STS, 23 de Abril de 2004

PonenteSantiago Martínez-Vares García
ECLIES:TS:2004:2669
Número de Recurso8693/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, ha visto el recurso de casación número 8.693 de 1999, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el recurso contencioso-administrativo número 102 de 1998

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, dictó Sentencia, el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Recurso número 102 de 1.998, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A. contra Resolución del Ministerio del Interior de 27 de noviembre de 1.997, por ser la misma ajustada a derecho. No ha lugar a la imposición de una especial condena en costas ".

SEGUNDO

En escrito de trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veintiséis de enero de dos mil.

CUARTO

En escrito de diez de mayo de dos mil uno, el Sr. Abogado del Estado, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día trece de abril de dos mil cuatro, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Resolución del Ministerio del Interior de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en la que la actora solicitaba el resarcimiento de la indemnización abonada a su asegurada Prosegur, S.A., por importe de 716.027.430 pesetas, como consecuencia de un deficiente funcionamiento del servicio público, en concreto una ausencia de medidas de seguridad y orden público, por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado en el recinto aeroportuario de Ibiza.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se acoge al amparo de la letra d) del número 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por haber incidido la Sentencia en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, por infracción del artículo 24 de la Constitución, y del principio general de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica.

El motivo se fija en el penúltimo párrafo del fundamento de Derecho quinto de la Sentencia recurrida en el que se dice: " en esa omisión por parte de Prosegur, sabedora de las circunstancias concurrentes y de los consiguientes riesgos que podrían generarse, queda acreditado en el procedimiento penal, que la recepción de las sacas y la consiguiente vigilancia, lo hacía un único vigilante de turno, lo cual es francamente sorprendente en una empresa de la entidad de aquélla en el ámbito de la seguridad privada ( declaración ante la Guardia Civil y ante el Juez de Don Francisco García Moya ), sin que el mismo mencionara en ningún momento haber pedido ni ese día, ni en otros transportes verificados, la protección de las Fuerzas de Seguridad del Estado".

De ahí deduce que la Sentencia toma como hecho probado que la compañía Prosegur, de la que la recurrente trae causa, incurrió en negligencia "en la recepción de sacas y la consiguiente vigilancia" que se realizaba por "un único vigilante de turno". Y concluye el Fundamento diciendo que " A la vista de lo expuesto, debe concluirse que la causa eficiente y directa de los perjuicios producidos a la actora, fue la deficiente prestación de los servicios de seguridad que le habían sido encomendados por parte de Prosegur, razón por la que procede la desestimación del recurso interpuesto".

Como consecuencia de lo expuesto considera el motivo que la Sentencia evidencia una patente arbitrariedad, y una manifiesta falta de lógica y verosimilitud, por parte del órgano a quo en la apreciación de la prueba obrante en el recurso. Así destaca que Prosegur nada tiene que ver con la recepción y vigilancia de la mercancía en el aeropuerto, que el vigilante a que se refiere la Sentencia no tenía relación alguna con Prosegur sino con otra compañía y que Prosegur sólo actuó como transporte de seguridad hasta la terminal de carga abandonando sus trabajadores el lugar del hecho antes de la comisión del robo.

Afirma también el motivo que si bien es cierto que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación también lo es que éste puede fundarse, por el cauce de la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, en la interdicción de la arbitrariedad en la valoración de la prueba y en la infracción de las reglas de la sana crítica en la apreciación de su resultado. Cita expresamente la doctrina de la Sentencia de esta Sala de 14 de octubre de 1.997. Ese hecho lo considera la Jurisprudencia como una infracción de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución.

Y continúa diciendo que es evidente el error en la valoración de la prueba y la carga de la prueba de la culpa de la víctima pesa sobre la Administración que la esgrime. La Sentencia achaca el resultado, es decir, la comisión del robo con intimidación a culpa de la empresa Prosegur, que, sin embargo, no tuvo responsabilidad en él, puesto que cuando ocurrió había concluido la tarea que le incumbía realizar. Pretende la integración de esos hechos en la declaración que exima a Prosegur de esa responsabilidad.

El motivo no puede prosperar si bien el planteamiento que en él realiza la recurrente es conforme a Derecho. Lleva razón la parte cuando arranca de la afirmación de que el error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido suprimido como motivo de casación en la Ley de la Jurisdicción, pero acierta también cuando recuerda que los errores en la apreciación de la prueba sí pueden enjuiciarse por este Tribunal cuando se alega la infracción de una doctrina jurisprudencial determinada como ocurre en este supuesto, en el que se afirma que se ha conculcado el principio de la apreciación conforme a la sana crítica, al realizar el Tribunal de instancia una apreciación probatoria arbitraria en tanto que carente de sentido común o no razonable.

Y este el caso. La Sentencia recurrida tal y como expusimos con anterioridad, transcribiendo parcialmente su fundamento de Derecho quinto, concluyó que la causa eficiente y directa de los perjuicios producidos a la actora, fue la deficiente prestación de los servicios de seguridad que le habían sido encomendados por parte de Prosegur. Nada más lejos de la realidad, y de ahí que se produjera esa incorrecta apreciación de la prueba existente en los autos que la convirtió en arbitraria en tanto que carente de razón en relación con el modo en que ocurrieron los hechos. La simple lectura de las actuaciones muestra el evidente error de apreciación que merece el calificativo de arbitrario en el repetido sentido ya expuesto en el que incurrió la Sala de instancia. La Sociedad Prosegur cumplió con los deberes a los que estaba obligada con aquellas personas físicas y jurídicas que le confiaban fondos y documentos para su traslado al aeropuerto de Ibiza para su entrega con las debidas garantías de seguridad a la Compañía de transporte aéreo Iberia que recibió la mercancía de conformidad, extendiendo el correspondiente documento que acreditaba esa circunstancia, siendo la sociedad mencionada la que a partir de ese momento era la responsable de la custodia de los efectos en sus instalaciones, y hasta su traslado al avión que los había de conducir hasta Palma de Mallorca.

Ahora bien, la aceptación de la fundamentación del motivo carece de relevancia en cuanto a la estimación del recurso de casación que resolvemos, puesto que, en nada afecta a la resolución recurrida y confirmada por la Sentencia cuya casación se pretende, en tanto que permanece incólume la declaración de no responsabilidad de la Administración del Estado por el hecho ocurrido el día de autos en la terminal de carga de la Compañía Iberia, S.A. en el aeropuerto de Ibiza.

TERCERO

El segundo de los motivos acogido al mismo ordinal y apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia incurrió en infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto del artículo 1.218 del Código Civil en relación con los apartados 3º y 7º del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el valor probatorio de los documentos públicos.

La Sentencia, dice el motivo, desconoce en este punto documentos públicos como son los informes de la Guardia Civil y las Diligencias Judiciales que acreditan como ocurrieron los hechos y la intervención que en los mismos tuvo Prosegur.

Es obvio que alegando el amparo referido el Tribunal de casación puede examinar si la Sentencia de instancia ha desconocido las reglas legales de valoración de la prueba relativas a documentos, y en el caso del artículo 1.218 invocado, de los documentos públicos a los que se refieren los apartados 3º y 7º del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya derogada de 1.881. Pero dicho lo anterior, conviene añadir que la cita del apartado 3º del artículo 596 de la Ley procesal citada cuando señala que tienen el carácter de públicos "los documentos expedidos por los funcionarios públicos que estén autorizados para ello en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones", no alcanza en ese concepto a las diligencias que instruyen los agentes de la Guardia Civil, que serían documentos oficiales, y que no poseen el valor de hacer prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste a que se refiere el artículo 1.218, y en cuanto a " las ejecutorias y las actuaciones judiciales de toda especie" a que se refiere el nº 7 del artículo ya citado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sí poseen esa condición de documento público, y, por tanto, el valor probatorio que les otorga el Código Civil no han sido desconocidas por la Sentencia de instancia en tanto que la misma inicia su fundamento de Derecho quinto refiriéndose a los informes de la Comandancia de la Guardia Civil de Baleares que se contienen en las Diligencias Judiciales que se incoaron con ocasión del robo ocurrido en su momento en las dependencias de la Compañía Iberia en el aeropuerto de Ibiza, y de las cuales concluye la Sentencia descartando cualquier responsabilidad del Estado al rechazar la posible relación de causalidad entre el hecho, el robo perpetrado, y la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

También y al amparo de idéntico apartado del ordinal primero del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción se plantea este tercer motivo por infracción del artículo 106.2 de la Constitución y del artículo 139. 1 de la Ley 30 de 1.992 y de la Jurisprudencia que los interpreta, en cuanto al requisito de la relación de causalidad establecida en la Sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1.999 y las que ella se citan.

Asevera el motivo que la Sentencia recurrida pese a que en el fundamento de Derecho quinto dice que "Aún cuando es cierto que la Comandancia de la Guardia Civil de Baleares en sendos informes señala que no tenía establecido ningún control sobre el acceso a la Terminal de Carga del Aeropuerto de Ibiza, lugar donde el 14 de julio de 1.992 tuvo lugar el robo de las sacas conteniendo dinero, de la misma forma que tampoco lo tenía la Policía Nacional; aún cuando también se acepte falta de control de la zona de aparcamiento situado enfrente de la terminal de carga o que en ella los portones estaban habitualmente abiertos y que no había cámara de seguridad ni sistema de vigilancia o alarma comunicado y controlado por las Fuerzas de Seguridad del Estado, aun cuando no existiere un genérico Plan Nacional de Seguridad Aeroportuaria, lo cierto es que de ninguna manera el robo cometido, que determinó el pago de la indemnización reclamada por la actora, trajo su causa directa y eficaz en tales omisiones, ni puede apreciarse relación de causalidad alguna entre tal robo y una inactividad de aquellas Fuerzas de Seguridad, en la terminar de carga del Aeropuerto en el momento de producirse la sustracción por medio de la intimidación", llega a la conclusión de que no existió relación de causalidad entre la lesión o daño producido y los hechos imputables a la Administración Pública.

La recurrente apoya esas contravenciones en las que a su juicio incurrió la Administración, en el incumplimiento de los Convenios de la Organización de la Acción Civil Internacional y se refiere a la responsabilidad y a la causalidad diciendo que puede ser indirecta y mediata y aun concurrente.

Tampoco este motivo puede acogerse. Precisamente lo que en él expone la Sentencia es que no existió relación de causalidad entre la conducta de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que operaban en el aeropuerto y el hecho delictivo en él consumado, y, además, rechaza de modo expreso la Sentencia que esas medidas que se dice incumplidas y que dimanan de los Convenios de la Organización de la Acción Civil Internacional vinculasen a la Administración a los efectos del recurso, puesto que expresamente afirma que la inmensa mayoría de ellas se refieren a la seguridad del tráfico aéreo, lo que, como es obvio, nada tiene que ver con la cuestión debatida en el proceso. La Sentencia deja claro que las Fuerzas de Seguridad del Estado cumplían en el aeropuerto las misiones de control y seguridad que tenían asignadas, sin que se le hubieran requerido otras que estuvieran obligadas a prestar, y, de igual manera, afirma que de los hechos ocurridos en la terminal de carga de la Compañía Iberia no eran en modo alguno responsables los Cuerpos Policiales dependientes de la Administración del Estado, y ello sin perjuicio de que como ya expusimos atribuyese erróneamente la responsabilidad en el suceso a quién tampoco era responsable del mismo la Sociedad Prosegur.

QUINTO

El último de los motivos con igual amparo que los anteriores afirma que la Sentencia incurrió en infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto del debate y en concreto por infracción de la doctrina jurisprudencial de la concurrencia de culpas.

Afirma el motivo que esa culpa podría compartirse con Iberia o con Aena pero la Administración no estaría exenta de ella.

Tras cuanto hemos expuesto hasta aquí poco queda por decir sobre esta cuestión. La posible responsabilidad de la Compañía Iberia quedó desligada de este proceso, y lo mismo ocurrió con la Entidad Pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, pero, por encima de cualquier otra cosa, y esto es lo trascendente la Sentencia dejó claro, y nada en contrario se acreditó capaz de cambiar esa conclusión, que la Administración del Estado no era responsable en ningún grado del acontecimiento ocurrido en el aeropuerto de Ibiza de modo que ningún tipo de responsabilidad podía exigírsele. El motivo por ello debe rechazarse.

SEXTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 8.639 de 1.999, interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Resolución del Ministerio del Interior de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que denegó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración en la que la actora solicitaba el resarcimiento de la indemnización abonada a su asegurada Prosegur, S.A., por importe de 716.027.430 pesetas, como consecuencia de un deficiente funcionamiento del servicio público, en concreto una ausencia de medidas de seguridad y orden público, por parte de las Fuerzas de Seguridad del Estado en el recinto aeroportuario de Ibiza, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

122 sentencias
  • SAP Madrid 294/2009, 20 de Mayo de 2009
    • España
    • 20 Mayo 2009
    ...directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error oste......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 502/2011, 24 de Octubre de 2011
    • España
    • 24 Octubre 2011
    ...directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007, 29 de mayo de 2008 y 22 de julio d......
  • ATS, 27 de Abril de 2010
    • España
    • 27 Abril 2010
    ...directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 En su fundamen......
  • SAP Madrid 274/2009, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error oste......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • La decisión (sentencia) del litigio
    • España
    • La prueba: Un análisis racional y práctico
    • 9 Marzo 2011
    ...[entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990/683), 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 (RJ 1994/7478), 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005 (RJ 2005/7353), 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril (RJ 2007/2410), 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y......
  • La eventual responsabilidad del operador de aeropuertos por los daños y perjuicios producidos con ocasión de la ejecución de un contrato de transporte aéreo
    • España
    • Cuestiones actuales del derecho aéreo Cuestiones relacionadas con la responsabilidad del transportista aéreo u otros operadores
    • 22 Septiembre 2012
    ...buena muestra de la confusión existente y de las resoluciones judiciales contradictorias vertidas sobre este asunto. [17] Vid. la STS de 23 de abril de 2004 (RJ [18] En este mismo sentido, hay resoluciones judiciales como la SAP de Baleares de 5 de junio de 2003 (AC 2003/2229) o la SAP de B......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR