STS, 4 de Junio de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:4033
Número de Recurso5705/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por las entidades mercantiles Hermanos Villar Sigismondi, S.L. y Estación de Servicio Las Atalayas, S.L., representadas por la Procuradora Doña Africa Martín Rico, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 5 de marzo de 1997, sobre licencia de obras y de actividad para una estación de servicio, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y la entidad mercantil Expogas, S.A. representada por la Procuradora D° Cristina Gramage López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 24 de septiembre de 1993 el Ayuntamiento de Murcia concedió a Expogas, S.A. licencia de obras y de apertura para una estación de servicio en una finca sita junto a la Avenida Primero de Mayo, e interpuesto contra ella recurso de reposición por Hermanos Villar Sigismondi, S.L. y Estación de Servicio Las Atalayas, S.L. no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Hermanos Villar Sigismondi, S.L. y Estación de Servicio Las Atalayas, S.L. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia con el n° 2492/94, en el que recayó sentencia de fecha 5 de marzo de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las entidades mercantiles Hermanos Villar Sigismondi, S.L. y Estación de Servicio Las Atalayas, S.L. interponen, al amparo del articulo 95.1.4° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de marzo de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ellas contra el acuerdo del Ayuntamiento de Murcia de 24 de septiembre de 1993 por el que se concedía a la entidad mercantil Expogas, S.A. licencia de actividad y de obras para una estación de servicio en la Avenida Primero de Mayo.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación la parte recurrente invoca los artículos 21.1 y 3, 37.2 y 39 de la Ley de Carreteras 25/1988, de 29 de julio (LC). A juicio de dicha parte, de la interpretación sistemática de estos preceptos resulta que los Ayuntamientos pueden autorizar obras en la zona de dominio público de las travesías pero que para ello deben contar con el informe previo y vinculante del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo. A su juicio, el articulo 21.3 LC exige siempre esta autorización previa y lo que hace el 39.1 LC, en los tramos urbanos, es sustituir esa autorización por un informe previo a la licencia municipal, pero de naturaleza vinculante, sin que pueda oponerse el 39.3 LC, que no se refiere a la zona de dominio publico de las travesías. La Sala no comparte estas apreciaciones de la parte recurrente. El articulo 21.3 LC no puede condicionar la interpretación del articulo 39 LC, porque respecto a las travesías y redes arteriales, son de preferente aplicación los artículos 36 a 41 LC, contenidos en su Capitulo IV, siendo las restantes disposiciones de la Ley aplicables en lo que no se opongan a ellos (articulo 36).

La LC distingue entre las carreteras que discurren por tramos urbanos y las travesías. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes (capitulo 37,2).

El artículo 39.1 y 2 LC se refiere al otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades en la zona de dominio público y en las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos de las carreteras. Si se trata de la zona de dominio público la competencia se atribuye a los Ayuntamientos, previo informe vinculante del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo. En las zonas de servidumbre y afección de estos tramos las autorizaciones de usos y obras las otorgaran los Ayuntamientos, aunque estos deberán recabar con carácter previo informe del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo.

Al regular las autorizaciones en las zonas de servidumbre y afección de los tramos urbanos, se advierte expresamente que ese régimen excluye las travesías, exclusión que no se hace al referirse a las autorizaciones en la zona de dominio publico, por lo que podría sostenerse que en esta zona el régimen aplicable es el mismo de los tramos urbanos, puesto que toda travesías discurre por suelo urbano. Sin embargo esta interpretación no puede aceptarse puesto que el articulo 39.3 se refiere expresamente a las travesías, y dispone que en ellas corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de autorizaciones licencias sobre terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de servidumbres o afección. El articulo 39,2 párrafo segundo, excluye expresamente de su ámbito a las travesías, pese a que el régimen que establece es igual al que para aquellas se contiene en el articulo 39.3 porque, sistemáticamente, es en este precepto donde se van a atribuir las competencias para el otorgamiento de licencias. No cabe extrapolar lo dispuesto en el 39.1 respecto a las obras o actividades a ejecutar en la zona de dominio publico de los tramos urbanos a la zona de dominio público de las travesías.

El artículo 39.3 LC se refiere a las travesías de las carreteras estatales y menciona expresamente su zona de servidumbre y afección pero no su zona de dominio público. Sin embargo, implícitamente se refiere a ella al aludir a los terrenos colindantes con la carretera. Estos terrenos colindantes no son otros, según el articulo 21.1 LC, que la franja de terreno no ocupada por la carretera que se traza en paralelo a aquella, a cada lado de cada vía, en una anchura variable según el tipo de carretera de que se trate. La LC en este caso se refiere tanto a esos terrenos colindantes como a las edificaciones que pudieran existir en ellos, atendiendo a la realidad de que la carretera está integrada en un suelo urbano consolidado, y atribuye la competencia a los respectivos Ayuntamientos, que pueden actuarla sin requerir informe alguno al Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo.

Se aprecia así, desde el articulo 21.2 LC, que atribuye al Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo la competencia para otorgar licencias para la realización de obras y actividades en la zona de domino público de la carretera, cuando ésta no se encuentre en suelo urbano, un proceso de progresivo debilitamiento de las facultades de control de la Administración del Estado sobre los terrenos de dominio publico colindantes a la carretera según esta se integre en suelo urbano o constituya travesía de una población; proceso que culmina cuando adquieran la condición de vías urbanas. Ello sucede, según el artículo 127 del Reglamento General de Carreteras de 2 de septiembre de 1994, cuando el tráfico de la carretera sea mayoritariamente urbano y exista alternativa viaria que mantenga la continuidad de la Red de Carreteras del Estado, proporcionando un mejor nivel de servicio, en cuyo caso las carreteras se entregarán a los Ayuntamientos respectivos.

Por todo lo cual, procede desestimar este motivo de casación.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, se invocan como infringidos por la sentencia de instancia los artículos 9.3 de la Constitución, 549.1 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y 1218 y 1232 del Código Civil.. En este motivo intenta combatir una afirmación de la sentencia recurrida, según la cual no ha quedado acreditado que la licencia concedida afecte a la zona de dominio público de la carretera. Este motivo carece de interés toda vez que, como ya se ha argumentado en el anterior razonamiento jurídico, aunque así fuera se reconoce al Ayuntamiento competencia para otorgar las correspondientes licencias.

CUARTO

En su tercer motivo de casación la parte recurrente cita profusamente distintos preceptos legales, pero por toda argumentación aduce que la sentencia de instancia infringe esos preceptos al considerar correcta la licencia otorgada por el Ayuntamiento sin el previo y vinculante informe del Ministerio de Obras Publicas. Excluida la necesidad de ese informe no son necesarios otros razonamientos para rechazar este motivo de casación.

QUINTO

Conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las entidades mercantiles Hermanos Villar Sigismondi, S.L. y Estación de Servicio Las Atalayas, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 5 de marzo de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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