su coincidencia ideológica dentro del marco de lo que se identifica como la izquierda abertzale sociológica.

NOVENO

ELEMENTOS SUBJETIVOS.

  1. La importancia de los elementos subjetivos.

    Tratándose de Agrupaciones de Electores cobran especial importancia los elementos subjetivos, ya que difícilmente concurrirán las similitudes sustanciales de sus estructuras, su organización, su funcionamiento y la procedencia de los medios de financiación o materiales.

    De hecho, ni el Abogado del Estado ni el Ministerio Fiscal se han referido a tales circunstancias y, refiriéndose a la impugnación de las candidaturas de la coalición BILDU, el Abogado del Estado afirma que son precisamente los criterios subjetivos los que tiene especial importancia en este caso al decir "A diferencia e inversamente de lo que sucede con la impugnación del conjunto de candidaturas de la coalición BILDU, en la presente impugnación de las candidaturas presentadas por Agrupaciones de Electores, el elemento objetivo o de estrategia general es menos intenso que el subjetivo, esto es, las candidaturas promovidas por Agrupaciones de Electores son el instrumento residual o alternativo ("Plan C") utilizado por el complejo ETA/BATASUNA allí donde la coalición BILDU, por acuerdos previos, desavenencias, desacuerdos o factores locales, no ha podido presentar candidaturas propias".

  2. Criterios de conexión señalados por el Abogado del Estado.

    Como elementos configuradores de la conexión subjetiva que justifican la impugnación de las candidaturas de agrupaciones electorales, enumera el Abogado del Estado, con expresa remisión al Informe NUM003 elaborado por la Guardia Civil, al que ya se han hecho anteriores referencias, los siguientes:

  3. Haber participado como candidato en listas electorales anteriores, tanto de Herri Batasuna como de Euskal Herritarrok u otras agrupaciones electorales cuyas candidaturas hayan sido anuladas por el Tribunal Supremo y no amparadas por el Tribunal Constitucional.

  4. Haber sido condenado por delitos de terrorismo.

  5. Pertenecer a las estructuras orgánicas de organizaciones declaradas ilegales judicialmente.

  6. Mantener otras vinculaciones con HB/EH/Batasuna o con otras organizaciones ilegalizadas por su relación con ETA/EKIN.

  7. Haber participado en actos de exaltación del terrorismo como es la celebración del 'Gudari Eguna' donde se homenajea a los miembros de ETA fallecidos.

  8. Haber tomado parte en la elaboración, confección y presentación pública del Herri programa, actividad orgánica de HB/EH/Batasuna.

    Así pues, a tenor de la ya consolidada doctrina jurisprudencial en materia electoral, el propio demandante excluye expresamente la valoración como indicios de:

    1) las vinculaciones familiares; y

    2) la circunstancia de haber sido avalista o firmante en apoyo de candidaturas anteriormente ilegalizadas.

  9. Criterios de conexión señalados por el Ministerio Fiscal.

    Por su parte, en relación con los vínculos o conexiones subjetivas, el Ministerio Fiscal acude, como apoyo probatorio relacionado con estos aspectos de vinculación subjetiva en los candidatos proclamados en las listas impugnadas, a los datos expuestos en la "Separata-A" del Informe de la Guardia Civil nº NUM003 , elaborado a su instancia, que realiza un «Análisis individualizado de cada una de las candidaturas de las Agrupaciones Electorales» (documento nº 1) y recoge las «circunstancias relevantes de los candidatos» y «análisis de las candidaturas» correspondientes a las agrupaciones electorales que en este recurso son impugnadas, a cuyo fin se han tenido en cuenta los criterios de selección e inclusión que se detallan en su folio nº 3.

    Igualmente, tiene en cuenta los datos obrantes en el Informe NUM004 , de 22 de abril de 2011, de la Policía Foral de Navarra (documento nº 3).

    Ambos informes resultan, según el criterio del Fiscal, de todo punto concluyentes sobre los indicios de:

    1) La importantísima vinculación directa de aquellas personas con los partidos políticos ilegalizados;

    2) La vinculación indirecta por su relación con agrupaciones electorales que fueron excluidas de anteriores procesos electorales en virtud de sentencias firmes de esta Sala Especial del Tribunal Supremo del artículo 61 LOPJ , precisamente por apreciarse su relación con aquéllos.

DÉCIMO

LAS AGRUPACIONES DE ELECTORES MENDURRO Y METAUTEN.

Antes de entrar en el análisis de las candidaturas impugnadas, debe señalarse que en la demanda del Abogado del Estado se indican como impugnadas en el encabezamiento las candidaturas de las siguientes Agrupaciones de Electores:

1) Agrupación Electoral Independiente de Iguzquiza (Iguzquiza, Navarra).

2) Mendurro (Imotz/Concejo de Muskitz, Navarra).

3) Metauten (Metauuten/Concejo de Ollobarren, Navarra).

Ahora bien, al describir las circunstancias a tener en cuenta para la anulación de las candidaturas en el HECHO CUARTO, apartado 3, guarda el más absoluto silencio respecto de ellas.

Dado que el Ministerio Fiscal no ha impugnado las candidaturas Mendurro y Metauten pero sí la de Iguzquiza, procede desestimar de plano el recurso del Abogado del Estado en relación con las Agrupaciones de Electores Mendurro y Metauten.

DÉCIMOPRIMERO

CANDIDATURA INDEPENDIENTE DE ZALDUONDO.

  1. Posición del Abogado del Estado .

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    " El único candidato de esta agrupación presenta intensas vinculaciones con los partidos ilegalizados".

  2. - Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Fulgencio : Único candidato de la Agrupación Electoral Candidatura independiente de Zalduondo. Fue Interventor/apoderado por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Generales celebradas en el año 1993. Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1995. Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones a Juntas Generales en el año 1995. Interventor/apoderado por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco celebradas en el año 1998. Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 1998. Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones a Juntas Generales en el año 1999. En el año 2001 es "Batasunkide" y miembro de la Mesa de Herrialde (órgano de dirección) de Batasuna en Álava. "Batasunkide" es una figura creada durante el proceso de creación de Batasuna y que se aplica a las personas que de alguna forma participan colaborando con Batasuna, pagan una cuota y a cambio reciben información directa sobre las labores de la formación política. Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2001. Candidato por la agrupación electoral Gasteizko Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) a las Elecciones a Juntas Generales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 ".

  3. Alegación de la Agrupación de Electores.

    D. Fulgencio , candidato único de la Agrupación de Electores se ha opuesto a la anulación de la candidatura con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:

    1) Que se encuentra en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos de los que nunca ha sido privado.

    2) Que no tiene vinculación con partido político alguno, pero que suscribe y hace suya toda la argumentación de la contestación a la demanda de SORTU y a las alegaciones de BILDU.

    3) Que acompaña declaración firmada por la que rechaza la utilización de la violencia y se opone a ella, acompañando como documento nº 2 un texto firmado por el mismo, con el siguiente contenido:

    " El abajo firmante, D. Fulgencio , con DNI nº NUM006 , Candidato de la Candidatura Independiente de Zalduondo (Álava),

    DECLARA su firme compromiso con las vías pacíficas y democráticas y,

    MANIFIESTA: su voluntad de llevar a la practica su actividad municipal utilizando única y exclusivamente vías/métodos políticos pacíficos y democráticos, lo que lleva aparejado la oposición por todos los medios que legítimamente tenga a su alcance, a cualquier derecho humano y al uso de la violencia para lograr objetivos políticos.

    En Zalduondo a 29 de abril de 2.011. Fdo.: Fulgencio ".

  4. Valoración de la Sala.

    4.1. Hechos relevantes.

    Según la información contenida en la Separata- A- del informe de 26 de Abril de 2011 de la Guardia Civil, el candidato analizado lo fue también por la Agrupación electoral Gasteziko Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) en las elecciones a Juntas Generales en el año 2003, siendo anulada dicha candidatura por Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 3/05/2003, y denegado el amparo posterior por el Tribunal Constitucional en STC 85/2003 de 8 de Mayo .

    El 16 de noviembre de 2004 fue detenido por miembros del Cuerpo Nacional de Policía- diligencias número 34297/04- en una operación contra miembros activos de la infraestructura de ETA, desarrollada en el País Vasco y Navarra, al figurar su nombre en la documentación intervenida al dirigente de ETA Roque , " Pelosblancos ", detenido en Francia el 4 de Diciembre de 2003.

    4.2. Prueba de los hechos.

    El hecho afirmado por el Ministerio Fiscal, aparece confirmado por la información contenida en la Separata -A- del informe de 26 de Abril de 2011 de la Guardia Civil.

    4.3. Razonamientos.

    Como ha quedado expuesto en apartado 5 del fundamento de derecho QUINTO, para la valoración de las circunstancias a tener en cuenta para tener por probada la sucesión y continuidad por una Agrupación de Electores de la actividad de un partido político ilegalizado es suficiente con que conste que el candidato único fue el determinante de la anulación de una candidatura anterior, sin que pueda tenerse en cuenta como contraindicio la débil renuncia genérica a la violencia efectuada mediante el escrito que acompaña a las alegaciones efectuadas ante esta Sala.

    4.4. Conclusión.

    Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar los recursos interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contra la proclamación de la Candidatura Independiente de Zalduondo.

DÉCIMOSEGUNDO

AGRUPACIÓN ELECTORAL ALKARLANIEN EN UBIDE.

  1. - Posición del Abogado del Estado .

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "De 5 candidatos, 4 tienen vinculación con el complejo ETA/BATASUNA".

  2. - Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Jaime : detenido el 15 de junio de 1984 por pertenencia a la organización terrorista ETA, al ser miembro del comando Donosti, siendo condenado en Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 08.05.85 a 33 años de prisión. Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Ubide (Vizcaya), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Marí Juana . Interventor/apoderado por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2001.Promotor de la agrupación electoral Ubideko Abertzale Sozialistak para su candidatura a las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Ubide (Vizcaya), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Luis Manuel . Promotor de la agrupación electoral Ubideko Abertzale Sozialistak para su candidatura a las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Blas Interventor/apoderado por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2001.

    Franco ".

  3. Alegaciones de la Agrupación de Electores.

    En el escrito presentado el día 29 de abril efectúa las siguientes alegaciones de fondo:

    1) Inexistencia de similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que lo componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como a su disposición de apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión.

    2) El Sr. Jaime y la Sra. Marí Juana fueron candidatos por ANV en las elecciones de 2007, pero actualmente son alcalde y concejal de Ubidia porque los Tribunales no consideraron que ello fuera impedimento para su presentación.

    3) Añaden que " la Agrupación no tiene que ver con Batasuna, no actúa siguiendo directrices de Batasuna, no es continuación de Batasuna ni de ningún partido ilegalizado. Tampoco tiene nada que ver con Bildu..."

    4) Que resulta de aplicación el art. 217 LEC por lo el actor debe probar lo que alega, sin que pueda considerarse que los informes policiales tengan carácter pericial.

    Además, en el escrito presentado el día 30 de abril de 2011, dentro del nuevo plazo conferido por la Sala, añade:

    1) Que el documento denominado "Herri Akordioa" al que se refieren los informes policiales, carece de la cualidad de documento de acuerdo con lo indicado en los artículos 317 y ss de la LEC , tratandose de un documento de carácter privado sin fuerza probatoria, que expresamente se impugna, tanto el mismo como su traducción y que el resto de los documentos de las demandas no le afectan, ni nada existe que le relacione con ETA/BATASUNA.

    2) Que además se trata de lista abierta y respecto a las personas que integran la candidatura, 5 candidatos, dos de ellas ya se presentaron sin que su anterior candidatura fuera impugnada, siendo todos los datos que se aportan anteriores al año 2001 y que ninguno de los miembros de la candidatura se haya incurso en causa de inelegibilidad, siendo dos de ellos actualmente cargos electos de la localidad, uno el Alcalde.

    3) Alega además, que todos los componentes de la candidatura "en todas sus manifestaciones políticas, han hecho clara apuesta por llevar adelante su actividad sin utilizar violencia de ninguna clase para conseguir objetivos políticos y oponiéndose así como rechazando, la actuación violenta, incluida la de ETA, para el logro de cualquier objetivo político. Todo ello se puede ver acudiendo a las actas de los plenos, donde planteada esta cuestión, se ha llevado a cabo este tipo de pronunciamiento".

    Solicita prueba para acreditar los extremos que afirma.

  4. Valoración de la Sala.

    4.1 Hechos relevantes .

    LA CANDIDATURA DE ALKARLANIEN, en el municipio de Ubide, Vizcaya, está constituida por cinco candidatos.

    El primero de ellos, Jaime , ya fue candidato con el nº 1 por el Partido Eusko Abertzale Ekintza- Acción Nacionalista Vasca (EAE- ANV) en las Elecciones Municipales del año 2007, por la localidad de Ubide, Vizcaya. No consta que esta candidatura fuera anulada por el Auto de 5 de mayo de 2007; si bien el partido ANV fue ilegalizado por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 22/09/2008, y denegado el amparo por el Tribunal Constitucional en STC 31/2009, de 29 de enero .

    El candidato que ocupa el puesto nº 2, Marí Juana de esta candidatura ya lo fue también como candidato nº 3 por el ya mencionado Partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca, (EAE-ANV), en las Elecciones Municipales del año 2007, por la localidad de Ubide, Vizcaya. No consta que esta candidatura fuera anulada por el Auto de 5 de mayo de 2007; si bien el partido ANV fue ilegalizado por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 22/09/2008, y denegado el amparo por el Tribunal Constitucional en STC 31/2009, de 29 de enero .

    4.2. Prueba de los Hechos.

    Los hechos afirmados por el Ministerio Fiscal, aparecen confirmados por la información contenida en la Separata A del informe de 26 de abril de 2011 de la Guardia Civil.

    4.3. Razonamientos.

    El hecho de que dos de los candidatos hayan formado parte de una candidatura no anulada pese a la ilegalización del partido político que la presentó, siendo mantenidos en el cargo, sin que se haya ni tan siquiera alegado actuación alguna que pueda entenderse como continuación o sucesión de la actividad de aquél partido, no permite tener por demostrada conexión subjetiva con suficiente intensidad como para entender que la Agrupación de Electores debe ser anulada, antes al contrario, tratándose del ejercicio de derechos fundamentales, la ausencia de identificación de comportamientos defraudatorios debe determinar el mantenimiento de la decisión de la Junta Electoral. Son además, muy relevantes, a modo de contraindicio, las declaraciones contenidas en las alegaciones efectuadas ante esta Sala desvinculándose absolutamente de ETA y rechazando claramente cualquier actuación violenta, reforzadas por la referencia a actas de actuaciones municipales de las que resultaba la actitud inequívoca del declarante de oposición a todo acto de terrorismo.

    4.4. Conclusión.

    Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contra la proclamación de la Candidatura Independiente de Alkarlanien.

DÉCIMOTERCERO

AGRUPACIÓN ELECTORAL ARBIZUARRON HITZA.

  1. - Posición del Abogado del Estado .

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "Los 9 candidatos (el 100% de la lista) tienen intensas vinculaciones con el complejo ETA/BATASUNA".

  2. - Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Agapito . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999. Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Autonómicas al Parlamento de Navarra en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Arbizu (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Felix . En 1999 coordinador de la organización ilegalizada Gestoras pro Amnistía en la provincia de Navarra y responsable de la sección de economía en la localidad de Arbizu. Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza- Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Arbizu (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Ana María . Interventor/apoderado por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Autonómicas al Parlamento Vasco en el año 2001. Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Arbizu (Navarra). Dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Teofilo . Candidato por el partido Eusko Abertzale kintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Arbizu (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Jose Miguel . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Arbizu (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Custodia . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Arbizu (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Basilio . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Arbizu (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Hernan . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Arbizu (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Remigio . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Arbizu (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Virginia ".

  3. Valoración de la Sala.

    3.1. Hechos Relevantes.

    La candidatura ARBIZUARRON HITZA (R- 95) está compuesta por nueve candidatos y un suplente:

    3.1.1. Agapito :

    El candidato que ocupa el puesto nº 1 fue candidato nº 29 por el Partido Eusko Abertzale Ekintza- Acción Nacionalista Vasca (EAE- ANV), en las Elecciones al Parlamento de Navarra en el año 2007, dicha candidatura fue ilegalizada por el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2007, teniendo en cuenta las relaciones con partidos ilegalizados o con ETA de los candidatos 1, 2, 5, 8, 11, 24, 29, 42 y 49.

    En todo caso, el partido ANV fue ilegalizado por la Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2008, y denegado el amparo por el Tribunal Constitucional en STC 31/2009 de 29 de Enero .

    3.1.2. Felix :

    El candidato que ocupa el puesto nº 2 fue también candidato nº 4 en las municipales de Navarra por el Partido Eusko Abertzale Ekintza- Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales del año 2007, por la localidad de Arbizu, Navarra.

    3.1.3 Ana María :

    El candidato que ocupa el puesto nº 3 fue también el nº 3 por el Partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE- ANV), en las Elecciones Municipales del año 2007, por la localidad de Arbizu, Navarra.

    3.1.4 Teofilo , Custodia , y Basilio :

    Los candidatos nº 4, 6 y 7 fueron también candidatos nº 6, 5 y 9 respectivamente por el Partido Eusko Abertzale Ekintza- Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales del año 2007, por la localidad de Arbizu, Navarra, partido ilegalizado según lo expuesto.

    3.1.5. Jose Miguel :

    El candidato nº 5 fue también candidato nº 2 por el Partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las elecciones municipales del año 2007, por la localidad de Arbizu (Navarra).

    3.1.6. Hernan y Remigio :

    Los candidatos nº 8 y 9 fueron también candidatos nº 7 y 8 respectivamente por el Partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales del año 2007, por la localidad de Arbizu, Navarra.

    3.2. Prueba de los hechos.

    Los Hechos afirmados por el Ministerio Fiscal aparecen confirmados por la información contenida en la Separata A del informe de 26 de abril de 2011 de la Guardia Civil.

    3.3. Razonamientos.

    En el caso de esta agrupación, la práctica totalidad de los integrantes de la candidatura tienen vinculación con el partido ilegalizado ANV según la demanda del Ministerio Fiscal.

    Además, el primero de ellos, al margen de participar en actos públicos relacionado directamente con el ámbito ETA/BATASUNA, como son el "Gudari Eguna", y conferencias organizadas por la también ilegalizada GGAA/ASKATASUNA, fue condenado por pertenencia a la organización terrorista ETA, como miembro del comando Donosti, con fecha 08/05/1985, a la pena de 33 años de prisión.

    Por su parte, la candidata nº 3 viene colaborando con formaciones políticas ilegalizadas, bien como interventor/apoderado/promotor, bien como candidata, en este último caso, por el partido EUSKO ABERTZALE EKINTZA- ACCION NACIONALISTA VASCA (EAE-ANV) en las municipales del año 2007.

    La vinculación genérica de la candidatura con partidos ilegalizados tiene la suficiente entidad como para justificar también la estimación de la demanda en este extremo.

    3.4. Conclusión.

    En base a lo expuesto, procede estimar los recursos interpuestos por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal contra la proclamación de la candidatura de ARBIZUARRON HITZA.

DECIMOCUARTO

AGRUPACION ELECTORAL ERLAIN.

  1. - Posición del Abogado del Estado .

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "De 5 candidatos, 3 están vinculados a los partidos ilegalizados".

  2. - Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Ignacio .

    Lina . Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1991.

    Valentina .

    Amador . Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1987. Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1991. Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1991. Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1995. Candidato por la agrupación electoral Udabe Beramendikoak en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por la agrupación electoral Amezti en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 .

    Esther . Candidato por la agrupación electoral Basaburuako Ahotsa en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 ."

  3. Valoración de la Sala.

    3.1. Hechos Relevantes.

    De los cinco candidatos de esta agrupación dos de ellos han participado como candidatos de Herri Batasuna o de agrupaciones electorales que han sido declaradas ilegales.

    3.1.1. Héctor :

    El candidato nº 4 fue también candidato por la agrupación electoral Udabe Beramendikoak en las municipales de 2003 como candidato nº 1, candidatura anulada por Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 3/05/2003 en la cual se hacía constar expresamente que este candidato formó parte de las candidaturas presentadas por HB en las elecciones municipales siendo significativo además que ocupó el mismo puesto en elecciones anteriores.

    3.1.2. Esther :

    La candidata nº 5 fue también candidata nº 4 por la agrupación electoral Basaburuako Ahotsa en las municipales de 2003, candidatura también anulada por la misma Sentencia de esta Sala, si bien no se hacía referencia en la misma al candidato nº 4 como determinante de la anulación de la candidatura. En la sentencia se hace referencia a que los candidatos 1, 2, 3 y 7 y dos suplentes están contaminados al haber formado parte de las candidaturas presentadas por HB o EH en las elecciones municipales.

    3.2. Prueba de los Hechos.

    Los hechos afirmados por el Ministerio Fiscal aparecen confirmados por la información contenida en la Separata A del informe de 26 de abril de la Guardia Civil.

    3.3. Razonamientos.

    En el caso de esta agrupación, sólo cabe tener en cuenta las vinculaciones directas del candidato nº 1 con una candidatura de una agrupación anulada en el año 2003, sin que quepa apreciar otras vinculaciones de esta candidato (así como del nº 2) dado el límite temporal establecido en esta resolución. Tampoco cabe tener en cuenta las vinculaciones del candidato nº 5 con una candidatura de una agrupación anulada en el año 2003 para evitar que se produzca la llamada "contaminación sobrevenida" en los términos que hemos expuesto.

    3.4. Conclusión.

    Dado que solo 1 candidato de 5 (20%) presenta tales vínculos con partidos ilegalizados, procede desestimar las demandas en este supuesto.

DÉCIMOQUINTO

AGRUPACIÓN ELECTORAL OLTZAKO HERRIA.

  1. - Posición del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "De 9 candidatos, 3 tiene vinculaciones con la Izquierda Abertzale ilegalizada (el 33%)".

  2. - Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Avelino . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999.

    Gema .

    Hermenegildo .

    Rosario .

    Valentín .

    Eloisa .

    Alejandro . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999.

    Efrain .

    Juan . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999.

    Tarsila .

    Jose Ramón .

    Claudia ."

  3. - Valoración por la Sala.

    3.1. Hechos Relevantes.

    No se constatan hechos relevantes desde el año 2003.

    3.2. Prueba de los Hechos.

    Los Hechos afirmados por el Ministerio Fiscal aparecen confirmados por la información contenida en la Separata A del informe de 26 de abril de 2011 de la Guardia Civil.

    3.3. Razonamiento.

    Las demandas deben ser desestimadas, por cuanto la aplicación del límite temporal al que se refiere el apartado 4 del Fundamento de derecho QUINTO antes citado no permite tener en cuenta los vínculos de algunos de los candidatos con partidos ilegalizados.

    3.4. Conclusión.

    Con base en lo expuesto, procede desestimar las demandas interpuestas.

DÉCIMOSEXTO

AGRUPACIÓN ELECTORAL HERRI TALDEA.

  1. - Posición del Ministerio Fiscal.

    Esta candidatura no aparece impugnada en la demanda del Ministerio Fiscal.

    2- Posición del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    " De 7 candidatos, uno está vinculado al complejo ETA/BATASUNA, aunque es el actual Alcalde del municipio, con una enorme presencia simbólica en la localidad Además, en esta candidatura concurren circunstancias especiales, como son las relativas a la intensa participación de los miembros de la candidatura en la elaboración y difusión del Herri Programa, y otras iniciativas de BATASUNA".

  2. - Alegaciones de la Agrupación.

    Alegaciones presentadas a las 11:43 horas del 30/04/2011.

  3. - Confusiones del informe de la Guardia Civil sobre los candidatos proclamados.

    Sostiene esta agrupación electoral que el informe que sirve de sustento a las impugnaciones efectuadas por las demandantes confunde, por un lado, al actual alcalde de Etxalar con el cabeza de lista para las próximas elecciones de 22/05/2011 y, como consecuencia de ello, afirma erróneamente que el día en que fue presentada la candidatura al Ayuntamiento en la plaza del pueblo también estaba presente el alcalde Sr. Amalia , siendo éste uno de los participantes en el «Herri Programa 2011» de Batasuna.

  4. - Inexistencia de similitud sustancial entre los partidos ilegalizados y la agrupación electoral. Derecho de sufragio pasivo. Informes policiales.

    Añaden que, en cualquier caso, ninguna de las agrupaciones electorales proclamadas por Herri Taldea, como tampoco sus componentes, ha tenido nunca vinculaciones con organizaciones ilegalizadas, por lo que estimar la demanda en el sentido pretendido por la Fiscalía y la Abogacía del Estado supondría de facto la imposición de una pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo a personas que, en realidad, gozan de plenos derechos civiles, quebrando así los derechos reconocidos en los arts. 23 y 24 de la Constitución.

  5. Valoración de la Sala.

    4.1 Hechos relevantes.

    No se constata ningún hecho relevante.

    4.2 Prueba de los Hechos.

    La prueba de estos hechos deriva principalmente del informe NUM003 , de 26 de abril, elaborado por la Guardia Civil, así como de su separata-A (documento nº 6 de la demanda presentada por la Abogacía General del Estado).

    4.3. Razonamientos.

    En este supuesto, el único candidato con alguna relación con partidos políticos ilegalizados en una candidatura de siete supone un porcentaje inferior al 20% que se ha considerado en el fundamento jurídico QUINTO.

    4.4. Conclusión.

    Con base en lo expuesto, procede desestimar la demanda interpuesta por el Abogado del Estado.

DÉCIMOSÉPTIMO

AGRUPACIÓN ELECTORAL AITZURAIN.

  1. - Posición del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "El único candidato se encuentra vinculado con los partidos ilegalizados."

  2. - Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Tomás . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Autonómicas al Parlamento de Navarra en el año 1999. Candidato por la agrupación electoral Arbizuko Abertzaleak en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 ."

  3. - Valoración por esta Sala.

    3.1. Hechos Relevantes.

    En la candidatura «Aitzurain» (R-96) para el Concejo de Lizarragabengoa en el municipio de Etxarri-Aranatz (Navarra) figura como único candidato Tomás , quien ya fue candidato por la agrupación electoral «Arbizuko Abertzaleak» en las elecciones municipales de 2003 como suplente nº2. La candidatura fue anulada por la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, de 03/05/2003, indicando al respecto los siguiente: "La candidatura de ARBIZUKO ABERTZALEAK (AA), en el municipio de Arbizu (Navarra), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Pamplona, está integrada por 7 candidatos titulares y 3 suplentes; entre ellos 8, que ocupan los puestos números 1, 2, 3, 4, 5, 6,7 y suplente 2, tienen relación con los partidos ilegalizados, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en las anteriores elecciones municipales" . El Tribunal Constitucional en STC 85/2003, de 8 de mayo , denegó el amparo

    3.2. Prueba de los hechos.

    La prueba de estos hechos deriva principalmente del informe NUM003 , de 26 de abril, elaborado por la Guardia Civil, así como de su separata-A (documento nº 6 de la demanda presentada por la Abogacía General del Estado); e, igualmente, del informe elaborado por la Policía Foral de Navarra (documento nº 11 de los que acompañan la demanda de la Abogacía General del Estado).

    3.3. Razonamientos.

    El único candidato de la lista presenta una vinculación directa con una agrupación electoral anulada en el año 2003, por lo que debe estimarse la demanda, y a él se refiere especialmente la Sentencia de anulación de la candidatura.

    3.4. Conclusión.

    Con base en lo expuesto procede estimar las demandas del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal.

DÉCIMOCTAVO

AGRUPACIÓN ELECTORAL TXANGOLA.

  1. - Posición del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    " De 5 candidatos, 3 (el 60%) se encuentran vinculados al complejo ETA/BATASUNA."

  2. - Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Elsa .

    Noemi .

    Jorge . Candidato por la agrupación electoral Ezkabarteren Alde en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE- ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Ezcabarte (Navarra), dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Sergio . Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1987. Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999.

    Benita . Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1995. Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999."

  3. - Valoración de la Sala.

    3.1. Hechos Relevantes.

    La candidatura «Txangola» (R-244) para el Concejo de Maquírriain del municipio de Ezcabarte (Navarra) cuenta con cinco candidatos; entre ellos, el candidato que figura en el puesto nº 3, D. Jorge , ya lo fue por la agrupación electoral «Ezkabarteren Alde» en las elecciones municipales de 2003, como candidato nº 9, habiendo sido anulada dicha candidatura por STS de 03/05/2003, que señala lo siguiente: "La candidatura de EZKABARTEREN ALDE (EZKABARTE), en el municipio de Ezcabarte (Navarra), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Pamplona, está integrada por 9 candidatos; entre ellos 2 tienen relación con los partidos ilegalizados y que ocupan los puestos números 1 y 7 al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otros procesos electorales (municipales y autonómicos)"; denegando el amparo el Tribunal Constitucional en su STC 85/2003, de 8 de mayo . Fue, asimismo, candidato en ese mismo año y fecha por la candidatura «Txangola» para el Concejo de Marríquiain.

    Posteriormente, fue candidato, con el puesto nº 3, por el partido «Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca» (EAE- ANV) en las elecciones municipales de 2007 por la localidad de Ezcabarte (Navarra), candidatura anulada por esta Sala del Tribunal Supremo en Auto de 05/05/2007, señalando dicha resolución: "La candidatura de de EUSKO ABERTZALE EKITNZA / ACCION NACIONALISTA VASCA (EAE-ANV) en el municipio de Ezcavarte (Navarra) proclamada por la Junta electoral de Zona de Pamplona está integrada por 12 candidatos; entre ellos los candidatos 2, 3, 4, 9 y la suplente 3ª lo fueron en las elecciones municipales de 2003 por la agrupación "EZCABARTEREN ALDE", como candidatos nº 2, 4, 9, 13 y 8, respectivamente, y, al propio tiempo, el candidato nº 4 fue como nº 3 de la "CANDIDATURA POPULAR DE ARRE", en las mismas elecciones municipales" ; denegándose el amparo por el Tribunal Constitucional en su STC de 10/05/2007 .

    3.2. Prueba de los hechos.

    La prueba de estos hechos deriva principalmente del informe NUM003 , de 26 de abril, elaborado por la Guardia Civil, así como de su separata-A (documento nº 6 de la demanda presentada por la Abogacía General del Estado); e, igualmente, del informe elaborado por la Policía Foral de Navarra (documento nº 11 de los que acompañan la demanda de la Abogacía General del Estado).

    3.3. Razonamiento.

    Tan solo uno de los cinco candidatos (el nº 3) tiene vínculos con partidos o agrupaciones ilegalizadas, puesto que respecto de los demás candidatos, el simple hecho de formar parte de una candidatura de una agrupación anulada en el año 2003 no puede ser apreciado, dado que no se establece en tal momento una vinculación directa entre el citado candidato y partidos ilegalizados, por lo que tampoco se puede apreciar como dato relevante la vinculación con otra candidatura anulada en las elecciones de 2007 para impedir los efectos de la "contaminación sobrevenida", teniendo en cuenta también el porcentaje dentro de la candidatura y el número que ocupa.

    3.4. Conclusión.

    Por ello, procede desestimar las demandas en este punto.

DÉCIMONOVENO

AGRUPACIÓN ELECTORAL IZQUIERDA FALCESINA.

  1. - Posición del Abogado del Estado .

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    " De 13 candidatos, 12 (el 92%) están intensamente vinculados con los partidos ilegalizados".

  2. - Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Dionisio . En el año 2001 es "Batasunkide" y miembro de la Mesa de Herrialde (órgano de dirección) de Batasuna en Navarra. Candidato por la agrupación electoral Izquierda Republicana en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por la agrupación electoral Abertzale Socialista De Falces en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Narciso . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999. Candidato por la agrupación electoral Izquierda Republicana en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por la agrupación electoral Abertzale Socialista De Falces en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Juan Pablo . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Falces (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Caridad . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Falces (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Darío . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999. Candidato por la agrupación electoral Izquierda Republicana en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por la agrupación electoral Abertzale Socialista De Falces en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Maribel . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Falces (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Justo . Candidato por la agrupación electoral Abertzale Socialista De Falces en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Severino . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999. Candidato por la agrupación electoral Izquierda Republicana en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por la agrupación electoral Abertzale Socialista De Falces en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Jaime . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999. Candidato por la agrupación electoral Izquierda Republicana en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 .Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Falces (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Doroteo . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Falces (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Justino . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Falces (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Jose Ángel . Candidato por la agrupación electoral Izquierda Republicana en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por la agrupación electoral Abertzale Socialista De Falces en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Elisenda ".

  3. Valoración por la Sala.

    3.1. Hechos Relevantes.

    En la candidatura «Izquierda Falcesina» (R-65) para el municipio de Falces (Navarra) figuran 11 candidatos y 2 suplentes.

    3.1.1. Dionisio :

    El candidato nº 1 lo ha sido por la agrupación electoral «Izquierda Republicana» con el nº 4 en las municipales de 2003; dicha candidatura fue anulada por la Sentencia de 3 de mayo de 2003, por la relación que tenían con los partidos ilegalizados los candidatos que ocupaban los puestos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales y autonómicas.

    También fue candidato por la agrupación electoral «Abertzale Socialista de Falces» con el nº 4 en las municipales de 2007. Esta candidatura fue anulada por Sentencia de 05/05/2007, y denegado el amparo por STC de 10/05/2007 . La Sentencia de 05/05/2007 se refiere específicamente al mismo estableciendo que: "ABERTZALE SOCIALISTA DE FALCES. Esta agrupación presenta 11 candidatos en la localidad de Falces, en concreto 7 de ellos son personas directamente vinculadas con formación Izquierda Republicana de Falces declarada ilegal. En concreto ocupan los puestos 1, 2, 3, 4 y 6 de la lista ABERTZALE SOCIALISTA DE FALCES personas que concurrieron con esos mismos números en la formación Izquierda Republicana de Falces y fueron también candidatos por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999. Igualmente, los números 7 y 10 de ABERTZALE SOCIALISTA DE FALCES estuvieron anteriormente designados como candidatos suplentes en Izquierda Republicana de Falces."

    3.1.2. Narciso :

    El candidato nº 2 fue candidato por la coalición «Euskal Herritarok» en las elecciones municipales de 1999. Así, mismo lo fue por la agrupación electoral «Izquierda Republicana» en las elecciones municipales de 2003, ocupando el puesto nº 3; candidatura anulada por Sentencia de 03/05/2003, por la relación que tenían con los partidos ilegalizados los candidatos que ocupaban los puestos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales y autonómicas.

    Fue candidato por «Abertzale Socialista de Falces» con el número 3 en las elecciones municipales de 2007; candidatura así mismo anulada por esta Sala del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 05/05/2007, que se refiere expresamente a ella en los siguientes términos: "ABERTZALE SOCIALISTA DE FALCES. Esta agrupación presenta 11 candidatos en la localidad de Falces, en concreto 7 de ellos son personas directamente vinculadas con formación Izquierda Republicana de Falces declarada ilegal. Igualmente, los números 7 y 10 de ABERTZALE SOCIALISTA DE FALCES estuvieron anteriormente designados como candidatos suplentes en Izquierda Republicana de Falces." .

    3.1.3. Darío :

    El candidato nº 5 fue candidato por la agrupación electoral «Izquierda Republicana» en las elecciones municipales de 2003, ocupando el puesto nº 1; candidatura anulada por Sentencia de 03/05/2003, por la relación que tenían con los partidos ilegalizados los candidatos que ocupaban los puestos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales y autonómicas.

    Fue candidato por «Abertzale Socialista de Falces» con el número 1 en las elecciones municipales de 2007; candidatura así mismo anulada por esta Sala del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 05/05/2007, que se refiere expresamente a ella en los siguientes términos: "ABERTZALE SOCIALISTA DE FALCES. Esta agrupación presenta 11 candidatos en la localidad de Falces, en concreto 7 de ellos son personas directamente vinculadas con formación Izquierda Republicana de Falces declarada ilegal. Igualmente, los números 7 y 10 de ABERTZALE SOCIALISTA DE FALCES estuvieron anteriormente designados como candidatos suplentes en Izquierda Republicana de Falces" .

    3.1.4. Juan Pablo , Caridad , Maribel y Justino :

    Los candidatos nº 3, 4, 6 y 11 fueron candidatos por el partido «Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca» (EAE- ANV) con los números 1, 4, 7 y 9 respectivamente en las elecciones municipales de 2007 por la localidad de Falces. Dicha candidatura no consta impugnada ante esta Sala pero el partido fue ilegalizado partido por Sentencia de 22/09/2008.

    3.1.5. Jaime :

    El candidato nº 9 fue candidato por la agrupación «Izquierda Republicana» en las elecciones municipales de 2003, ocupando el puesto nº 9. candidatura anulada por Sentencia de 03/05/2003, por la relación que tenían con los partidos ilegalizados los candidatos que ocupaban los puestos números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales y autonómicas. Finalmente fue candidato por el partido «Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca» (EAE-ANV) con el número 8 en las elecciones municipales de 2007 por la localidad de Falces. Dicha candidatura no consta impugnada ante esta Sala pero el partido fue ilegalizado partido por Sentencia de 22/09/2008.

    3.1.6. Doroteo :

    El candidato nº 10 fue candidato por el partido «Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca» (EAE-ANV) con el número 3 en las elecciones municipales de 2007, por la localidad de Falces. Dicha candidatura no consta impugnada ante esta Sala pero el partido fue ilegalizado por Sentencia de 22/09/2008.

    3.1.7. Justo :

    El candidato nº 7 lo fue con anterioridad por la agrupación electoral «Abertzale Socialista de Falces» en las municipales de 2007 con el nº 5. Candidatura anulada por esta Sala del Tribunal Supremo mediante Sentencia de 05/05/2007, si bien no establece respecto del mismo una especial significación a los efectos analizados.

    3.1.8. Severino :

    El candidato nº 8 fue candidato por la agrupación electoral «Izquierda Republicana» en las elecciones municipales de 2003, con el nº 2; candidatura anulada por STS de 03/05/2003, de 8 de mayo que respecto del mismo establece una especial significación a los efectos analizados. También fue candidato por la agrupación electoral «Abertzale Socialista de Falces» en las municipales de 2007 con el nº 2; debiendo significarse que al mismo también se refiere la sentencia de 5 de mayo de 2007 antes referenciada atribuyéndole en este caso una especial significación a los efectos analizados.

    3.1.9. Jose Ángel :

    El primer suplente ha sido candidato con anterioridad por la agrupación electoral «Izquierda Republicana» como segundo suplente en las municipales de 2003, y por la agrupación electoral «Abertzale Socialista de Falces» como nº 10 en las municipales de 2007, ambas anuladas por esta Sala del Tribunal Supremo en las sentencias ya citadas, y en relación con su posición como candidato nº 10 descrito, la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2007 se refiere de modo especial a él a los efectos analizados.

    3.2. Prueba de los Hechos.

    La prueba de estos hechos deriva principalmente del informe NUM003 , de 26 de abril, elaborado por la Guardia Civil, así como de su separata-A (documento nº 6 de la demanda presentada por la Abogacía General del Estado); e, igualmente, del informe elaborado por la Policía Foral de Navarra (documento nº 11 de los que acompañan la demanda de la Abogacía General del Estado).

    3.3. Razonamiento.

    En este caso, consta que seis de los candidatos (nº 1, 2, 5, 6, 9 y 10) tienen vinculación directa con partidos ilegalizados, tal y como se pone de manifiesto en las resoluciones de esta Sala que anulan candidaturas de agrupaciones en los procesos electorales de 2003 y 2007. Además, otros 4 candidatos (nº 3, 4, 6 y 11) tienen vinculación directa con ANV al haber formado parte de sus listas electorales.

    3.4. Conclusión.

    Dado el número de candidatos con vinculación directa con partidos ilegalizados procede la estimación de las demandas.

VIGÉSIMO

AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE ARBEKOA .

  1. - Posición del Abogado del Estado .

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "De 5 candidatos, 3 (el 60%) están vinculados a los partidos ilegalizados".

  2. - Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    " Bernabe . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Galar (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Constanza .

    Marino . Interventor/apoderado por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales y Forales celebradas en el año 1995.

    Tomasa . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE- ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Galar (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Estefanía ".

  3. Valoración por la Sala.

    3.1. Hechos Relevantes.

    La «Agrupación Independiente Arbekoa» (R-92) cuenta con cinco candidatos, sin suplentes.

    De ellos, los candidatos nº 1 Bernabe y nº 4 Tomasa lo fueron por el partido «Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca» (EAE-ANV) en las elecciones municipales de 2007 por la localidad de Galar (Navarra). El partido ANV fue declarado ilegal por Sentencia de 22/09/2008.

    3.2. Prueba de los hechos.

    La prueba de estos hechos deriva principalmente del informe NUM003 , de 26 de abril, elaborado por la Guardia Civil, así como de su separata -A- (documento nº 6 de la demanda presentada por la Abogacía General del Estado); e, igualmente, del informe elaborado por la Policía Foral de Navarra (documento nº 11 de los que acompañan la demanda de la Abogacía General del Estado).

    3.3. Razonamientos.

    En este caso, 2 de los candidatos (nº 1 y 4) de los 5 que tiene la lista (40%) guardan vinculación directa con ANV al haber formado parte de sus listas electorales.

    3.4. Conclusión.

    Dado el número de candidatos referido y el hecho de que el nº 1 ostente tal conexión, procede la estimación de las demandas.

VIGÉSIMOPRIMERO

AGRUPACIÓN ATABEA.

  1. Posición del Abogado del Estado .

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "De 3 candidatos, 2 (el 33%) están vinculados a los partidos ilegalizados".

  2. Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Bibiana .

    Lorena .

    Hilario . En 1997 miembro de la ilegalizada GGAA/ASKATASUNA en Navarra, organización de la izquiera abertzale de apoyo a los presos de ETA. Candidato por la agrupación electoral Nafarroako Autodeterminaziorako Bilgunea (AuB) a las Elecciones Autonómicas al Parlamento de Navarra en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por la agrupación electoral Nafarroako Abertzale Sozialistak en las Elecciones Autonómicas al Parlamento de Navarra en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 ".

  3. Valoración de la Sala.

    4.1. Hechos relevantes.

    De acuerdo con lo que hemos expuesto en el apartado 4 del fundamento de derecho QUINTO de la presente sentencia (criterios para determinar la existencia de sucesión o continuidad apartado), el único hecho que ha sido identificado de forma expresa en el escrito de demanda es que Hilario (puesto nº 3 de la candidatura) fue candidato por la agrupación electoral Nafarroako AuB con el nº 23 en las elecciones autonómicas al Parlamento de Navarra en el año 2003 y dicha candidatura fue anulada por la Sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2003, y que fue candidato por Nafarroako Abertzale Sozialistak con el nº 46 en las elecciones autonómicas al Parlamento de Navarra en el año 2007 y dicha candidatura fue anulada por la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 2007.

    4.2. Prueba de los hechos.

    El hecho afirmado por el Ministerio Fiscal, aparece confirmado por la información contenida en la Separata -A- del informe de 26 de Abril de 2011 de la Guardia Civil.

    4.3. Razonamientos.

    En este caso, sólo uno de los candidatos presenta vinculación con partidos ilegalizados, debiendo valorarse además, que aún siendo una candidatura de de tres personas ocupa el último lugar.

    4.4. Conclusión.

    Por todo ello, procede la desestimación de las demandas

VIGÉSIMOSEGUNDO

AGRUPACIÓN ELECTORAL INDEPENDIENTE DE IGUZQUIZA.

  1. Posición del Abogado del Estado.

    Al describir las circunstancias a tener en cuenta para la anulación de las candidaturas en el HECHO CUARTO, apartado 3, de su demanda, no efectúa argumentación alguna respecto de ella.

  2. Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Carlos Antonio .

    Bartolomé . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999.

    Gabriel .

    Patricio .

    Consuelo "

  3. Valoración de la Sala.

    3.1. Hechos relevantes.

    De acuerdo con lo que hemos expuesto en el apartado 4 del fundamento de derecho QUINTO de la presente sentencia (criterios para determinar la existencia de sucesión o continuidad apartado), no se aprecia la existencia de ningún hecho relevante.

    3.2. Conclusión.

    Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura.

VIGÉSIMOTERCERO

AGRUPACIÓN DE ELECTORES OSKOTSETA.

  1. - Posición del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "el único candidato de la lista presenta vinculación con los partidos ilegalizados."

  2. Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Nuria . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999. Candidato por la agrupación electoral Imozko Indarra en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 ."

  3. Valoración de la Sala.

    3.1. Hechos relevantes.

    El único candidato presenta vinculación con los partidos ilegalizados. Nuria fue candidata, con el puesto nº 1, por la agrupación electoral Imozko Indarra en las elecciones municipales en el año 2003. Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo por Sentencia de 03/05/03 señalando que: "La candidatura de IMOZKO INDARRA (II), en el municipio de Imotz (Navarra), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Pamplona, está integrada por 7 candidatos titulares y 3 suplentes; entre ellos 3 tienen relación con los partidos ilegalizados y que ocupan los puestos números 1, 2 y 5, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en anteriores elecciones municipales".

    3.2. Prueba de los hechos.

    El hecho afirmado por el Ministerio Fiscal, aparece confirmado por la información contenida en la Separata -A- del informe de 26 de Abril de 2011 de la Guardia Civil.

    3.3. Razonamientos.

    La candidata única presenta vinculación directa con partidos ilegalizados, habiendo sido su candidatura esencial a la hora de la anulación de la misma en el año 2003.

    3.4. Conclusión.

    En atención a lo expuesto, procede estimar las demandas

VIGÉSIMOCUARTO

AGRUPACIÓN DE ELECTORES LAKUNTZAILEOK.

  1. Posición del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "de 12 candidatos, 11 (el 92%) se encuentran vinculados con los partido ilegalizados".

  2. Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Ceferino . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999. Candidato por la agrupación electoral Arangun en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Lakuntza (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Inés . Candidato por la agrupación electoral Lakuntzako Abertzale Sozialistak en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Marcos . Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1987.

    Aurora . Candidato por la agrupación electoral Arangun en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE- ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Lakuntza (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008. El 01.02.08 participa en el acto de presentación en el Hotel Tres Reyes de Pamplona (Navarra) de las candidaturas para el Congreso y Senado del partido ilegalizado ANV. Formó parte de la candidatura al Congreso por Acción Nacionalista Vasca (ANV) en las Elecciones Generales del año 2008. La candidatura fue publicada pero no proclamada por la Junta Electoral al haber sido suspendidas judicialmente las actividades de ANV mediante auto de fecha 08/02/2008 del Juzgado Central Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional.

    Argimiro . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Lakuntza (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    María del Pilar . Candidato por la agrupación electoral Lakuntzako Abertzale Sozialistak en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Ricardo . Candidato por la agrupación electoral Arangun en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Lakuntza (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Marco Antonio . Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1991. Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1995. Candidato por la agrupación electoral Lakuntzako Abertzale Sozialistak en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Eleuterio . Candidato por la agrupación electoral Lakuntzako Abertzale Sozialistak en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Micaela . Candidato por la agrupación electoral Arangun en las Elecciones Municipales en el año 2003, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 .

    Almudena . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Lakuntza (Navarra), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008.

    Romualdo . Detenido el día 26/04/97 por miembros de la Guardia Civil en Lacunza (Navarra), por un delito de colaboración con banda armada, por ser miembro de un Talde Y de apoyo a ETA: Diligencias 137/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional."

  3. Valoración de la Sala.

    3.1. Hechos relevantes.

    De doce candidatos, once se encuentran vinculados con los partidos ilegalizados.

    Ceferino (puesto nº 1 de la candidatura). Candidato, con el nº 1, por la agrupación electoral Arangun en las elecciones municipales en el año 2003; candidatura que fue anulada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 03/05/2003, señalando: "La candidatura de ARANGUN (ARANGUN), en el municipio de Lakunza (Navarra), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Pamplona, está integrada por 9 candidatos y los suplentes; entre ellos 5 tienen relación con los partidos ilegalizados y que ocupan los puestos números 1, 4 y 8 y suplentes 1 y 3, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales, siendo significativo, además, que el número 4 de esta candidatura fue número 1 en las anteriores elecciones municipales".

    Aurora (puesto nº 4 de la candidatura). Candidato con el nº 5 por la agrupación electoral Arangun en las elecciones municipales en el año 2003; candidatura que fue anulada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 03/05/2003, señalando: "La candidatura de ARANGUN (ARANGUN), en el municipio de Lakunza (Navarra), proclamada por la Junta Electoral de Zona de Pamplona, está integrada por 9 candidatos y los suplentes; entre ellos 5 tienen relación con los partidos ilegalizados y que ocupan los puestos números 1, 4 y 8 y suplentes 1 y 3, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otras elecciones municipales, siendo significativo, además, que el número 4 de esta candidatura fue número 1 en las anteriores elecciones municipales".

    Candidato por ANV, en las elecciones municipales en el año 2007, por la localidad de Lakuntza. En el Auto de esta Sala de 5 de mayo de 2007 no consta que dicha candidatura fuera ilegalizada, sin perjuicio de que el partido ANV fuera declarado ilegal por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Septiembre de 2008.

    Argimiro (puesto nº 5 de la candidatura). Candidato por ANV, en las elecciones municipales en el año 2007, ocupando el puesto de suplente nº 2 por el municipio de Lakuntza. El partido fue declarado ilegal por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.

    María del Pilar (puesto nº 6 de la candidatura). Candidata por la agrupación electoral Lakuntzako Abertzale Sozialistak en las elecciones municipales en el año 2007, ocupando el puesto nº 2. Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo, por Sentencia de fecha 5 de mayo de 2007.

    Ricardo (puesto nº 7 de la candidatura). Candidato por la agrupación electoral Arangun en las elecciones municipales en el año 2003, ocupando el puesto nº 3 de la candidatura. Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo, por Sentencia de fecha 3 de mayo de 2003, ya que 5 candidatos tenían relación con los partidos ilegalizados. En particular los que figuraban con los puestos números 1, 4 y 8 y suplentes 1 y 3.

    Asimismo fue candidato por candidato por ANV, en las elecciones municipales en el año 2007. El partido fue declarado ilegal por el Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2008.

    Marco Antonio (puesto nº 8 de la candidatura). Candidato por la agrupación electoral Lakuntzako Abertzale Sozialistak en las elecciones municipales en el año 2007, ocupando el puesto nº 4. Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo, por Sentencia de fecha 5 de mayo de 2007, ya que la candidatura estaba integrada por 10 candidatos y entre ellos 5 tenían relación con los partidos ilegalizados o agrupaciones electorales sucesoras de los mismos.

    Eleuterio (puesto nº 9 de la candidatura). Candidato por la agrupación electoral Lakuntzako Abertzale Sozialistak en las elecciones municipales en el año 2007, ocupando el puesto nº 9. Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo, por Sentencia de fecha 5 de mayo de 2007.

    Micaela (suplente nº 1 de la candidatura). Candidato por la agrupación electoral Arangun en las elecciones municipales en el año 2003, ocupando el puesto nº 6. Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo, por Sentencia de fecha 3 de mayo de 2003.

    Almudena (suplente nº 2 de la candidatura). Candidata por ANV, en las elecciones municipales en el año 2007, ocupando el puesto nº 7, por la localidad de Lakuntza. El partido fue declarado ilegal por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Septiembre de 2008.

    3.2. Prueba de los Hechos.

    El hecho afirmado por el Ministerio Fiscal, aparece confirmado por la información contenida en la Separata -A- del informe de 26 de Abril de 2011 de la Guardia Civil.

    3.3. Razonamiento.

    Dada la vinculación de esta candidatura con partidos políticos y agrupaciones ilegalizados, siendo directa al menos en tres de los once candidatos, y superando por tanto la vinculación subjetiva el 20%, procede estimar en este caso las demandas.

    3.4. Conclusión.

    Con base en lo expuesto procede estimar las demandas interpuestas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

VIGÉSIMOQUINTO

AGRUPACIÓN ELECTORAL LARRAUN.

  1. Posición del Abogado del Estado .

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "De 7 candidatos, 3 (el 40%) están vinculados con los partidos ilegalizados".

  2. Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Pedro Antonio . Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999. Candidato por la agrupación electoral Larraungo Abertzale Sozialistak en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Domingo . Candidato por la agrupación electoral Larraungo Ahotsa en las Elecciones Municipales en el año 2003, Dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 03/05/2003 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia 85/2003 de fecha 08/05/2003 . Candidato por la agrupación electoral Larraungo Abertzale Sozialistak en las Elecciones Municipales en el año 2007, dicha candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo el 05/05/2007 y no amparada por el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 10/05/2007 .

    Mateo .

    Frida . Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1987.

    Gabino .

    María Angeles . Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1991.

    Serafin ".

  3. Valoración de la Sala.

    3.1. Hechos relevantes.

    De siete candidatos, dos están vinculados directamente con los partidos ilegalizados.

    Pedro Antonio (puesto nº 1 de la candidatura), Candidato por la agrupación electoral Larraungo Abertzale Sozialistak en las elecciones municipales en el año 2007, figurando en el la en el número 8 de la lista. Esta candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Mayo de 2007 donde se decía con relación al citado que "había sido candidato por el partido ilegalizado Euskal Herritarrok en las elecciones municipales en el año 1999". Promotor de una concentración en el año 2005 y de una manifestación en el año 2006 para reivindicar los derechos de los presos de ETA, acudiendo a dicha manifestación del año 2006. El día 25 de enero de 2008 es identificado por la G. Civil pegando carteles de ANV con el lema «Independentzia» en Lecumberri (Navarra).

    Domingo (puesto nº 2 de la candidatura), fue candidato por la agrupación electoral Larraungo Ahotsa en las elecciones municipales en el año 2003, en la que figuraba en el puesto número 7. Esta candidatura, integrada por 12 candidatos, fue anulada por el Tribunal Supremo, porque entre ellos 5 tenían relación con los partidos ilegalizados y que ocupaban los puestos números 1, 3, 4, 5 y 6, al haber formado parte de las candidaturas presentadas por Herri Batasuna o Euskal Herritarrok en otros procesos electorales (municipales y autonómicos).

    Además fue candidato por la agrupación electoral Larraungo Abertzale Sozialistak en las elecciones municipales en el año 2007, figurando en ella en el número 4 de la lista. Esta candidatura fue anulada por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Mayo de 2007 donde se decía con relación al citado que fue candidato de la formación ilegalizada Larraungo Ahotsa en las Elecciones Municipales de Navarra de 2003, por el municipio de Larraun, ocupando el puesto de candidato titular n º 7.

    3.2. Prueba de los hechos.

    El hecho afirmado por el Ministerio Fiscal, aparece confirmado por la información contenida en la Separata -A- del informe de 26 de Abril de 2011 de la Guardia Civil.

    3.3. Razonamientos.

    En este caso, los candidatos nº 1 y 2 de la lista presentan vinculación directa con partidos ilegalizados, por lo que, dado el porcentaje alcanzado, procede la estimación de la demanda.

    3.4. Conclusión.

    Con base en lo expuesto procede la estimación de las demandas interpuestas por el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

VIGÉSIMOSEXTO

AGRUPACIÓN ELECTORAL URDINTXA.

  1. Posición del Abogado del Estado .

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "De 4 candidatos, 1 (el 25%) presenta vinculación con los partidos ilegalizados".

  2. Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal analiza la candidatura impugnada en los siguientes términos:

    " Eduardo .

    Marcelino .

    Purificacion .

    Juan Enrique . Candidato por el partido Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV) en las Elecciones Municipales en el año 2007 por la localidad de Markina-xemein (Vizcaya), dicho partido posteriormente fue ilegalizado por el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 22/09/2008".

  3. Alegación de la Agrupación de Electores.

    La Agrupación de Electores se ha opuesto a la anulación de la candidatura con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  4. Inexistencia de similitud sustancial entre los partidos ilegalizados y la agrupación electoral. Derecho de sufragio pasivo. Informes policiales. Niegan los componentes de esta candidatura cualquier género de vinculación con ningún partido político - legal, ilegal o ilegalizado-, no suponiendo la inclusión del candidato nº 4 -quien, según informe policial, participó en los comicios municipales de 2007 en las listas de ANV, ocupando el penúltimo lugar, por lo que su participación en aquellas elecciones resultaba irrelevante- militancia política de ningún género con dicho partido, que por lo demás era legal en aquel momento.

  5. Utilización de métodos democráticos para la consecución de fines políticos: rechazo expreso de la violencia como mecanismo para la consecución de objetivos de esta naturaleza.

    A lo anterior añaden estos candidatos su único interés en el quehacer municipal de una localidad de sesenta habitantes, siendo totalmente ajenos a cualquier tipo de violencia y condenándola firmemente, sin haber tenido participación previa en la actividad de partido político alguno, viéndose así afectados colateralmente por los recursos contencioso-administrativos planteados "en masa" por la Fiscalía y por la Abogacía del Estado.

    Según los demandantes, de sus cuatro candidatos, uno presenta vinculación con los partidos ilegalizados. Consultado el Informe de la Guardia Civil NUM003 , Separata A, Análisis individualizado de cada una de las candidaturas de las agrupaciones electorales (págs. 57 y 58), en el mismo se indica que el candidato Juan Enrique (puesto nº 4 de la candidatura) fue candidato por ANV, en las elecciones municipales en el año 2007, por la localidad de Markina-xemein (Vizcaya) figurando como suplente número 2. No consta que esta lista fuera impugnada, pero el partido fue declarado ilegal por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Septiembre de 2008.

  6. Valoración de la Sala.

    4.1. Hechos relevantes.

    De los cuatro candidatos de esta lista, sólo el nº 4 de la candidatura presenta vinculación con el partido ilegalizado ANV, de cuyas listas a las elecciones municipales formó parte en el año 2007.

    4.2. Prueba de los Hechos.

    El hecho afirmado por el Ministerio Fiscal, aparece confirmado por la información contenida en la Separata -A- del informe de 26 de Abril de 2011 de la Guardia Civil.

    4.3. Razonamientos.

    De acuerdo con lo que hemos expuesto en el apartado 4 del fundamento de derecho QUINTO de la presente sentencia (criterios para determinar la existencia de sucesión o continuidad apartado), el único hecho que ha sido identificado de forma expresa en el escrito de demanda como posible causa de anulación de la candidatura susceptible de ser valorado como indicio favorable a la anulación de la candidatura no es suficiente para justificar la anulación, sirviendo además de importante contraindicio la declaración contenida en sus alegaciones ante esta Sala en cuanto que todos los miembros de esta Agrupación Electoral son ajenos a todo tipo de violencia y la condenan firmemente.

    4.4. Conclusión.

    Por todo ello, procede desestimar las demandas interpuestas por el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

VIGÉSIMOSÉPTIMO

AGRUPACIÓN INDEPENDIENTE BATZARRAMENDI.

  1. Posición del Abogado del Estado .

    El Abogado del Estado sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que literalmente dice:

    "De 3 candidatos, 1 (el 33%) se encuentra vinculado a los partidos ilegalizados".

  2. Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal sustenta la impugnación de la candidatura en la alegación que transcrita literalmente dice:

    " Jesús Manuel .

    Francisca .

    Constantino . Candidato por la coalición Herri Batasuna en las Elecciones Municipales en el año 1995. Candidato por la coalición Euskal Herritarrok en las Elecciones Municipales en el año 1999".

  3. Valoración de la Sala.

    3.1. Hechos relevantes.

    De acuerdo con lo que hemos expuesto en el apartado 4 del fundamento de derecho QUINTO de la presente sentencia (criterios para determinar la existencia de sucesión o continuidad apartado), no se aprecia la existencia de ningún hecho relevante.

    3.2. Conclusión.

    Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar los recursos interpuestos contra la proclamación de la candidatura.

VIGÉSIMOCTAVO

AGRUPACIÓN ELECTORAL BISCASA.

  1. Posición del Abogado del Estado.

    No aparece impugnada esta agrupación en la demanda del Abogado del Estado.

  2. Posición del Ministerio Fiscal.

    El Ministerio Fiscal analiza la candidatura impugnada en los siguientes términos:

    " Leoncio . Único candidato de BISCASA. Fue candidato por "Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca en las elecciones municipales de 2007 para el Ayuntamiento de Navascues, figurando con el nº 3, candidatura que resultó ilegalizada."

  3. Alegación de la Agrupación de Electores.

    La Agrupación de Electores se ha opuesto a la anulación de la candidatura con base, en síntesis, en los siguientes argumentos de fondo:

    Alegaciones presentadas a las 18:54 horas del 29/04/2011.

  4. - Indefensión. Derecho a un proceso con todas las garantías.

  5. Informe de la Policía Foral. Derecho de sufragio pasivo.

    Al igual que en el caso de la Agrupación Electoral PIALOTE, estima el único candidato de esta agrupación que, basándose la impugnación efectuada por la Fiscalía en un informe de la Policía Foral a la hora de solicitar la anulación de esta lista bajo la premisa de que concurrió a las elecciones municipales de 2007 para el Ayuntamiento de Navascués por el partido ANV, que resultó ilegalizado, de estimarse tal solicitud se estaría vulnerando el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas y, en concreto, a ser elegido, pues el recurrido en ningún momento ha sido privado penalmente de su derecho de sufragio pasivo, de modo que permanece intacto su derecho de participación.

    Habiendo conferido esta Sala Especial nuevo traslado a la agrupación electoral BISCASA para alegaciones, con plazo extraordinario prolongado hasta las 24.00 horas del 30/04/2011, el nuevo escrito presentado contempla las siguientes alegaciones:

  6. Informes de la Policía Foral y de la Guardia Civil. Derecho de sufragio pasivo.

    Al igual que en el caso de las alegaciones formuladas por la agrupación de electores PIALOTE, en este segundo escrito tan sólo mantiene el único candidato elegible la segunda de las alegaciones formuladas con anterioridad, en este caso con idénticos términos a los expresados en el primer escrito de alegaciones.

    Insiste en que, de estimarse las pretensiones impugnativas asociadas a su candidatura, se estaría inhabilitando indebidamente a una persona física, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

    Añade únicamente a lo dicho en el escrito inicial que no hay constancia probatoria alguna de que bien la agrupación BISCASA, bien su único candidato hayan participado en la confección o elaboración del «Herri-Programa», sin que tampoco conste mención alguna a su agrupación electoral en los documentos aportados por la Guardia Civil.

  7. Valoración de la Sala.

    4.1. Hechos relevantes.

    Don Leoncio , único candidato de BISCASA, fue candidato por "Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca en las elecciones municipales de 2007 para el Ayuntamiento de Navascues, figurando con el nº 3 y el partido ANV fue declarado ilegal por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Septiembre de 2008.

    4.2. Prueba de los hechos.

    El hecho afirmado por el Ministerio Fiscal aparece confirmado por la información contenida en la Separata -A- del informe de 26 de Abril de 2011 de la Guardia Civil.

    4.3. Razonamientos.

    Dada la intensidad de la vinculación del candidato único con partidos ilegalizados, de conformidad con lo expuesto en el fundamento QUINTO de la presente resolución, resulta procedente la estimación de la demanda.

    4.4. Conclusión.

    Con base en lo expuesto, se estima la demanda presentada.

VIGÉSIMONOVENO

AGRUPACIÓN ELECTORAL PIALOTE.

  1. Posición del Abogado del Estado.

    No aparece impugnada esta agrupación en la demanda del Abogado del Estado.

  2. Posición del Ministerio Fiscal.

    La demanda del Ministerio Fiscal analiza la candidatura impugnada en los siguientes términos:

    " Aurelio . Único candidato de PIALOTE. Fue candidato por "Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca en las elecciones municipales de 2007 para el Ayuntamiento de Navascues, figurando con el nº 1, candidatura que resultó ilegalizada. En el año 1999 figuró como nº 1 en las elecciones municipales para el municipio de Navascues en las listas de la candidatura ilegalizada de "Euskal Herritarrok".

  3. Alegación de la Agrupación de Electores.

    La Agrupación de Electores se ha opuesto a la anulación de la candidatura con base, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  4. - Indefensión. Derecho a un proceso con todas las garantías.

  5. - Informe de la Policía Foral. Derecho de sufragio pasivo.

    Estima el único candidato de esta agrupación que, basándose la impugnación efectuada por la Fiscalía en un informe de la Policía Foral -en virtud del cual solicita la anulación de esta candidatura bajo la premisa de que concurrió a las elecciones municipales de 2007 para el Ayuntamiento de Navascués por el partido ANV, que resultó ilegalizado-, de estimarse tal solicitud se estaría vulnerando el derecho fundamental de acceso a las funciones públicas y, en concreto, a ser elegido, pues el recurrido en ningún momento ha sido privado penalmente del derecho de sufragio pasivo, de modo que permanece intacto su derecho de participación electoral.

    Habiendo conferido esta Sala Especial nuevo traslado a la agrupación electoral PIALOTE para alegaciones, con plazo extraordinario prolongado hasta las 24.00 horas del 30/04/2011, el nuevo escrito presentado por esta agrupación contempla las siguientes alegaciones:

  6. Informes de la Policía Foral y de la Guardia Civil. Derecho de sufragio pasivo.

    En este segundo escrito de alegaciones únicamente mantiene el candidato elegible, único de esta lista, la segunda de las alegaciones formuladas con anterioridad, en similares términos a los expresados en el primer escrito de alegaciones, a los que tan sólo añade la referencia a que en el año 1999 figuró como nº 1 en las listas presentadas por la ilegalizada Euskal Herritarrok para aquellas elecciones municipales, siendo en aquella época una candidatura plural compuesta por varios partidos políticos (entre ellos, Batzarre y Aralar).

    Insiste en que, de estimarse las pretensiones impugnativas asociadas a su candidatura, se estaría inhabilitando indebidamente a una persona física, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

    Por último, añade en esta ocasión que no hay constancia probatoria alguna de que la agrupación o su único candidato hayan participado en la confección o elaboración del «Herri-Programa», sin que tampoco se haga mención alguna a su agrupación electoral en los documentos aportados por la Guardia Civil.

  7. Valoración de la Sala.

    4.1. Hechos relevantes.

    Don Aurelio , Único candidato de PIALOTE, Fue candidato por "Eusko Abertzale Ekintza-Acción Nacionalista Vasca en las elecciones municipales de 2007 para el Ayuntamiento de Navascues, figurando con el nº 1 y el partido ANV fue declarado ilegal por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de Septiembre de 2008.

    4.2. Prueba de los hechos.

    El hecho afirmado por el Ministerio Fiscal, aparece confirmado por la información contenida en la Separata -A- del informe de 26 de Abril de 2011 de la Guardia Civil.

    4.3. Razonamientos.

    Dada la intensidad de la vinculación del candidato único con partidos ilegalizados, de conformidad con lo expuesto en el fundamento QUINTO de la presente resolución, resulta procedente la estimación de la demanda.

    4.4. Conclusión.

    De conformidad con lo expuesto procede estimar la demanda presentada.

TRIGÉSIMO

Consecuencia jurídica: aplicación del fraude de ley.

En este punto, cabe afirmar que este Tribunal ha alcanzado la convicción de la existencia de una continuación o sucesión de las agrupaciones de electores a las que anteriormente nos hemos referido respecto de los partidos políticos ilegalizados. En consecuencia, procede la aplicación del art. 44.4 LOREG , que como ya hemos indicado, señala que:

"En todo caso, los partidos políticos, las federaciones o coaliciones de partidos, y las agrupaciones de electores no podrán presentar candidaturas que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto, o suspendido. A estos efectos, se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento, de las personas que los componen, rigen, representan, administran o integran cada una de las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión".

Este precepto tiene similar redacción a la del art. 12.3 de la LOPP. A su vez, este precepto es consecuencia de lo dispuesto en el art. 12.1, letra b) LOPP , que establece:

"Los actos ejecutados en fraude de ley o con abuso de personalidad jurídica no impedirán la debida aplicación de ésta. Se presumirá fraudulenta y no procederá la creación de un nuevo partido político o la utilización de otro ya inscrito en el Registro que continúe o suceda la actividad de un partido declarado ilegal y disuelto" .

Esta Sala ha aplicado, en numerosos precedentes, la institución del fraude de ley en la materia que nos ocupa. Se ha de partir de lo indicado en la Sentencia de 27 de marzo de 2003, en el siguiente sentido:

"Como recuerda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 782/2002, de 30 de julio , la técnica del levantamiento del velo de las personas jurídicas la inició la jurisprudencia de los Estados Unidos a través de la "disregad of the legal entity" para permitir a los jueces introducirse en los entresijos y entramados de las sociedades, actuando en el ámbito jurídico de nuestro entorno como instrumento eficaz para combatir sociedades ficticias o de sólo fachada que llevan a cabo un ejercicio social no ajustado a la línea de la buena fe comercial a efectos de defraudar a terceros, abusando de una personalidad jurídica formal que puede contar incluso con respaldo legal.

A partir de este planteamiento, el levantamiento del velo se ha revelado como una excelente herramienta para resolver los conflictos que frecuentemente se plantean entre seguridad jurídica y justicia material, haciendo prevalecer a ésta sobre aquélla, fundamentándose su aplicación por nuestros Tribunales indistintamente, según los casos, en el fraude de ley, en el abuso de derecho y en la buena fe (artículos 6.1 y 4, 7.1 y 2 del Código Civil).

Pues bien, con independencia de cuál sea el fundamento teórico más adecuado para averiguar la verdad real que se oculta tras una apariencia jurídica, lo cierto es que el uso de esa técnica está admitido de forma generalizada en la actualidad por nuestros más altos Tribunales (en este sentido, por recordar sólo algunas de las más recientes, pueden citarse las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre, 11 de octubre, 30 de julio y 25 de junio de 2002, así como las sentencias números 162/2002, 125/2001 y 115/2000 dictadas por el Tribunal Constitucional ) y constituye en el presente caso un instrumento idóneo para constatar la auténtica realidad que subyace bajo la apariencia de tres partidos políticos legales -las tres formaciones demandadas en este proceso-, así como para determinar si tras esa veste formal se oculta verdaderamente la organización terrorista ETA, esto es, si HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK y BATASUNA son sólo artificios legales creados por ETA para lograr el complemento político de su propia actividad terrorista, existiendo, por tanto, un único sujeto real que utiliza múltiples ropajes jurídicos" .

Como ya hemos indicado, en dicha resolución se aplica la institución del fraude de ley en el caso de la declaración de ilegalización de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna. Pero esta Sala también ha hecho uso de la misma en otras resoluciones posteriores, como las SSTS de 3 de mayo de 2003, 5 de octubre de 2003, 21 de mayo de 2004 ó 26 de marzo de 2005; así como en ATS de 22 de mayo de 2007 o ATS 30 de marzo de 2011.

Las agrupaciones electorales respecto a las que las demandas han de ser estimadas no responden verdaderamente al fin legítimo del ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sino al de eludir los efectos de un pronunciamiento judicial de ilegalización y disolución de unos partidos políticos; cuya continuación se pretende, como mero instrumento que permita su utilización por los partidos ilegalizados, vulnerando la norma que prohíbe su actividad. Éste es, precisamente, el fundamento del fraude de ley: el cumplimiento aparente de una norma para vulnerar otra que tiene carácter prohibitivo o imperativo, esto es, se busca el amparo de una norma (ley de cobertura) para eludir las consecuencias de la aplicación de otra (ley que se pretende vulnerar).

En nuestro caso, la ley de cobertura viene constituida por el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de constitución de agrupaciones electorales; y la ley vulnerada, cuyas consecuencias se pretenden eludir, es aquella que establece la prohibición de continuación de la actividad de una formación política ilegalizada. El elemento que manifiesta la existencia del fraude de ley y pone de relieve el mecanismo de elusión de la norma es la conexión acreditada entre las citadas agrupaciones y las entidades ilegalizadas, lo que ha sido constatado por medio de los vínculos subjetivos antes referidos. Por lo que, en definitiva, llegamos a la conclusión de que las citadas agrupaciones electorales pretenden continuar la actividad de los partidos ilegalizados. Comportamiento que está prohibido por el ordenamiento, por suponer un fraude de ley, ya que de tal manera se intenta superar los efectos de la ilegalización de BATASUNA y su consiguiente expulsión del marco electoral.

TRIGÉSIMOPRIMERO

El artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. Pues bien, en el presente caso, habida cuenta de que no concurre ninguna de las circunstancias antedichas, no estima esta Sala procedente hacer pronunciamiento de ninguna clase en materia de costas.

Por lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Estimar los recursos contencioso-electorales deducidos por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, impugnando los Acuerdos de proclamación definitiva de candidaturas adoptados por las Juntas Electorales de Zona correspondientes a las provincias de Álava, y por la Junta Electoral Provincial de Navarra, por los que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones Municipales y, en lo relativo a las candidaturas de las agrupaciones de electores, que a continuación se relacionan:

    1. - Candidatura independiente de Zalduondo. Zalduondo (Álava).

    2. - Arbizuarron Hitza. Arbizu (Navarra)

    3. - Etxarri-Aranatz/Concejo de Lizarrabengoa: Aitzurain (Navarra).

    4. - Izquierda Falcesina. Falces (Navarra).

    5. - Agrupación Independiente Arbekoa. Galar/Concejo de Esparza de Galar (Navarra).

    6. - Oskotseta. Imotz/Concejo de Urritza (Navarra).

    7. - Agrupación de Electores Lakuntzaileok. Lakuntza (Navarra).

    8. - Larraun Bat. Larraun (Navarra).

  2. Estimar el recurso contencioso-electoral deducido por el Ministerio Fiscal, impugnando los Acuerdos de proclamación definitiva de candidaturas adoptados por la Junta Electoral Provincial de Navarra, por los que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones Municipales y, en lo relativo a las candidaturas de las agrupaciones de electores, que a continuación se relacionan:

    1. - Biscasa. Navascues (Navarra).

    2. - Pialote. Navascues (Navarra).

    3. - Agrupación Electoral Independiente de Iguzquiza. Iguzquiza

    (Navarra).

  3. Desestimar los recursos contencioso-electorales deducidos por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal, impugnando los Acuerdos de proclamación definitiva de candidaturas adoptados por las Juntas Electorales de Zona correspondientes a las provincias de Vizcaya, y por la Junta Electoral Provincial de Navarra, por los que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones Municipales y, en lo relativo a las candidaturas de las agrupaciones de electores, que a continuación se relacionan:

    1. - Alkarlanien. Ubide (Vizcaya).

    2. - Agrupación Electoral Erlain. Basaburua/Concejo de Udabe-Beramendi (Navarra).

    3. - Oltzako Herria. Cendea de Olza (Navarra).

    4. - Txangola. Ezcabarte/Concejo de Maquirriain (Navarra).

    5. - Atabea. Gallues (Navarra).

    6. - Urdintxa. Ollo/Concejo de Beasoain-Egillor (Navarra).

    7. - Agrupación Independiente Batzarramendi. Valle de Yerri/Concejo de Lacar (Navarra).

  4. Desestimar el recurso contencioso-electoral deducido por la Abogacía del Estado impugnando los Acuerdos de proclamación definitiva de candidaturas adoptados por la Junta Electoral Provincial de Navarra, por los que se proclaman las candidaturas presentadas a las Elecciones Municipales y, en lo relativo a las candidaturas de las agrupaciones de electores, que a continuación se relacionan:

    1. - Mendurro. Imotz/Concejo de Muskitz (Navarra).

    2. - Metauten. Metauten/Concejo de Ollobarren (Navarra).

    3. - Agrupación Electoral Independiente de Iguzquiza. Iguzquiza (Navarra).

    4. - Agrupación Electoral Herri Taldea. Etxalar (Navarra).

  5. No hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Carlos Divar Blanco D. Juan Antonio Xiol Rios D. Juan Saavedra Ruiz D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Ricardo Enriquez Sancho D. Carlos Granados Perez D. Xavier O'Callaghan Muñoz D. Jose Luis Calvo Cabello D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Lesmes Serrano D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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